CCiv. y Com., Junín, 06/05/82, A., H. M. c. I., M. M. y otros.
Primer matrimonio celebrado en Siria. Segundo matrimonio celebrado en Argentina. Nulidad. Prueba del primer matrimonio. Falta de prueba del derecho extranjero. Consecuencias.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/08 y en JA 1983-II, 117, con nota crítica de W. Goldschmidt.
2º instancia.- Junín, 6 de mayo de 1982.-
1º ¿Es justa la sentencia apelada? 2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1º cuestión.- El Dr. Amado dijo: El juez de 1º instancia dictó sentencia a fs. 220/221 haciendo lugar a la pretensión deducida por H. M. A. contra M. M. I., y consecuentemente declaró la nulidad del segundo matrimonio que celebrara en Buenos Aires, el 12/4/76, con M. A. S. o M. B., ello por la subsistencia del matrimonio anterior contraído por el accionado con la actora en el año 1923, con costas. Apeló el vencido y expuso sus quejas a fs. 230/234.
Comienza recordando que en materia de prueba de la existencia del matrimonio celebrado en el extranjero, rige la ley del lugar de celebración por así disponerlo el art. 2 ley 2393. Y el art. 13 CC dispone que para la aplicación de las leyes extranjeras, en los supuestos que el Código autoriza, ello sólo será posible a solicitud de parte, quien corre con la carga de la prueba de su existencia. Siendo ello así –continúa diciendo-, la actora tenía a su cargo la prueba de la celebración del matrimonio, como asimismo, la prueba del derecho existente en el lugar de celebración.
Analiza los documentos de fs. 213/214, y afirma que sólo se trata de una mera declaración testimonial legalizada, pero nada más. Si se hubiere aportado la prueba del derecho vigente en el lugar de celebración del hipotético matrimonio, se hubiera visto que existen formalidades, actas, funcionarios públicos y requisitos que están ausentes en los documentos cuestionados. Reitera que cuando contestó la demanda hizo especial referencia a la negativa del matrimonio pretendiendo afirmar que el mismo nunca jamás fue llevado a cabo, y mucho menos en el año 1923 pues cuando ingresa al país en el año 1928 aún era de estado soltero.
También advierte que las actas de estado civil y reconocimiento de hijos que dan cuenta los documentos de fs. 155/157 adolecen de serios vicios que las invalidan, pues según ellas el matrimonio se habría celebrado en dos fechas distintas (año 1925 y año 1933). Tampoco puede admitirse que el accionado esté reconociendo hijos en el año 1932 y año 1934 pues está probado que ingresó a nuestro país en el año 1928. Y con respecto a los testigos que han depuesto a fs. 130/131, advierte que se trata de personas que todo lo que afirman es en base a referencias, pues ninguno de ellos ha estado en Siria, ni conoce la vida del demandado en aquel país. No habiéndose acreditado la prueba del matrimonio invocado, la sentencia en recurso se debe revocar, rechazando la demanda con costas, cosa que así solicita.
1º Antes de entrar al estudio de los hechos que dan lugar a la presente causa, estimo conveniente refrescar conceptos doctrinarios que rigen esta materia.
El Dr. Cichero tiene un magnífico trabajo titulado “Prueba del matrimonio celebrado en el extranjero”, que fuera publicado en ED 60-497/508. En una parte de su obra dice el autor que: “El art. 13 CC sienta el principio de que la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos que el mismo Código lo autoriza, sólo se hará a solicitud de parte interesada, quien tiene a su cargo la prueba de su existencia. Cualquiera sea el sentido doctrinario de esta regla –continúa diciendo el Dr. Cichero-, no es congruente con el sistema de derecho internacional privado que el Código organizara, pero lo cierto es que su formulación es clara y, en general, ha sido seguida por la jurisprudencia”. A continuación el Dr. Cichero manifiesta: “Que el precepto nada dice acerca de la situación del juez que, sin poder excusar su obligación de juzgar (art. 15 CC), no tiene a su alcance la ley que rige la relación jurídica que se trata y cuya aplicación corresponde en el caso”.
Tomando al pie de la letra la nota del art. 13, donde Vélez expresa, siguiendo a Story a través de Freitas que la ley extranjera es un hecho que debe probarse, se ha pretendido por una doctrina minoritaria que lo apropiado en esos casos es el rechazo de la acción o de la defensa regida por la ley extranjera, por aplicación de las reglas procesales relativas a la carga de la alegación y prueba de los hechos. Pero esa tesis no ha hecho camino, lo que es comprensible pues importando tal solución una denegación de justicia, se halla en pugna con los principios que inspiran al CC arts. 15 y 16.
