miércoles, 21 de mayo de 2008

San Pablo de Aprile, Berta C., c. San Pablo de Breuer, María D.

CCiv. y Com., San Isidro, sala II, 11/06/74, San Pablo de Aprile, Berta C., c. San Pablo de Breuer, María D.

Matrimonio religioso celebrado en Austria. Prueba. Segundo matrimonio celebrado en Uruguay. Sucesión en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/08, en ED 60, 497, con nota de N. Cichero y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I.

2º instancia.- San Isidro, 11 de junio de 1974.-

1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1º cuestión.- El doctor Feldman dijo: 1º) La actora promovió demanda por petición de herencia contra la sucesión de su hermana, María Dorotea San Pablo, y contra el heredero Eduardo María Breuer. Sostuvo que este último aparece como cónyuge supérstite de la causante en una partida de matrimonio carente de valor, pues antes de ese supuesto matrimonio había contraído enlace en la Argentina con Elena Pukle, lo que invalida aquél, pues residentes en este país los primeros contrayentes (Breuer y Pukle), no pudieron disolver el vínculo de modo que pudiera volver a casarse con su hermana. Pide se excluya al nombrado Breuer de la sucesión, dictándose declaratoria de herederos a su favor.

A fojas 29 y siguientes es contestada la demanda, y en profusa exposición de hechos que no aportan mucha claridad al tema, se formula oposición a la acción promovida, negando que Eduardo Matías Breuer contrajera matrimonio en la Argentina, pero agrega: "siendo ya vecino o habitante de la Argentina avecinado en ella, contrajo matrimonio en manera imperfecta, a la manera de rito religioso, sin solemnidad ni eficacia, en Viena (Austria) en 1928… Vecino de la Argentina, a la que llegó en 1923, siendo soltero, había hecho un fugaz viaje a Viena, regresando de inmediato a su nuevo domicilio argentino, ya en compañía de Elena María Pukle, sin detenerse a pensar si era válido el matrimonio. Como caballero, no tenía por qué pensar en ello y dio trato de esposa a la nombrada. En 1928 nació el hijo Eduardo Carlos Breuer en la Capital Federal. Las relaciones conyugales no continuaron bien y al poco tiempo se produjo la separación y en 1934 madre e hijo quedaron en el barrio de Liniers, en tanto que mi mandante se alejó al centro de la Capital Federal…". Agrega que en 1951 contrajo enlace en Montevideo con la causante. Sostiene que la acción de nulidad no le está conferida a la accionante, pues le está negada por el artículo 86 de la ley 2393 y, mientras no se decrete, el acto subsiste; que por otra parte, no ha promovido juicio por nulidad de este segundo matrimonio, y no puede decretarse de oficio; formula diversas consideraciones sobre el carácter de los bienes y concluye solicitando el rechazo de la acción con costas.

El juez a quo desestimó la demanda argumentando que la actora no había probado el vínculo matrimonial del demandado con la Pukle, por falta del elemento idóneo y que ello no permitía encuadrar el requerimiento en lo dispuesto en el artículo 3421 del Código Civil.

Se alza el demandante atacando la sentencia por no darse relevancia al instrumento de foja 17, en el cual el demandado manifiesta ser casado con Elena Pukle y por no valorarse debidamente el expreso reconocimiento formulado en el responde.

2º) Entiendo que las versiones de los litigantes no han contribuido a la diafanidad del problema traído a decisión del tribunal. Por una parte, el demandante aduce un matrimonio celebrado en nuestro país: no dice en qué lugar ni en qué épocas no acompaña el instrumento hábil para acreditarlo, omitiendo la carga procesal respectiva (arts. 96, ley 2393; 330 y 332, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.). No adujo impedimento según lo previsto y autorizado en el artículo 97 de la ley citada. A su vez, el demandado lo ha reconocido (negando haberse contraído en nuestra República), "a la manera de rito religioso" en el extranjero, cuyo divorcio intentó, expresando igualmente que la Pukle promovió idéntica gestión. Califica su relación con ésta de "matrimonio", "relación conyugal" etc. Omite, a su turno, aportar elementos sobre el destino de las acciones orientadas a disolver el vínculo matrimonial, es decir, falta la prueba pertinente (arts. 354 y 375, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.).

