miércoles, 18 de marzo de 2009

Carmas c. Dow Corning de Argentina

CNCom., sala A, 28/10/08, Carmas S.R.L. c. Dow Corning de Argentina S.A.I.C.

Contrato de intermediación. Rescisión. Preaviso. Internacionalidad del contrato. Lugar de celebración. Lugar de cumplimiento. Domicilio de las partes. Puntos de contacto relevantes localizados íntegramente en Argentina. Código Civil: 1205 a 1214. Contrato interno.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/09.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “Carmas S.R.L. c. Dow Corning de Argentina S.A.I.C s. ordinario” (Expte. n° 71.033, Registro de Cámara n° 108.671/1999), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 10, Secretaría Nro. 19, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Síntesis de los antecedentes del caso

1) En la sentencia de fs. 2826/2867 el magistrado de grado rechazó la demanda promovida por Carmas S.R.L. contra Dow Corning de Argentina S.A. (en lo sucesivo 'Dow') e impuso las costas a la actora en su condición de vencida (art. 68 CPCCN). Asimismo desestimó la aplicación de multa solicitada por la demandada en los términos del art. 45 CPCCN.

2) La posición de las partes

En el caso, la actora persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios emergentes de la ruptura de la relación contractual de “comercialización” que la uniera a la accionada, que valuó en la suma de quince millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos sesenta y un pesos ($15.431.361).

Ambos litigantes refirieron que el vínculo comercial que los unió se desarrolló, desde sus orígenes (año 1983) en un plano de informalidad, desempeñado desde ese entonces la accionante un creciente rol –no exclusivo- en la utilización por su parte y comercialización a terceros de los productos fabricados por “Dow” (principalmente siliconas, empleadas en la edificación, y en el extendido y reparación de la red caminera).

La demandada manifestó que a medida que la relación se fue consolidando, y a partir de 1990, reconoció a Carmas S.R.L. una comisión del 10% sobre la venta a terceros de los productos identificados como DC-888, DC-890, DC-3-6548, DC-790 y DC-3-5000.

Asimismo, tanto la actora como “Dow” coincidieron en que a partir de 1995 iniciaron conversaciones para establecer las bases de un “contrato de distribución y aplicación” (ver copia del proyecto, anejado por la accionante a fs. 484/505), el cual sin embargo (pese a que existió un “principio de acuerdo”), nunca fue suscripto a causa de los desacuerdos que impidieron la consecución de dicho objetivo.

Tal fue -aparentemente- la razón por la que, el 03/07/1996, “Dow” dispuso la extinción de la relación, otorgando a la contraria un plazo de preaviso de un año (cuyo término se fijó el 01/07/1997), el cual no sólo no fue objetado, sino que fue considerado adecuado por la demandante (véase fs. 473 de la demanda).

Empero, Carmas S.R.L. refirió que si bien dicho plazo aparecía formalmente como un plazo suficiente, en realidad escondía la intención de privar a su parte de los frutos logrados luego de muchos años de esfuerzos (desde 1983) para introducir y desarrollar en Argentina el mercado de los productos fabricados por “Dow”. Sobre esa base, reclamó los daños derivados de la interrupción del contrato de comercialización “otorgado en 1995” a fin de que se pagase a su parte “la inversión realizada, la clientela desarrollada, el conocimiento en el mercado entre 1983 y 1993 y el valor llave de la empresa (…)” con “más los beneficios dejados de percibir” (véase aclaración formulada por la actora a fs. 2331vta.).

Finalmente –y en lo que aquí interesa enunciar- “Dow” refutó la argumentación expuesta por la contraria, y adujo que la misma era contradictoria respecto de lo acordado en los días ulteriores a la comunicación del preaviso, oportunidad en la que ambas partes lograron conciliar y saldar la cuenta corriente mercantil vigente hasta entonces.

