lunes, 1 de diciembre de 2008

Daly City c. Club Atlético Independiente

CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, 25/03/08, Daly City SA c. Club Atlético Independiente.

Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio. Registración previa. Improcedencia. Ley de sociedades: 118.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/08.

2º instancia.- Lomas de Zamora, marzo 25 de 2008.-

1ª. ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión. El Dr. Rabino dijo: I. La resolución de fs. 51/56, dictada el 30/3/2007, admitió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la concursada, con costas.

La judicante propuso discriminar la titularidad del derecho material de la legitimación para actuar en juicio.

Señaló que el ejercicio de la acción corresponde al que necesita la intervención del órgano jurisdiccional, le asista o no razón en sus pretensiones, porque lo relativo a la existencia del derecho material reclamado es cuestión que se decidirá en la sentencia de mérito.

Agregó que estar legitimado en la causa simplemente significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; de modo que cuando una de las partes carece de esta calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá declarar que se halla inhibido para hacerlo.

Expresó, en cuanto a la legitimación de las sociedades extranjeras para actuar en nuestro país en los diversos ámbitos, entre ellos el judicial, que cabe distinguir entre actos "aislados" y "de ejercicio habitual". Citó el art. 118, ley 19550.

Asimismo, en orden al carácter de orden público de la actuación extraterritorial de las sociedades constituidas en el extranjero, afirmó que el non juris de esa actuación y las consecuencias legales que le corresponden no pueden quedar exclusivamente supeditadas a las manifestaciones de las partes en el acto de que se trata.

Señaló también que no es suficiente la calificación como acto "aislado" de la parte interesada y que, opuesta como fuera la excepción, corre a cargo de quien sostiene la titularidad del interés materia del juicio –hecho constitutivo- aportar la prueba del caso; de modo que, habiendo la accionante omitido acompañar y/u ofrecer toda prueba al respecto al momento de evacuar el traslado conferido, es correcto tener por no acreditado el carácter aislado del acto en cuestión, y por ende, encuadrada la actuación desarrollada por la sociedad en el supuesto normado por el art. 118, párr. 3º, ley societaria.

En función de tales argumentos, por no encontrarse inscripta en el Registro Público de Comercio (resolución IGJ 7/2003), concluyó que el mentado ente societario carece de legitimación para reclamar el derecho.

II. El letrado representante de la incidentista apeló a fs. 57 –recurso que le fuera concedido en relación a fs. 57 vta.-, fundando sus discrepancias en los términos de la pieza de fs. 58/60.

Objeta el pronunciamiento y solicita el rechazo de la excepción, en líneas generales por: a) la inversión de la carga de la prueba que propone la sentencia; b) la dificultad que supone el deslinde entre "actos aislados" y "ejercicio habitual"; c) que para dicha valoración debe tenerse especialmente en cuenta la verdad material, por encima de meros requisitos formales; d) la registración no es condición para el ejercicio de derechos; e) la Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad, el acceso a la justicia y la igualdad entre nacionales y extranjeros, indistintamente que fueran, personas físicas o jurídicas.

III. 1) Cabe comenzar puntualizando que la falta de legitimación para obrar se configura cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la norma material sobre la cual versa el proceso (Carlo, Carli, "La demanda civil", Ed. Aretua Lex, ps. 226 y ss.; esta sala, causa 21, sent. del 6/7/1999).

Acerca de este sustancial requisito, la pieza decisoria recurrida propuso una aguda distinción entre la titularidad del derecho material y la legitimación para obrar; criterio a partir del cual rechazó la posibilidad de la sociedad incidentista de reclamar en juicio, a causa de la ausencia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Previamente, había indagado acerca del carácter aislado o habitual del acto jurídico generador de la acreencia cuya verificación concursal se persigue en autos.

Y si bien tan interesante debate resultará insoslayable al momento de resolver –en definitiva- acerca de la procedencia de fondo del crédito invocado, me permito discordar con la magistrada preopinante en cuanto a la necesidad de verificar tales extremos (ejercicio aislado o frecuente de actos jurídicos, inscripción registral, requisitos del art. 118, ley societaria) a modo de valladar que debiera sortear el ente societario constituido en el extranjero para presentarse por sí mismo en una causa judicial y peticionar en favor de sus intereses (art. 18 CN).

Fundo mi parecer en la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio nítidamente consagrada en nuestra Carta Magna, al que se le adiciona otro derecho surgido –a mi modo de ver- de la expresa habilitación de la Ley de Sociedades Comerciales.

En efecto: dispone el art. 118, párr. 2º, ley 19550, que la sociedad constituida en el extranjero "se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio".