Confusas, ninguna de las alegaciones aparecen como sinceras. Pero una cosa es meridianamente incuestionable: el demandado, antes de contraer enlace con la causante, el 6 de noviembre de 1951 seguía unido en matrimonio con María Elena Pukle, de acuerdo al acto celebrado en Austria: así lo ha reconocido explícitamente, sostenido por la confesada intención de disolverlo, disolución que no se operó. Admitió, a mayor abundamiento, en María Dorotea San Pablo (la causante) a "su segunda esposa", así como la posesión de estado de la primera (dio trato de esposa a la nombrada).

En virtud de una aseveración tan inequívoca, contribuyendo a ratificar lo afirmado en la demanda, resulta inadecuado exigir la respectiva partida como lo ha hecho el juzgador, frente a los intereses en juego. La acción de petición de herencia es una acción real (Fornieles, Sucesiones, ed. 1950, t. I, pág. 243, nº 188; Borda, Sucesiones, ed. 1970, t. I, pág. 332; Planiol-Ripert, Tratado de derecho civil francés, ed. Habana, 1945, t. IV, nº 326; Josserand, Derecho civil, ed. Buenos Aires, 1951, t. 3, vol. II, pág. 240), que no persigue la determinación de la filiación como la esencia del debate, o su finalidad, sino como medio para obtener resultados patrimoniales y, siendo ello así, no prejuzgando la decisión sobre la filiación, aspecto sobre el cual no media disputa, como se ha puesto de resalto, es admisible toda clase de pruebas (Josserand, ob. cit., pág. 243, nº 1016).

Las implicancias de la sentencia no hacen al estado civil sino a las consecuencias sobre la titularidad de los bienes, lo que impone el acogimiento de las admisiones del afectado por la acción deducida, en cuanto por tratarse de intereses que no trascienden la órbita de lo estrictamente individual escapan a las limitaciones probatorias impuestas en salvaguarda del orden público. Parecida situación exhibe el artículo 736 del Código Procesal cuando faculta a los herederos declarados a admitir coherederos que no hubieren justificado el vínculo respectivo, "sin que ello importe reconocimiento del estado de familia".

Opino, en consecuencia, que la aceptación de la existencia de un matrimonio anterior, no disuelto legalmente, es de una entidad procesal tan considerable y decisiva que no puede soslayarse, imponiendo la exclusión de quien pretende derechos sucesorios, patrimoniales, en la sucesión de su "segunda esposa", y que la petición de herencia formulada por la hermana de ésta resulta procedente (arts. 3421 y 3585, Cód. Civ.; 9, inc. 5, ley 2393). Voto por la negativa.

El doctor Larrán dijo: 1º) Para lograr el éxito de la demanda por petición de herencia, esto es, la acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta, invocando también derechos sucesorios (Borda, Sucesiones, t. I, pág. 544), la actora adujo que Breuer llegó al país soltero, habiendo contraído matrimonio en la Argentina con Helena Pukle, quien le dio un hijo de nombre Eduardo Breuer y, asimismo, que la partida de matrimonio donde figura casado con María Dorotea San Pablo, es apócrifa, o en su caso, debe considerarse a esta unión inexistente para nuestras leyes. Tales extremos debieron ser acreditados por la actora (art. 375), desde que fueron negados en el responde (arts. 330 y 354, CPCCN) y configuraron el sustento de su aspiración ante el órgano jurisdiccional Ello no ocurrió así, pues la negligencia decretada a foja 60 y la resolución de esta sala a foja 79, lo impidieron. No creo que los términos de la réplica importen un reconocimiento de los hechos alegados, toda vez que no lo constituye el haber aceptado una unión con la Pukle contraída en Viena de manera imperfecta a "la manera del rito religioso" sin solemnidad ni eficacia, ni tampoco haber expresado que se vinculó conyugalmente con esa mujer. Lo cierto es que se casó en Montevideo con la hermana de la demandante. La petición para obtener carta de ciudadanía resulta insuficiente para tener por justificada la existencia de un vínculo matrimonial anterior y subsistente a la época de contraer nupcias en Uruguay. Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión el doctor Isla, por iguales fundamentos, adhirió al voto del doctor Larrán.

2º cuestión - El doctor Feldman dijo: En atención a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas de la alzada al recurrente (art. 68, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.). Así voto.

Los doctores Larrán e Isla, por iguales consideraciones, votaron en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de la alzada al recurrente (art. 68, CPCCN).- I. Feldman. F. M. Larrán. F. C. Isla.

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