miércoles, 18 de junio de 2008

Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman Ltda. S.A.

Cámara 1ª Civ. y Com., Bahía Blanca, 04/10/63, Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman Ltda. S.A.

Títulos de crédito. Cheque. Letra de cambio a la vista. Calificaciones. Lex causae. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Endoso. Protesto. Forma. Eficacia. Efectos. Derecho aplicable. Aplicación de oficio del derecho extranjero. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/08 y en JA 1964-III, 96.

2º instancia.- Bahía Blanca, octubre 4 de 1963.-

Considerando: Que la orden de pago fotocopiada a f. 4 aparece librada en Montevideo (República Oriental del Uruguay) sobre un banco de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica), y endosada en la Argentina, debe ser reputada, en principio, como una letra de cambio a la vista, por aplicación de la ley del estado en que el documento se forma (art. 738, C. Com. argentino y art. 23 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Montevideo, suscripto en mar. 19/940 y ratificado por nuestro país según decreto ley 7771/56, pues según la ley uruguaya sobre cheques y cuentas corrientes bancarias, de mar. 24/919, aplicable de oficio (art. 13 C.C. y 2 Protocolo Adicional del Tratado de Montevideo de 1940), los cheques “girados desde el exterior sobre el país, o desde el país sobre el exterior, deben reputarse letras a la vista” (art. 2). Que esta conclusión no se desvirtúa por las previsiones del art. 33 del referido Tratado sobre el giro internacional de cheques, si el instrumento mismo no puede revestir calidad de tal, por la prohibición del derecho local del país de emisión, concorde con el nuestro en este punto (art. 779, C. Com.).

Que las relaciones jurídicas derivadas del endoso de la letra deben juzgarse de acuerdo a la ley del lugar en que la negociación se realiza (art. 27 del Tratado referido y art. 738 C. Com.), es decir que las del caso de autos se rigen por la ley argentina; en tanto que las formas y eficacia del “protesto y notificación” serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen practicados, que en el caso de autos serían las del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que, indudablemente, la forma y eficacia del protesto practicado en Nueva York por el escribano público John J. Oeschsler, traducido a f. 8, goza de la presunción de legitimidad que ninguna de las partes cuestiona; pero la notificación de ese protesto por el rechazo del giro por el banco girado, si bien debe juzgarse en cuanto a sus formas por la ley del lugar en que el acto se ejecuta –y se presume que el oficial público se ajustó a ellas- debió hacerse de manera compatible con las leyes de nuestro país si se trata de un acto destinado a conservar acciones de responsabilidad fundadas en negociaciones cumplidas en territorio nacional, contra personas que entonces y ahora se domicilian en la República, y la notificación misma se cumple en un acto de dimensión internacional al ser emitida en un país y recibida en otro. En tales condiciones no puede considerarse avisado el primer endosante (Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman Ltda. S.A.) del protesto de la letra por falta de pago, si no se le cursó directamente el aviso, sino que fue enviado al último endosante (en procuración) el Banco Argentino de Comercio, y existen entre aquél y éste dos endosantes más intercalados, entre ellos el ejecutante, sin haberse demostrado que el aviso fuera reexpedido para llegar a conocimiento del primero de los transmitentes del papel. Obsérvese que cuando la noticia del protesto llega a manos de endosantes argentinos, les son aplicables a éstos las obligaciones impuestas por la ley nacional (art. 663, C. Com.), y deben notificar a los endosantes de quien recibieron el título so pena de ver extinguidas sus acciones regresivas. Esta obligación no ha sido satisfecha por el Banco Argentino de Comercio, ni por su endosante inmediato anterior que es, precisamente, el actor del presente pedido de quiebra.

Las precedentes consideraciones evidencian la justeza de las conclusiones a que arriba el a quo al considerar que “la razonabilidad de la resistencia de la deudora al pago de la letra resulta, en consecuencia, prima facie fundada” e improcedente la declaración de la quiebra en función del cuestionable crédito esgrimido.

Que las demás alegaciones del apelante en su memoria de f. 86 no pueden ser materia de examen por el tribunal, pues la exigibilidad del crédito debe fundarse exclusivamente en la legitimidad de la acción cambiaria, emergente del título abstracto, y no cabe remontarse a la investigación causal y a las relaciones extracartulares, impropias del proceso de autos en que el solicitante de la quiebra debe demostrar de manera fácilmente visible, y libre de dudas, el estado de cesación de pagos de su deudor. El propio apelante reconoce la complejidad de las negociaciones que han dado lugar al nacimiento y sucesivas tramitaciones del título, y los hechos que conspiran contra la limpia inteligencia y simplicidad que debe caracterizar el tráfico de la cambial como título autónomo, completo y literal.

Que, en cuanto al recurso de f. 82 sobre la carga de las costas, considera igualmente el tribunal –salvada la facultad privativa de la alzada para eximir de ellas al vencido- que la propia historia de los antecedentes del caso, que hace in extenso la sociedad presuntamente deudora, y las peculiaridades de la cuestión que se resuelve, que admite el acreedor, justifica que las costas del asunto sean soportadas en el orden causado (art. 71, C. Pr.).

Por ello, y las bien fundadas razones que ilustran la decisión de f. 74, se la confirma. Costas de la alzada al recurrente.- A. Pliner. J. C. Díaz. E. Osores Soler.

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