Y si bien la técnica legislativa puede generar alguna confusión al desplegar la norma bajo el subtítulo "actos aislados", considero que en el caso la conjunción copulativa coordina aditativamente la oración que habilita a la sociedad a la realización de actos aislados con la siguiente, que habilita también –y en todos los casos- a intervenir en juicio.

De modo que una interpretación que integre armónicamente la manda constitucional con la ley particular, no puede sino derivar en el reconocimiento de la capacidad de la sociedad extranjera para presentarse ante los estrados sin otro requisito que acreditar su existencia, y forma en función de las leyes del lugar de constitución, siendo que la ley argentina hace al respecto aplicación de la regla locus regit actum. La figura del arraigo, por otra parte, se erige en garantía procesal suficiente para la protección de todos los derechos involucrados en las actuaciones judiciales (art. 346, CPCC Bs. As.).

Este reconocimiento implica la capacidad de actuar como actor, o demandado, y se reconoce a todas las sociedades constituidas en el extranjero y por cualquier especie de actuación, sin necesidad de que la sociedad extranjera previamente se inscriba en el Registro Publico de Comercio, ya que lo que se encuentra en juego es el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN; Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada", t II, Ed. La Ley, ps. 788/89).

En el mentado sentido, dispone el art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940 que la existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio; en tanto a renglón seguido prescribe que el carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan, para –finalmente- indicar los recaudos a cumplir para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su constitución.

Es que el derecho de estar en juicio, de carácter procesal, debe ser siempre admitido con carácter incondicional e irrestricto; la cuestión de la registración o no de la sociedad en el país a lo sumo afectará la procedencia sustancial de la pretensión, pero no puede negársele a la sociedad el derecho de concurrir a los tribunales para ventilar sus cuestiones y ejercer su derecho de defensa (ver Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado", Ed. AbeledoPerrot, Bs. As., 2003, p. 559; cit. por Roitman, "Ley…" cit., p. 789).

Paralelamente, el Dr. Julio César Rivera, en oportunidad de comentar una sentencia de la Corte de Casación Francesa, concluyó –luego de un profundo estudio de la normativa internacional y precedentes del Alto Tribunal de la Nación- que en tanto nuestra Constitución y el derecho supranacional de los derechos humanos aseguran tanto a las personas físicas como a las jurídicas, nacionales y extranjeras, el derecho de propiedad y el debido proceso, "es inconstitucional exigir a las sociedades constituidas en el extranjero una inscripción a un registro como condición para actuar en justicia" (Rivera, Julio C., "Las garantías de la propiedad y del acceso a la justicia para las sociedades constituidas en el extranjero", LL, publicación del 25/11/2004).

En orden a los fundamentos hasta aquí propuestos, me hallo persuadido del irrestricto derecho de las sociedades constituidas fuera del país –así como de cualquier otra persona, física o jurídica, nacional o extranjera- para intervenir en juicio en defensa de sus intereses, y que toda reglamentación proveniente de la ley podrá incidir al momento de analizar la procedencia de fondo de cada pretensión concreta (sea, por ejemplo, en cuanto a la oponibilidad de los actos y/o regularidad societaria, etc.), pero nunca –y en ningún caso- en cuanto hace al acceso a la Justicia.

Por lo tanto, si mi parecer concita adhesión, habrá de revocarse la sentencia en crisis y desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, continuando el incidente según su estado. Asimismo, siendo que la sentencia podría configurar un adelanto de opinión, considero que deberá sortearse un nuevo magistrado para entender en el incidente y resolver –en su oportunidad- sobre el fondo de la cuestión.

En consecuencia voto por la negativa.

Los Dres. Igoldi y Tabernero dijeron que votan en igual sentido.

2ª cuestión. El Dr. Rabino dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar –en tanto fuera objeto de recurso y agravios- la sentencia apelada de fs. 51/56, desestimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta. Las costas de ambas instancias serán afrontadas por la concursada (art. 69 y concs., CPCC Bs. As.). Deberán pasar los autos a la receptoría general a fin de designar un nuevo magistrado para entender en el presente. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.

Los Dres. Igoldi y Tabernero dijeron que votan en igual sentido.

Considerando que en el acuerdo celebrado se dejó establecido: 1) Que la sentencia de fs. 51/56 debe revocarse. 2) Que las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por la concursada. Por ello, y fundamentos consignados en el acuerdo: Revócase –en tanto fuera objeto de recurso y agravios- la sentencia apelada de fs. 51/56, desestimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta. Impónense las costas de ambas instancias a la concursada (art. 69 y concs., CPCC Bs. As.). Deberán pasar los autos a la receptoría general a fin de designar un nuevo magistrado para entender en el presente. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado. G. F. Rabino. C. R. Igoldi. R. M. Tabernero.

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