Dentro de la limitación que significa para el juez la presencia del art. 13, en cuanto equipara la ley extranjera a un hecho, es opinión generalizada que ante la falta de prueba de aquélla debe aplicarse la “lex fori”. A esta altura el Dr. Cichero trae la opinión corroborante de varios tratadistas (GF 37-183; JA 13-330; LL 84-494; 117-203; Busso, Eduardo, “Código Civil anotado”, t. 1, p. 122, nº 50; Lazcano, “Régimen internacional de la prueba supletoria del matrimonio”, en LL 84-497; etc.).
También el Dr. Lazcano se formula la misma pregunta que el Dr. Cichero, ¿qué hace el juez frente a la ley extranjera invocada por la parte, pero no probada?, analiza los arts. 13 y 14 CC, y llega a la misma conclusión que el Dr. Cichero, en los siguientes términos: De ahí que lo más frecuente tanto en nuestros tribunales como en los de otros países donde ocurre lo mismo es que los jueces, acostumbrados a manejarse con el derecho nacional, acudan a él para dictar sentencia y reemplacen con sus disposiciones las del que ha sido desalojado (“Régimen internacional de la prueba supletoria del matrimonio”, en LL 84-493 y ss.).
2º Estudiemos ahora la presente causa.
Se trata de una demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por H. M. A., invocando su condición de esposa del demandado, título que emana de los documentos de fs. 213/214 y 155/158, pretende la nulidad del segundo matrimonio de éste celebrado en Buenos Aires, con M. A. S. el 12/4/76.
Comenzaré admitiendo como verdad que el documento de fs. 213/214 se trata de una declaración certificada y legalizada realizada por el Imán Camel Mahmud Issa, jefe religioso de la aldea de Mastabe, región Dreikich, provincia de Tartus, quien asegura que el demandado ha contraído matrimonio con la actora en el año 1923 “inscripto en el Registro Civil, con domicilio nº
Es sabido –por ser hecho histórico notorio- que Siria estuvo bajo la dominación de los turcos otomanos desde principios del siglo XVI, hasta la terminación de la 1º guerra mundial de 1918, en que
En el caso de autos, el Imán Camel Mahmud Issa da fe y certifica la existencia del matrimonio invocado por la actora con el demandado, indicando todas las condiciones personales de los contrayentes, como asimismo año de celebración, lugar, inscripción en el Registro Civil. El mencionado documento se encuentra legalizado cumplimentando los requisitos del decreto del 24/7/18, cosa que es admitida expresamente por el apelante, quien advierte que cuestiona el contenido y no las formas instrumentales de certificación y legalización. Es verdad que el mencionado documento no afirma que es copia fiel del original, pero sin duda que para extraer tal cúmulo de datos resulta evidente que el Imán Issa lo ha extraído del Registro Civil, pues de lo contrario no se explica como afirma que el mismo está inscrito en el Registro Civil, domicilio nº 1.
Por otra parte, la documental de fs. 155/156 traducida a f. 157, nos da cuenta de la inscripción en el Registro Civil, por parte del demandado, realizada el 29/8/25, siendo de estado civil casado. Como asimismo también la inscripción de su esposa realizada el 7/12/33, siendo de estado civil casada. Este documento está emanado por
Existen también otros elementos corroborantes del matrimonio. Así, por ejemplo, tenemos los testimonios de escritura nº 113, donde el actor adquiere un bien inmueble el 24/5/61, y dice ser de estado civil casado con la actora, cosa que posteriormente rectifica en el año 1976 por escritura nº 315. El certificado de nacionalidad, expedido por
El cúmulo probatorio que llevo analizando es corroborante del matrimonio que da cuenta el documento de fs. 213/214 y de la inscripción de estado civil de fs. 155/156, traducida a f. 157. Afirma el apelante que este documento pretende adjudicar dos fechas distintas al supuesto matrimonio de la actora con el demandado. Pero no es así. Ya dije que se trata de la fecha de inscripción en los Registros Civiles, cosa que el pueblo sirio comenzó a realizar después de la dominación de los turcos otomanos, cuando Siria fue colocada bajo mandato de Francia, y por supuesto, después de su fundación como Estado autónomo, que fue en el año 1920 (hecho notorio este último, que no requiere prueba).
