lunes, 26 de mayo de 2008

Dae Il Co. Ltd. s. embargo de buque

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/12/03, Dae Il Co. Ltd. s. embargo de buque/interdicción de navegar.

Medidas cautelares. Embargo de buque. Interdicción de salida. Ley de navegación: 532, 611. Supuestos. Levantamiento. Ejecución de sentencia dictada en el extranjero (Corea). Supuesto proceso concursal en trámite en Corea. Efectos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/08 y en ED 207, 344.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de diciembre de 2003.-

Vistos: el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Marítima Croce Hnos. Agentes Marítimos S.R.L. –ratificado por el apoderado de la empresa Hansung AR S.A., a fs. 300/301-, y fundado mediante el escrito de fs. 268/271, que fue contestado por la parte actora a fs. 272/279 vta.

Considerando: 1. La actora, sociedad extranjera con domicilio en la República de Corea del Sur, promovió el 17 de julio de 2001 una medida cautelar de embargo preventivo, acompañada de interdicción de navegar, en relación al buque "303 Petero", de bandera coreana, Matrícula nº 9512035-6471102, propiedad de la firma Tae Woong Deep Sea Co. Ltd., con domicilio en Pohang, República de Corea del Sur, en resguardo de un crédito contra el propietario, reconocido en una "Orden de Pago" emitida por tribunal extranjero, cuya ejecución en jurisdicción argentina la actora anunció promover (fs. 186). La sociedad Dae Il Co. Ltd. fundó su derecho en los arts. 532, inc. c, 539 y concs. de la ley de navegación argentina, en las normas atinentes a medidas cautelares contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 209, incs. 2º y 3º) y en los artículos relativos al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras previstos en el código del rito (fs. 187 vta.).

Con fecha 20 de julio de 2001 el señor juez a quo estimó que se habían satisfecho los requisitos necesarios para la procedencia de la medida y, consecuentemente, decretó el embargo preventivo y la interdicción de salida del buque de bandera extranjera "303 Petero", por la suma de US$ 549.048 más US$ 110.000 para cubrir intereses y costas, fijando la correspondiente contracautela (fs. 198/199). Apelada por la actora la cuantía de esta caución, esta sala redujo su monto a US$ 100.000 mediante la resolución de fs. 208 y vta., garantía que fue constituida mediante seguro de caución (constancias de fs. 221 y 233).

2. Consta en autos que el buque en cuestión zarpó de Puerto Madryn –donde se hallaba afectado a la pesca conforme al permiso que obra a fs. 288- y arribó al Puerto de Buenos Aires el 24 de mayo de 2003, siendo notificada la medida cautelar por la Prefectura Naval Argentina en la persona del representante de la Agencia Marítima Croce Hnos. Agentes Marítimos S.R.L., conforme al art. 193 de la ley 20.094 (conf. fs. 253 y 254). Del expediente 10.844/03, solicitado ad effectum videndi (fs. 303), que se tiene a la vista, surge que el 11 de septiembre de 2003 la actora solicitó el exequátur de la "Orden de pago" emanada del tribunal de Corea (fs. 100/105 de esa causa, que se halla en trámite).

3. El Agente Marítimo del buque –reemplazado por la empresa Hansung AR S.A. con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, arrendatario del buque a casco desnudo hasta el 2/2/2004- apeló la resolución a fs. 260/262 y fundó su recurso (fs. 268/271) mediante agravios que pueden resumirse así: a) la medida cautelar dictada es improcedente por cuanto la deudora, propietaria del buque, fue declarada en quiebra el 13 de septiembre de 1997 por un tribunal de la República de Corea del Sur y, en consecuencia, la pretensión de ejecución forzosa "transgrede las leyes que a nivel universal impiden las ejecuciones individuales de créditos contra empresas fallidas" (fs. 268 vta.); b) agrega, en sentido coincidente, que la pretensión de cobro en esta jurisdicción, afecta el principio de la pars conditio creditorum que rige todo proceso colectivo, conforme a reiterada jurisprudencia argentina; c) por lo demás, el crédito que funda el pedido de embargo no está debidamente probado, pues la actora intentó infructuosamente el exequátur de una decisión de condena extranjera –fundada en el mismo crédito que es invocado en este litigio- en la causa nº 9946/00, que tramitó en el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 10, Secretaría Nº 20, y fue archivado porque el requirente no acompañó ninguna sentencia extranjera; y d) dado que la actora se presentó a verificar su crédito en el proceso concursal extranjero, debe entenderse que se sometió al pasivo concursal y, en tales condiciones, su actual pretensión de embargo y de futura ejecución individual constituye una conducta inaceptable, contraria a "actos propios" previos y válidos.

