CSJN, 22/11/84, Korniak, Sofía Sobotiak de c. Ochoa, María Teresa s. acción de nulidad de matrimonio y petición de herencia.
Primer matrimonio celebrado en Ucrania. Segundo matrimonio celebrado en Argentina. Nulidad. Sucesiones. Último domicilio del causante en Argentina. Petición de herencia. Capacidad para suceder. Derecho aplicable. Código Civil: 3283, 3286.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/08 y en Fallos 306:1700.
Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
Las actoras, Sofía Sobotiak de Korniak y Stefanía Korniak de Tacij, de nacionalidad ucraniana, y domiciliadas en su país de origen, demandaron la nulidad del matrimonio celebrado en
Al resolver en definitiva,
Contra ese pronunciamiento las actoras interpusieron recurso extraordinario (fs. 147/154), que fue concedido a fs. 162.
A mi modo de ver, la sentencia apelada no reúne los requisitos de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
Ello así, pues el auto de declaratoria de herederos no hace cosa juzgada, por lo que tampoco causa instancia la sentencia que deja sin efecto tal declaración, máxime cuando la decisión se funda, como en el sub lite, en la falta de probanza de ciertos recaudos legales y no existen otros sucesores reconocidos judicialmente.
Así las cosas, nada obsta, en tal cosa, a que las interesadas acrediten, en un proceso ulterior, los extremos exigidos para su reconocimiento como herederas del causante, y ejerzan, en su oportunidad, los derechos que, en tal carácter, le correspondan.
Por las consideraciones expuestas, en mi opinión, corresponde declarar la improcedencia de la apelación extraordinaria.- Buenos Aires, 7 de junio de 1984.- J. O. Gauna.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1984.-
Vistos los autos: "Korniak, Sofía Sobotiak de c. Ochoa, María Teresa s. acción de nulidad de matrimonio y petición de herencia".
Considerando: 1º) Que las actoras, invocando sus calidades de esposa e hija del causante según matrimonio celebrado en
2º) Que la sentencia de primera instancia, al dar por acreditado el primer matrimonio y su subsistencia, admitió ambas acciones, pero la de alzada, dictada por
3º) Que, contrariamente a lo afirmado en el precedente dictamen del Procurador General, la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien literalmente deja sin efecto la declaratoria de herederos hecha en favor de las peticionantes, en realidad no se refiere al auto de declaratoria dictado en el trámite del juicio sucesorio sino al reconocimiento de su calidad de herederas resultante de la admisión de la acción de petición de herencia. Por tanto, no se trata de una resolución que no cause instancia ni haga cosa juzgada, sino de la sentencia que pone fin a un proceso de conocimiento rechazando definitivamente la pretensión de las actoras, rechazo basado en una deficiencia probatoria que no se puede evitar mediante la reproducción del proceso sin que se afecte la autoridad de cosa juzgada de la sentencia.
4º) Que si bien lo decidido por el a quo versa sobre temas de derecho común y procesal, ajenos en principio al recurso establecido por la mencionada disposición legal, corresponde acogería cuando el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa, lo que tiene lugar al prescindirse sin razón atendible de las normas jurídicas que rigen el caso (Fallos: 303:255, 289 y 1621, entre otros).
5º) Que tal situación se presenta en el caso, pues el a quo se ha apartado del régimen que rige la carga de la prueba según el art. 377 del Código Procesal local, ya que al ser la capacidad de derecho —y más específicamente la capacidad de derecho para adquirir bienes por vía hereditaria— la regla y la incapacidad la excepción, incumbía a quien sostuviera la incapacidad de las actoras por aplicación de la ley del domicilio de éstas la demostración de ese impedimento. Máxime cuando la incapacidad genérica para adquirir bienes por vía hereditaria no está establecida en la ley argentina ni en las extranjeras comúnmente conocidas en el país, razón por la cual, aun si hipotéticamente la dispusiese la ley del domicilio del heredero, quedaría todavía por determinar si choca con el art. 14 del Código Civil; y que las incapacidades para suceder en herencias determinadas, a las cuales rige la ley del domicilio del heredero conforme al art. 3286 del Código Civil, son las aludidas en el art. 3289 del mismo cuerpo legal.
6º) Que, asimismo, la sentencia recurrida incurre en autocontradicción, puesto que después de reconocer que en virtud del art. 3283 del Código Civil, la vocación hereditaria, el orden sucesorio, la "proporción hereditaria" y la legítima están regidas por la ley argentina, así como el consiguiente carácter de herederas forzosas de las actoras (fs. 144), afirmó lo contrario, al expresar que la determinación de si la cónyuge y la hija son llamadas a la sucesión se rige por el derecho extranjero del domicilio de las interesadas (fs. 145). Dicho vicio es suficiente para descalificar lo decidido, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad (Fallos: 301:338 y 722; 302:264, 1372 y 1518, entre muchos otros).
7º) Que, por otra parte, la sentencia incurre en groseros errores jurídicos, como el de aludir a la capacidad "para ser instituida heredera del causante" cuando no se discutía la institución testamentaria sino la vocación hereditaria legítima, y el de expresar que los bienes corresponden al Fisco cuando no existen herederos forzosos según la ley argentina, ya que el Fisco sólo recoge los bienes en ausencia de quienes tengan derecho a heredar (art. 3588), aunque no tengan calidad de herederos forzosos. Además, la segunda de esas afirmaciones conduciría al resultado de que quedasen bienes sin dueño, ya que si el Estado no los recibe por haber herederos forzosos según la ley argentina, y éstos tampoco por no demostrar su capacidad conforme a la ley extranjera, los bienes de la herencia quedarían en una condición de carencia de propietario que, para los inmuebles, se contrapone con el art. 2342, inc. 1º, y el art. 2525 del Código Civil, que atribuyen al Estado la propiedad de los inmuebles sin dueño y únicamente admiten la apropiación de las cosas muebles, y para éstos toleraría la adquisición del dominio por apropiación.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.- C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi.
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