El hecho de que el accionado haya ingresado al país en el año 1928, y que con posterioridad a esa fecha aparezcan hijos inscriptos en los Registros Civiles de Siria es fácilmente explicable (aunque no cuestión litigiosa en esta causa). Bien podría ser la propia madre quien haya realizado esa inscripción, pero insisto, ello no es cuestión litigiosa en esta causa. Y el hecho de que el actor se haya proclamado soltero al ingresar al país, no lo veo decisivo, pues ya hemos visto cuantas veces más se confesó casado.
La prueba analizada me lleva a la conclusión de que el accionado ha estado casado con la actora cuando contrajo el segundo matrimonio, y en consecuencia, conforme lo disponen los arts. 9 inc. 5 y 84 ley 2393, corresponde confirmar la sentencia apelada que declara nulo el segundo matrimonio; con costas.
El Dr. Venini dijo: como el actor ha invocado la existencia de un matrimonio anterior concretado en Siria, obrando en la causa documentación que emana de dicho país, fundamentalmente un certificado de matrimonio del jefe religioso de la aldea de Mastabe, región Dreikich, provincia de Tartus, República Árabe Siria, dejando constancia que se ha contraído matrimonio en el año 1923.
Esta documentación y las demás que menciona el juez preopinante no son suficientes para demostrar la validez del matrimonio que se invoca, esto es la inscripción en el Registro Civil del certificado de matrimonio ya aludido, testimonio de escritura de f. 34, certificado de nacionalidad de f. 153, no suplen un recaudo esencial cual es insisto, que normas jurídicas dan validez al presunto matrimonio. Y así el certificado del Imán ya aludido no es prueba de por sí del matrimonio ya que no sabe qué efectos tiene en Siria, un certificado de un jefe religioso, hasta qué punto éste da fe de lo que afirma.
Además la inscripción en el Registro Civil sólo refiere al estado que le ha sido referido al inscrito, mas se desconoce si la persona a cargo del Registro Civil estaba facultado para requerir la prueba del matrimonio, todo ello fácilmente pudo acreditarlo el actor trayendo a juicio mediante informes de la respectiva embajada o de abogados especializados, la prueba del régimen jurídico del país donde se habría contraído la presunta unión matrimonial.
Señala Llambías: “en cuanto a la prueba de dicha ley incumbe a quien la invoca. Pero a diferencia del extremo anterior la prueba puede ser suplida por el conocimiento que de la ley extranjera tenga el interesado”. (Llambías, “Tratado de derecho civil. Parte general”, t. 1, p. 130).
El autor citado en último término parte de la base de que la consideración de la ley extranjera como hecho notorio es una solución práctica y vital, como toda situación fáctica dice se encuentra relativizada por las circunstancias.
Partiendo de esta concepción no es posible tener como hecho notorio el derecho sirio por la total falta de afinidad con nuestra formación cultural, no es lo mismo el conocimiento de la ley brasileña o francesa que normalmente conforma el acervo científico de nuestros estudiosos del derecho, que las normas que aquí merecen aplicación y cuya prueba no se ha traído.
Ello no puede sustituirse, insisto, por el hecho de dar por acreditado que se contrajo matrimonio si no se sabe de qué forma ello ocurrió y en todo caso cuál es su validez de acuerdo al derecho extranjero que no se probó, no es tampoco el caso de echar mano a nuestro derecho cuando la actora contó con medios para acreditar el derecho extranjero.
Por ello debe revocarse el fallo de 1º instancia desestimándose la demanda por falta de prueba de los extremos que hacían a la conformación fáctica y jurídica de la pretensión actora.
Voto por la negativa.
El Dr. Lucero dijo: que se adhiere y hace suyos en todos los conceptos doctrinarios y legales dados por el Dr. Venini, votando en su consecuencia en el mismo sentido.
Así lo voto.
2º cuestión.- El Dr. Amado dijo: Atento al resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso, art. 156 Constitución provincial, por mayoría, estimo que: 1) Corresponde revocar el fallo apelado, y en su consecuencia desestimar la demanda deducida por M. H. A. contra M. I. y o M. M. y otra, por falta de prueba de los extremos que hacían a la conformación fáctica y jurídica de la pretensión actora. Con costas en ambas instancias a la parte actora (art. 68 CPr.). Así lo voto.
Los Dres. Venini y Lucero, aduciendo análogas razones, dieron sus votos por el mismo sentido.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede se resuelve revocar el fallo apelado y en su consecuencia desestimar la demanda deducida por M. H. A. contra M. I. y/o M. M. y otra, por falta de prueba de los extremos que hacían a la conformación fáctica y jurídica de la pretensión actora. Con costas en ambas instancias a la parte actora.- O. J. Amado. J. C. Venini. E. Lucero.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario