martes, 2 de diciembre de 2008

Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez. CSJN

CSJN, 19/02/08, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Reino Unido. Comprador Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Reino Unido. Incoterms. Cláusula FOB. Convención sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías La Haya 1986. No vigente. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Inaplicable. Concurso preventivo. Verificación de crédito. Reciprocidad. Ley de concursos: 4. Oportunidad de su análisis.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/08 y en Fallos 331:127.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte:

I - Los Señores Jueces integrantes de la sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron a fs. 611/615 de los autos principales (folios que citaré de ahora en adelante salvo indicación en contrario) modificar la sentencia de primera instancia condenando a la demandada al pago de las sumas reclamadas, en la moneda extranjera pactada en el contrato.

Para así decidir, el tribunal afirmó, que tratándose en el caso de una compraventa internacional donde la entrega de las mercaderías quedó satisfecha en el lugar de embarque convenido, cabía concluir que se hallaba sujeta a las leyes y usos del Reino Unido de Gran Bretaña y consecuentemente resultaba aplicable la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el artículo 1º inciso "e" del decreto 410/02.

II - Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 634/637, el que fue concedido a fs. 659/660.

Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria, por cuanto aplica a la resolución del caso un derecho extranjero que no fue invocado ni probado por ninguna de las partes, y como consecuencia de manera ilegal e inconstitucional encuadra el debate en las previsiones del decreto 410/02.

Sostiene puntualmente que para la solución del caso debió atenderse a la Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, que alega se halla vigente entre la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña, cuyo artículo 7º establece que "el contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes", y que habiendo la actora optado por la ley argentina al momento de iniciar la demanda, deviene conducente la normativa de emergencia que establece la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera e improcedente la excepción del decreto 410/02.

Agrega asimismo, que la sentencia dictada en autos constituye una insinuación verificatoria en los términos del Artículo 21 de la ley 24522, los jueces deberían considerar de oficio las disposiciones del artículo, lo que no sucedió, incurriendo de tal modo en otra arbitrariedad que afecta al decisorio.

III - En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se discute la aplicación al caso de la ley 25561, y los decretos 210/02 y 410/02, normas de indudable naturaleza federal, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de constancias comprobadas de la causa, pues a ello se imputa no sólo la omisión en considerar la normativa federal, sino su errónea aplicación, guardando en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3°).

Sentado ello, corresponde poner de resalto en primer lugar, que el único agravio del recurrente a los fines de oponerse a la aplicación en el caso de la excepción a la pesificación prevista en el decreto 410/02, se remite a invocar las normas del derecho internacional privado en materia de contratos internacionales como lo es la Convención de Viena vigente entre la Argentina y el Reino Unido, que fue aprobada por ley 23916, sosteniendo que sólo si la cuestión no pudiera decidirse de acuerdo con los principios generales que de ella emanen, el tribunal podría recurrir a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori y subsidiariamente a los artículos 1209 y 1210 del Código Civil.

Cabe destacar que la citada Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, no fue ratificada por el Reino Unido (conf. Información de pagina "www.uncitral.org" Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ) y, por tanto, no pudo invocarse en el caso a los fines de evitar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1210 del Código Civil y alegar de modo válido que en el sub lite no se daba el supuesto de excepción del artículo 1º del decreto 410/02 para la conversión de la obligación en moneda extranjera a pesos en los términos de la ley 25561 y el decreto 214/02.

En tales condiciones, a mi entender queda sellada la suerte del recurso al haber sido reconocido y consentido por el apelante, los aspectos tenidos por ciertos en la sentencia referidos, a que en el caso se trata de un contrato internacional, y que el lugar de cumplimiento de la obligación es aquel donde se produjo la entrega de la mercadería (puerto de embarque) sito en territorio del Reino Unido.

Cabe señalar por otra parte que el agravio referido a la supuesta omisión de aplicar al caso el artículo 4 de la ley 24522, no es materia que deba ser motivo de tratamiento en este proceso, ya que ello importa facultad exclusiva del juez del concurso al tiempo de hacerse valer dicho derecho con el título verificatorio (sentencia) en el proceso universal.

Por todo ello opino que V.E. debe declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 11 de abril de 2007.- E. Righi.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.-

Vistos los autos: "Penguin Books Ltda. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F. s. ordinario".

Considerando: 1°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que al caso concierne, modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las sumas reclamadas en la moneda extranjera estipulada en el contrato. Contra dicho pronunciamiento la vencida, que se encuentra concursada, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en juego normativa de naturaleza federal y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.

2°) Que para así decidir, en lo que interesa, el a quo consideró que el contrato de compraventa internacional que ligó a las partes se hallaba regido por las leyes y usos del Reino Unido de Gran Bretaña porque la entrega de las mercaderías resultó satisfecha al ser colocadas en el transporte en el lugar de embarque convenido y que, en consecuencia, se verificaba el supuesto de excepción al régimen de conversión monetaria contemplado en el art. 1, inc. e, del decreto 410/02.

3°) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque aplica un derecho extranjero que no fue invocado ni probado por ninguna de las partes. Aduce que conforme con el art. 7.1 la Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, ratificada por la ley 23.916, el contrato se rige por la ley que elijan las partes y que toda vez que la actora invocó en la demanda el derecho argentino no concurre el extremo previsto por el decreto 410/02. Añade que según lo dispuesto por el art. 57 inc. 1 a, de la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, ratificada por ley 22.765, el lugar de pago era el del establecimiento del vendedor, sito en el caso en el Reino Unido de Gran Bretaña. Sostiene que, en tales circunstancias, el progreso del crédito se halla supeditado al requisito de reciprocidad previsto por el art. 4 de la ley 24.522, pues de acuerdo con el art. 21, inc. 1° de dicho ordenamiento, el pronunciamiento dictado en autos constituye una insinuación verificatoria. Aduce que el a quo omitió considerar las cuestiones señaladas, lo que se erige en otra causal de arbitrariedad que descalifica el fallo.

4°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación de preceptos contenidos en tratados internacionales y normas de emergencia de carácter federal (ley 25.561, decretos 214/02, 410/02). A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente ligados a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703; 327:3560, entre otros).

5°) Que la mención que hace el recurrente a la Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986 obedece a un error material. En efecto, habida cuenta de los argumentos que se exponen y de la mención que allí se hace a la ley 23.916, es evidente que se pretendió hacer referencia a la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de la Haya de 1986.

6°) Que la mencionada Convención no ha sido ratificada por el Reino Unido de Gran Bretaña. En consecuencia, la recurrente no puede invocar dicho tratado para cuestionar lo resuelto por el a quo sobre la aplicación del decreto 410/02 para exceptuar al crédito de autos de la conversión monetaria dispuesta por la ley 25.561 y el decreto 214/02.

7°) Que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, tampoco fue objeto de ratificación por el Reino Unido de Gran Bretaña. Por lo demás, esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador General en el sentido de que la propuesta fundada en el art. 4 de la ley 24.522 no es materia que deba ser tratada en este proceso, ya que ello importa facultad exclusiva del juez del concurso al tiempo de hacerse valer dicho derecho con el título verificatorio (sentencia) en el proceso universal.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y remítase.- R. Luis Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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