Estos agravios fueron contestados por la actora mediante el escrito de fs. 272/279 vta., en el cual niega la existencia del estado falimentario y destaca el carácter territorial de una supuesta declaración en quiebra, como así también las incoherencias del razonamiento de quien reclama el levantamiento de la medida cautelar.

4. Es oportuno recordar que en estos autos la actora solicitó y obtuvo el embargo preventivo y la interdicción de navegar del buque "303 Petero", de bandera coreana, que llegó al puerto de Buenos Aires, medidas que tienden a asegurar el resultado de la ejecución forzosa de una decisión judicial dictada en el extranjero, relativa a un crédito por provisión de "artes de pesca" por un monto de 384.170.000 wones, más intereses y costas hasta llegar a 478.423.642 wones, equivalentes a US$ 549.048 (fs. 190). Este importe sería adeudado por la empresa Tae Woong Deep Sea Co. Ltd. por aprovisionamiento de otros buques que serían del mismo propietario, "301 Petero" y "302 Petero" (conf. traducción a fs. 108). El representante de la demandada, en su apelación de fs. 260/262 y en el memorial de fs. 268/271 cuestionó por improcedentes las medidas decretadas y solicitó su levantamiento.

5. En atención al enfoque jurídico que el recurrente ha dado a sus agravios, cabe señalar, en primer lugar, que las constancias de esta causa no permiten tener por demostrado que la empresa Tae Woong Deep Sea Co. Ltd. haya sido declarada en quiebra en el extranjero. En la "Orden de pago" donde aparece el crédito hay una mención genérica a la quiebra –o a una situación de bancarrota- pero sin referencias concretas a decisión judicial alguna y, de la restante documentación, sólo resulta que en diciembre de 2002 la firma deudora habría entrado en proceso de disolución por alguna causal que no se precisa (fs. 207).

Es la ley concursal del país donde se hubiere formado el concurso la que califica si tal o cual procedimiento es o no es un concurso (Boggiano, Antonio, "Tratado de Derecho Internacional Privado", Abeledo-Perrot, t. II, págs. 1018/1019). En autos no existen constancias sobre el contenido del derecho de fondo concursal vigente en la República de Corea del Sur y, dado los caracteres de urgencia propios de un embargo preventivo de buque, no parece apropiado efectuar de oficio la investigación de los extremos que la parte interesada no se ocupó de aportar al litigio (conf. art. 377, cód. procesal). Ninguna razón permite afirmar que la situación que surge de las piezas traducidas que se han acompañado sea semejante al estado de fallido que conoce la legislación argentina, con consecuencias similares tras la declaración de quiebra. Máxime si se considera que el contrato de arrendamiento a casco desnudo que confiere calidad de armador a la firma Hansung Ar S.A. –a que se refiere la certificación de fs. 286- parece desmentir todo efecto de desapoderamiento.

6. A pesar de lo dicho, el Tribunal efectuará algunas consideraciones sobre la hipótesis más favorable al recurrente: esto es, sobre las consecuencias de una declaración en quiebra en el extranjero de la empresa Tae Woong Deep Sea Co. Ltd., propietaria del buque "303 Petero" sobre el cual ha recaído la medida apelada.