3) La sentencia recurrida

En su pronunciamiento, al rechazar la demanda, el a quo:

i) Descartó que la relación habida entre las partes pueda ser encuadrada específicamente dentro de la modalidad de colaboración o cooperación empresaria (al no haberse cumplido con los recaudos establecidos en los arts. 369 y cc., ley 19.550) ni menos aún con las formas de un contrato de distribución (no se presentan en el caso los caracteres constitutivos de dicha figura contractual), no obstante lo cual aclaró que, a los fines procurados por las partes, resultaba indiferente circunscribir la naturaleza jurídica del vínculo contractual que las uniera. Estimó que el preaviso otorgado (cuya validez no fue impugnada por la actora) no era propio solamente de una relación de distribución comercial o de colaboración empresaria, sino que correspondía a cualquier relación mercantil de antigua data, como la que existió en el sub examine.

ii) Especificó que lo que en realidad se discutía en estas actuaciones era el sentido y la eficacia del preaviso de un año, que a juicio de la actora había sido concedido por la contraria a los fines de hacerse con el mercado conseguido por Carmas S.R.L. en Argentina para los productos “Dow”.

iii) Así las cosas, al examinar los argumentos esgrimidos por Carmas S.R.L. en torno a la presunta ilegitimidad de la rescisión del vínculo: a) desestimó la existencia de malicia en el obrar de la demandada, y señaló que ésta había otorgado el plazo de un año a los efectos de concluir ordenadamente la relación, b) en ese orden de ideas, consideró empresarialmente suficiente el plazo de preaviso de un año otorgado para que la actora reacomodase su actividad empresarial y societaria, y en tal sentido prestó especial atención al hecho de que Carmas S.R.L. no expresó queja alguna sobre este punto en su momento, y c) apreció -finalmente- que la accionante no logró acreditar la insuficiencia del preaviso a fin de amortizar las inversiones realizadas con antelación a la ruptura contractual.

4) Los agravios

Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso mediante el memorial que obra a fs. 2879/2918, que fue contestado por la contraria con la presentación de fs. 2924/2944.

La queja esgrimida por la accionante tiende a la revocatoria del fallo y a la consecuente admisión de la pretensión deducida, con sustento en que el Sr. Juez a quo había efectuado una apreciación errónea del material probatorio obrante en el proceso y de la naturaleza y alcances del vínculo contractual habido entre las partes. De fs. 2882 a fs. 2907 se desarrollaron diversos argumentos (vertidos en veinticinco puntos), que aquí se tienen por reproducidos y que serán merituados infra, en tanto resulten conducentes para dirimir la presente controversia.

La demandante agraviada señaló fundamentalmente:

i) Que al momento de valorar el alcance del preaviso, el sentenciante había tomado en cuenta la relación comercial habida entre las partes en su integridad, cuando en realidad debió circunscribir su incidencia únicamente a la frustración del “acuerdo” al que habrían arribado los litigantes en 1995, no comprendido en dicho preaviso.

ii) Que los trabajos de aplicación y desarrollo efectuados por la actora para la introducción de los productos de “Dow” en el país y lo atinente a la conciliación de la cuenta corriente habida entre las partes, habían sido materias ajenas al litigio, por lo que no debieron ser merituadas al momento de definir la cuestión.

iii) Que el a quo sólo había considerado las pruebas que sustentaban la postura de la accionada, desestimando ilegítimamente las que daban cuenta de la pretensión de la actora, entre ellas la testimonial producida en la causa.

iv) Que pese a lo valorado por el anterior sentenciante, la conducta de la demandada había sido temeraria y maliciosa.

v) Que el monto de la demanda no había podido ser probado a causa de la decisión del magistrado de grado de suspender la producción de la peritación contable y de la peritación técnica de oficio, por lo que –no existiendo prueba al respecto- debía estarse, en definitiva, a los dichos de su parte.

II.- La solución

1) Aclaración preliminar

Liminarmente he de señalar que, pese a que la sociedad demandada es parte de un grupo empresario multinacional (véase al respecto declaraciones efectuadas a fs. 1165vta. de la contestación de demanda, de las que surge que los principales accionistas de “Dow” -ente constituido en 1971- son las sociedades extranjeras Dow Corning Corporation y Dow Corning Canadá Inc.), lo cierto es que la relación comercial que nos ocupa se halla íntegramente regida por las normas del derecho interno, pues es una relación totalmente planteada dentro de la órbita del territorio nacional y en el cual los puntos de contacto relevantes del vínculo examinado se hallan íntegramente localizados en Argentina (cfr. arg. arts. 1205 a 1214 Cód. Civil).

