jueves, 23 de octubre de 2008

La Buenos Aires Cía. de seguros c. Buque Gladiator. CSJN

CSJN, 25/08/98, La Buenos Aires Cía. de seguros c. Capitán y/o Arm. y/o Prop. Buque Gladiator.

Transporte marítimo internacional. EUA – Argentina. Pérdida de la mercadería. Responsabilidad del transportista. Defensa de malos tiempos. Procedencia. Transporte de contenedores sobre cubierta. Derecho aplicable. Convención de Bruselas 1924: 10, 1.c. Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad material. Límites. Orden público internacional. Normas internacionalmente imperativas.

La Corte señala, que si bien la Cámara no aplicó la Convención de Bruselas de 1924, dicho agravio no constituye cuestión federal suficiente ya que la solución en la fuente interna es la misma. Aplique la norma que quiera, ¿qué más da? Por otra parte, considera que el derecho aplicable es una cuestión de hecho ¿?

Por último, no deja de ser sorprendente la calificación que hace la Corte de la norma de conflicto de la fuente interna (art. 603, ley 20.094) como norma internacionalmente imperativa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/10/08, en Fallos 321:2297, en LL 1998-F, 16 y en DJ 1998-3, 950.

Buenos Aires, agosto 25 de 1998.-

Considerando: 1. Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión de la instancia anterior y rechazó la demanda deducida por La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. tendiente a obtener el cobro de la suma que, en su condición de aseguradora, tuvo que pagar como consecuencia de la pérdida de mercadería destinada a su asegurado Philco Ushuaia S.A., que había sido transportada a bordo del buque Gladiator.

Según constancias de autos, la actora aseguró quince contenedores con tubos y bobinas de deflexión para televisión color consignados a Philco Ushuaia S.A. que fueron embarcados en el citado vapor, en el puerto de Los Angeles, al amparo de diversos conocimientos de embarque, con destino al puerto de Ushuaia. Al efectuarse la descarga de la mercadería se comprobó el faltante de ocho contenedores que se extraviaron durante el trayecto como consecuencia del huracán Lester que afectó al buque.

2. La Cámara hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada por entender que se había configurado en el sub lite la causal de malos tiempos contemplada en el art. 275 de la ley de 20.094. Por otra parte, argumentó que por aplicación del art. 269 de la ley de navegación cabía dar plena validez a la cláusula 24 ap. b, del conocimiento de embarque que autorizaba a transportar la mercadería sobre cubierta.

Contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario mediante el cual tachó de arbitraria la sentencia en cuanto tuvo por probada la causal de exención de responsabilidad y asimismo impugnó la validez de la disposición pactada en el contrato que establecía el lugar en que podían ser transportadas las mercaderías por ser contraria a la Convención de Bruselas de 1924. El recurso fue concedido en este último aspecto y rechazado en cuanto a la impugnación de arbitrariedad, lo que dio origen al recurso de hecho que tramita por expediente L.6.XXXIII.

3. Que corresponde desestimar el agravio dirigido a cuestionar lo decidido respecto a la exención de responsabilidad del transportista por encontrarse configurada la causal de malos tiempos. En efecto, si bien la Cámara no aplicó el derecho en el que el recurrente fundó su demanda, es decir, la Convención de Bruselas, dicho agravio no constituye cuestión federal suficiente para habilitar el recurso extraordinario por carecer de gravamen, ya que la norma de dicho tratado que prevé el tratamiento de la exoneración de responsabilidad del transportista es idéntica a la contenida en la ley de navegación en la cual el a quo fundó el derecho (confr. art. 4º inc. 2º, apart. c, de la Convención de Bruselas y art. 275, ley 20.094).

Por otra parte, por tratarse de una cuestión de hecho y ser razonable la solución a que se arribó, no existe agravio que habilite el tratamiento en esta instancia extraordinaria (art. 280, Cód. Procesal).

4. Que con relación al restante agravio, procede el recurso extraordinario toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance asignado a las cláusulas de un tratado –Convención de Bruselas- y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14 inc. 3, ley 48).

5. Que cabe señalar, en primer lugar, que la relación jurídica que liga a las partes es un contrato internacional. Ello porque el conocimiento de embarque se emitió en Estados Unidos y las mercaderías objeto del contrato debían ser transportadas a través de las fronteras. Por lo tanto, dicho negocio debe resolverse según las normas y principios del derecho internacional privado.

6. Que la Convención de Bruselas de 1924 sería aplicable al contrato por ser un transporte marítimo internacional, por haber ratificado tanto la Argentina como Estados Unidos dicho instrumento y por aplicarse a todo conocimiento expedido en uno de los estados contratantes (confr. art. 10, convención de 1924). Sin embargo, dadas las características del contrato –transporte sobre cubierta-, al no estar este supuesto contemplado en la convención (art. 1º, apart. c), y puesto que en dicho cuerpo no se ha previsto la forma de integrar las lagunas por remisión a un derecho nacional, las partes han pactado una configuración normativa especial, propia de su particular relación.

7. Que en los contratos internacionales, la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por los principios del derecho internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y por las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (doctrina de Fallos: 236:404 ; 317:182 , consid. 10).

8. Que, en efecto, en el presente caso las partes han ejercicio la autonomía material al establecer en la cláusula 24, apart. b, que "los contenedores, remolques y tanques transportables, ya sean almacenados por el transportista o recibidos del cargador ya almacenados pueden ser transportados sobre o bajo cubierta sin notificación previa al cargador". Dicha cláusula es plenamente válida dado que el lugar donde deben ser transportadas las mercaderías es materia disponible que no ofende ni el orden público (art. 14 inc. 2º, Cód. Civil) ni las normas internacionalmente imperativas establecidas en la Convención de Bruselas y en la ley argentina (art. 603, ley 20.094).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Se desestima el recurso de queja y declárase perdido el depósito de fs. 1.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. Bossert. G. A.F. López. A. R. Vázquez.

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