Contrariamente a lo sostenido por quien representa al buque, no existen leyes que, a nivel universal, impidan en la República Argentina las ejecuciones individuales contra deudores domiciliados en el extranjero y declarados en quiebra en el extranjero. En la fuente convencional, la República Argentina sólo ha ratificado sobre la materia el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y su similar de Montevideo de 1940, instrumentos que, obviamente, no nos vinculan con Corea del Sur. En la fuente interna –que resultaría aplicable al caso siempre y cuando se demostrara el estado falimentario de la empresa propietaria del buque-, el legislador se ha inclinado por una posición fraccionadora y territorialista (conf. Uzal, María Elsa, "Panorama actual de la regulación de la insolvencia en el derecho comparado. Análisis de la posibilidad de aplicación extraterritorial del art. 4º de la ley 24.522", ED, 172-910/922 esp. pág. 918), que contempla, no obstante, la posibilidad de decretar en el país un concurso "causado" por la declaración de quiebra en el extranjero. Esta vía no consiste en el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra sino en la apertura de un nuevo proceso autónomo solicitado por un acreedor cuyo crédito sea exigible en la Argentina, independientemente del domicilio de su titular (conf. Rouillón, Adolfo A., "Régimen de Concursos y de Quiebras. Ley 24.522", Astrea, 1996, pág. 31).

Ahora bien: el supuesto señalado en el párrafo precedente es ajeno a este litigio puesto que la actora no invocó un crédito que tenga por lugar debido de pago la República Argentina. Tampoco se ha solicitado ante juez argentino el reconocimiento y ejecución de una resolución dictada por el juez de la quiebra en el extranjero, a título de cooperación jurisdiccional, ni se ha solicitado –con sustento en una legislación extranjera- una medida cautelar por parte del síndico de la quiebra –o funcionario equivalente- a fin de preservar el patrimonio del fallido.

Cabe señalar, finalmente, que ninguna consecuencia que interese en esta causa –en donde no se ventila la hipótesis contemplada en el párr. 2º, art. 4º de la ley 24.522 (pluralidad de concursos)- puede extraerse de la supuesta verificación por la actora del crédito que se invocó para justificar este embargo, conducta señalada por la demandada en su memorial pero que no se ha demostrado en el sub lite. Tampoco favorece al recurrente la cita de fallos relacionados con concursos abiertos en la República Argentina, cuyas soluciones son inaplicables por ausencia de analogía. En suma: los argumentos jurídicos desarrollados por la demandada no son idóneos para revertir el embargo preventivo del buque y el decreto de interdicción de salida, medidas que, no obstante, no se justifican jurídicamente en las particulares circunstancias de esta causa.

7. Sobre la base de los hechos presentados en el expediente y de las pretensiones desarrolladas por el apelante en su memorial, este Tribunal debe decidir la suerte de la medida preventiva impugnada por la demandada, dando el correcto marco jurídico y las razones de derecho aplicables, esto es, ejerciendo la facultad de declarar el derecho que es inherente a la función jurisdiccional, lo cual incluye la potestad de suplir la ley que las partes no invocan o invocan erróneamente, trasuntado en el adagio romano iura curia novit (conf. CS, doctr. de Fallos, 261:193; 294: 343; 324:2946; causa C. 44XXXVI del 26/8/2003; esta Cámara, sala I, causa 1281/00 del 21/9/00; sala II, causa 6068 del 5/8/88; sala III, causa 4811/98 del 6/2/03, entre otras).

Sabido es que el derecho de embargar preventivamente (o ejecutivamente) un buque se rige en nuestro ordenamiento por la ley del lugar de su situación (art. 611, ley 20.094), lo cual nos conduce a aplicar el art. 532 de ley de fondo al embargo de buques extranjeros surtos en puertos de la República Argentina. Ello es así pues, atento a la especialidad de esta materia, son las reglas de la legislación de fondo las que prevalecen con miras a asegurar que las diversas contingencias no alteren ni deformen las necesidades del comercio marítimo (Ray, José Domingo, "Derecho de la Navegación", Abeledo-Perrot, 1992, t. I, págs. 498/499).

A pesar de la similitud del sistema de la Ley de Navegación respecto del anterior régimen del Código de Comercio –que fue su fuente en estas normas, si bien no la única- la doctrina ha señalado una restricción de la generosidad para tomar al buque como garantía de créditos (conf. González Lebrero, Rodolfo A., "Manual de Derecho de la Navegación", 4ª ed., Depalma, pág. 769) y una clara definición por parte del legislador de los tres supuestos en los cuales un buque de bandera extranjera surto en puerto argentino puede ser embargado (art. 532, incs. a, b y c). La actora no ha invocado que su crédito tuviera la cualidad de privilegiado (art. 532, inc. a), y es de toda evidencia que no se trata del supuesto contemplado en el inc. b) del art. 532 de la ley 20.094, pues no se reclama por "deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo buque o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido cuando se originó el crédito al mismo propietario" (el énfasis no está en el texto legal). Sólo queda examinar el inc. c), redactado como sigue: "Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país".

Tal como se ha señalado en el pto. 4 de esta resolución, la deuda que motivó la "Orden de pago" –acompañada en traducción por el actor, en prueba del monto y de la naturaleza de su crédito- no se originó en la actividad del buque "303 Petero" sobre el cual recayeron las medidas precautorias. Consta que el nombre anterior de este navío era "702 Taewoong" y que modificó su denominación por "303 Petero" a partir del 23 de septiembre de 1989 (fs. 45), por lo cual no hay duda alguna en tal afirmación. El embargo no se trabó sobre los buques que fueron –o se supone que fueron- aprovisionados por la actora conforme al listado que se señala en la constancia de fs. 107.

Resta examinar si el supuesto se subsume en la última frase del inc. c) del art. 532, a saber: créditos ajenos a la actividad del buque, en tanto sean "exigibles" ante los tribunales del país. La actora ha invocado para sustentar la procedencia del embargo, un precedente de esta sala, la causa 16.974/94 del 11/5/95, en la cual el Tribunal resolvió un tema diferente puesto que en esta causa no se ha impugnado la jurisdicción del juez para resolver el otorgamiento o el rechazo de la medida cautelar de embargo. En cuanto a la causa 7063/98 del 17/12/98, esta sala revocó por prematura la decisión de la primera instancia.

La actora no cita, por el contrario, otro precedente de esta sala, dictado con su actual integración, en un conflicto en donde la situación guardaba cierta analogía porque se interpretó el alcance del art. 532 de la ley de navegación y, en lo que interesa, se descartó la aplicación del inc. c) de tal norma porque no existían en el país conexiones (conf. causa 6784/01 "London Supply S.A.C.I.F.I. c. Cap. y/o Arm. prop. Bq. Brasilia y otro s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo" del 3/4/03). Este criterio fue reiterado de modo más explícito en la causa nº 4857/03, fallada por esta sala el 4/9/03. Al igual que en el presente caso, la exigibilidad en la República –a los fines del art. 532, inc. c- no resultaba ni del lugar debido de ejecución del contrato ni del domicilio del demandado ni de un acuerdo válido de elección de jurisdicción.

Por estos argumentos jurídicos, que prescinden de la argumentación del apelante pero sin apartarse de su pretensión y de los términos de la litis, este Tribunal juzga que no se ha configurado ninguna de las tres situaciones contempladas en el art. 532 de la ley 20.094 y que, como corolario, las medidas de embargo preventivo e interdicción de salida del buque "303 Petero" dictada el 20 de julio de 2001 deben ser revocadas.

Por ello, el Tribunal resuelve: revocar la resolución de fs. 198/199, con costas en el orden causado en atención a la existencia de jurisprudencia en el fuero que pudo crear en el actor la convicción de su derecho y por cuanto la decisión se fundó en argumentos distintos a los aportados por la demandada (art. 68, párr. 2º, código procesal civil y comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la primera instancia.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.

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