En efecto, más allá de los desacuerdos esbozados por los litigantes, no hay presencia de internacionalidad en la relación bajo estudio toda vez que su celebración, el cumplimiento de sus efectos y el domicilio de las partes se localiza en el país (cfr. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 393). Desde tal perspectiva, las partes no discrepan en torno a que: i) la relación se inició, se desarrolló y concluyó -exclusivamente- entre la sociedad actora y la sociedad demandada, ambas constituidas en Argentina, y ii) todas las operaciones entre las partes tuvieron lugar de celebración y cumplimiento en Argentina, llevando a tal efecto las partes una cuenta corriente mercantil que fue conciliada y saldada en la fase final de la vinculación (véase recibo emitido por “Dow”, anexo 10, fs. 1158, cuya autenticidad no fue desconocida por Carmas S.R.L.).

Dilucidado lo anterior, cabe pues pasar a delimitar el cuadro metodológico a seguir a los fines de resolver la controversia.

2) El thema decidendum

En el marco descripto, la cuestión a decidir pasa entonces por determinar, en definitiva, si medió o no un ejercicio legítimo por parte de “Dow” de su derecho a poner fin a la relación comercial que la ligaba a la actora, otorgando particular relevancia al alcance -que en ese contexto- tuvo el preaviso otorgado, especialmente en torno al “acuerdo” invocado por Carmas S.R.L.

A su vez, dentro del primer aspecto a tratar, esto es el relacionado con la legitimidad o no del ejercicio del derecho a extinguir la relación contractual, aparece como conducente aludir a la caracterización de la vinculación habida entre las partes para así juzgar la conducta de los litigantes frente a su conclusión.

Cuadra comenzar, entonces, por establecer -a la luz de los reconocimientos efectuados por los contratantes y de las pruebas anejadas a la causa- cómo se originó, se desarrolló y se extinguió en los hechos la relación comercial sub examine, prestando particular atención a la supuesta incidencia del “acuerdo” celebrado en 1995.

A dicho análisis me abocaré seguidamente.

3) Etapas de la relación comercial habida entre las partes. Inexistencia del supuesto “acuerdo”de 1995.

Conforme surge de los relatos efectuados por las partes, la evolución de la relación comercial habida se halla marcada por dos etapas bien diferenciadas.

A los fines de lograr una prolija exposición metodológica cabe referir a cada una de ellas por separado.

3.1) Primera etapa (1983/1991)

He de comenzar refiriendo que el objeto social de Carmas S.R.L. -sociedad continuadora de Carlos Maserati e hijo Sociedad de Responsabilidad Limitada- al iniciarse el trato comercial con la contraria era el de “la construcción, refacción y pinturas de obras en general, y pavimentación de caminos, compraventa y acopio de materiales empleados” en la realización de dichas actividades (véase copia de actuación notarial, fs. 1614, anejada por la Inspección General de Justicia en contestación a oficio oportunamente diligenciado).

Tomando en cuenta dicho marco, la sociedad actora sostuvo que durante la primera etapa -que se inició en el año 1983 y se extendió hasta comienzos de enero de 1991- desarrolló actividades que condujeron a la introducción, promoción, desarrollo, aplicación y comercialización de ciertos productos de “Dow” empleados en la construcción (que por entonces no tenían acogida en el mercado local al ser totalmente desconocidos) percibiendo como contraprestación un descuento adicional sobre el material adquirido (véase demanda, fs. 473 y vta.).

De su lado, la accionada refirió que durante ese período, la relación tuvo lugar en un plano de total informalidad, toda vez que las partes consideraban que no era necesaria la suscripción de contrato alguno para llevar adelante esa operatoria, consistente básicamente en la adquisición por parte de la actora, de ciertos productos para la construcción que utilizaba en el desarrollo de su propio objeto social y en ocasiones revendía a terceros que solicitaban sus servicios. Aclaró que Carmas S.R.L. era uno de sus principales clientes (véase contestación de demanda, fs. 1166).

3.2) Segunda etapa (1991/1997)

Ahora bien: en la segunda etapa (transcurrida entre enero de 1991 y el 01/07/1997) la relación adquirió características contractuales claramente diferenciadas a las de la primera. Ello, a punto tal que es exclusivamente durante este segundo período donde se originaron las mayores divergencias de las partes en lo que a la interpretación de los hechos se refiere. Veamos.

3.2.a) Postura de la accionante

Según lo señalado por Carmas S.R.L., a partir del año 1990, la demandada cambió la forma de comercialización de sus productos para la construcción, lo que llevó a que el 10/07/1995 –luego de una larga ronda de conversaciones- las partes arribasen a un principio de acuerdo enderezado a regular formalmente la relación entre ambos, en atención a la intermediación que hasta entonces habría desempeñado la actora (fs. 472 y vta. de la demanda).

Refirió que, sin embargo, meses después “Dow” pretendió desconocer dicho principio de acuerdo, al proponer la firma de un contrato desventajoso para Carmas S.R.L. (fs. 472 vta. de la demanda), lo que dio lugar a diferencias entre los contratantes.

En ese contexto enunció que a tales discrepancias sobrevino la rescisión contractual dispuesta por la demandada el 03/07/1996, quien si bien le otorgó un plazo de preaviso de un año, que en apariencia resultaba “suficiente antelación conforme a los antecedentes legales y jurisprudenciales”, aunque sostuvo que lo que en realidad lo que se procuró con el mismo fue “esconder la verdadera intencionalidad de la resolución contractual”, cual era la de “recoger los frutos de tantos años de esfuerzos realizados” por su parte “para la introducción de los productos y el desarrollo del mercado” (fs. 473 de la demanda).

3.2.b) Posición de la demandada. Naturaleza del contrato.

Otra fue, sin embargo la postura sentada por la accionada.

En efecto, según “Dow”, iniciada la década del 1990, la actora –con el justificativo de que había incrementado en forma significativa la venta de productos “Dow” a terceros- le solicitó, mediante carta de fecha 04/01/1991 que le reconociera una comisión sobre las ventas de productos Dow Corning en los segmentos de mercado preestablecidos por Dow Corning” (fs. 1165vta. de la contestación de demanda).

Repárese en que tal afirmación se compadece con la documentación anejada por Carmas S.R.L. a fs. 183/188, circunstancia que permite inferir al Tribunal lo concerniente a su certeza.

Continuando con su relato, la accionada indicó haber accedido a dicha pretensión, al aceptar liquidar a la actora un 10% de comisiones sobre las operaciones de venta que esta última realizase a terceros sobre los productos DC-888, DC-890, DC-3-6548, DC-790 y DC 3-5000.

Dicha aprobación marca, pues, el inicio de la segunda etapa de la relación comercial entablada entre las partes -que, como se dijo, se extendió entre enero de 1991 y el 01/07/1997-, que implicó –en resumidas cuentas- una relación de intermediación, configurándose una forma de contratación que gobernó, de allí en más, la relación entre las partes. Repárese en que la temática de los contratos atípicos es quizás la más potente expresión de la libertad y de la autonomía contractual, toda vez que los contratos que –como el del sub examine- no se corresponden con los tipos previstos por la legislación o cuyos rasgos definitorios hayan sido especificados por la doctrina, son –en suma- la consecuencia de la capacidad de creación e ideación del mundo de los negocios por parte de los comerciantes interesados.

Al respecto, tuve oportunidad de sostener en anteriores pronunciamientos que en el “derecho de la distribución o intermediación” entre el productor y el consumidor, la expresión “contrato de distribución” se utiliza, en un sentido amplio, para hacer referencia a un conjunto de relaciones, usuales en la actualidad, por las que el productor construye canales de comercialización por medio de terceros que actúan sin relación de dependencia (véase esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 06/06/2008, in re: “Pinturerías Prestigio S.A. c. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices S.A.”; idem, mi voto, 25/09/2007, in re: “Angelucci, Julio César c. Buenos Aires Embotelladora S.A.”; idem, mi voto, 23/08/2007, in re: “Sobrero, Héctor c. Cerro Nevado S.A. y otros”; ver Farina, Juan M., "Contratos comerciales modernos", Astrea, Buenos Aires, 1999, N° 274, ps. 412/413). El derecho de distribución o intermediación comercial no se agota en la idea limitada de contrato de distribución en sentido estricto, ya que refiere al intermediario que coopera con el productor en la concreción y desarrollo de una red de distribución.

En ese marco, debe señalarse que el intermediario es generalmente una persona independiente, puesto que sus actividades son desarrolladas sin subordinación (Marzoratti, Osvaldo, “Sistemas de distribución comercial”, Ed. Astrea, 3° edición, Buenos Aires, 2008, p. 8). Trátase pues de una forma de colaboración empresaria que tiende a la comercialización de bienes y servicios mediante variadas técnicas de colocación de productos y penetración en los mercados (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 06/06/2008, in re: “Pinturerías Prestigio S.A.…”, cit. supra; idem, Sala C, 30/12/2003, in re: “Marcolín, Carlos A. y otros c. Resero Sociedad Anónima Industrial Agropecuaria, Comercial y Financiera”). Así las cosas, quedan alcanzados por el término distribución –en sentido amplio o lato- los contratos de concesión, agencia, franquicia y distribución propiamente dicha (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 06/06/2008, in re: “Pinturerías Prestigio S.A.…”, cit. supra; Marzoratti, Osvaldo, “Sistemas…”, cit. supra, p. 8), y otros atípicos en los que –como en el caso y en virtud del ejercicio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1197 Cód. Civil)- se presentan alguna o algunas de las características propias de dos o más de las figuras contractuales antedichas.

Al respecto, se advierte que en el contrato habido entre las partes: i) existió una relación entre empresas independientes al descartarse de plano la mediación de todo vínculo de índole laboral o societario, ii) se reconoció la retribución del distribuidor mediante el pago de comisiones, y iii) se aprecia una la duración en el vínculo por un plazo extendido en el tiempo, en razón de las características de la relación habida entre las partes desde 1991 en adelante. No se presentaron, sin embargo, otras características que hacen a la concepción del contrato de distribución en sentido estricto, tales como la exclusividad en la contratación, el sometimiento expreso de Carmas S.R.L. a directivas de 'Dow' o, cabalmente al menos, el carácter intuitu personae de la relación, entre otras.

Sentado lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que si bien no existe constancia escrita de la aceptación del pedido de reconocimiento de comisiones, ni de las características precisas de la relación comercial habida entre los contendientes, es claro que, al menos respecto a los productos mencionados supra (DC-888, DC-890, DC-3-6548, DC-790 y DC 3-5000), hubo comisiones que fueron concedidas en concepto de retribución por la intermediación que habría correspondido a Carmas S.R.L. en diversas operatorias. A ello se adiciona, más allá de las comisiones obtenidas por la comercialización de los productos alcanzados, que la actora no había dejado de utilizar el producto como insumo de las actividades que realizaba dentro de su objeto social, no advirtiéndose, sin embargo, acreditado que “aplicase” productos Dow Corning en exclusiva, o bajo la dirección de la demandada.

3.2.c) Las condiciones del frustrado “acuerdo” de 1995

Así las cosas, entiendo oportuno ingresar al examen del supuesto “acuerdo” de 1995, con base en cuyo presunto incumplimiento la accionante pretendió justificar la procedencia de su reclamo (véase escrito de fs. 2331vta.).

Repárese en que “Dow” no solamente negó la existencia de dicho acuerdo, sino que aseveró que la negativa de Carmas S.R.L. de formalizar el mismo fue la causa que determinó al año siguiente (el 03/07/2006, véase anexo 2, fs. 1131/1132) su decisión de dar por concluida –una vez cumplido el año de preaviso otorgado- la relación entre ambas partes (véase fs. 1171).

Pues bien: a los fines de determinar cuál de las dos posturas expuestas por las partes resulta cierta, cabe comenzar examinando al texto de las cartas de fechas 10/07/1995 (remitida por la demandada a la actora) y 18/07/1995 (enviada por Carmas S.R.L. a “Dow”).

En la primera de tales misivas, “Dow” dio a conocer a la contraria sus “necesidades” de contar con un “aplicador autorizado” y “distribuidor para los productos de construcción para Buenos Aires y Gran Buenos Aires”. En dicha propuesta se incluyeron asimismo los recaudos de menester para que la demandante pudiese asumir tales funciones (véase copia anejada en anexo 3 de la contestación de demanda, fs. 1133/1135, cuya autenticidad no fue desconocida por la actora).

De su lado, en la carta del 18/07/1995, Carmas S.R.L. reseñó que “en líneas generales” estaba de acuerdo con la carta precedente, pero sin embargo supeditó su aceptación a “una pronta reunión, como ser: a) fechas de entrenamiento en Brasil, b) políticas de comercialización y c) políticas de precios” (véase anexo 4 de la contestación de demanda, fs. 1136). Ello permite colegir que cuestiones tan trascendentales como las políticas de comercialización y los precios no habían sido aún definidas por los contendientes.

Lo manifestado permite aseverar que la carta remitida por la demandada contenía una oferta y que, como lógica consecuencia, para poder aludir a la formación de un contrato generador de derechos y obligaciones, era necesaria -como requisito sine quan non- la aceptación de la actora (cfr. Lehmann, H., “Derecho civil. Parte General”, p. 337, cit. por Sánchez Urite, Ernesto, “La oferta de contrato. Fuerza vinculante”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 33).

No surge de autos que dicha aceptación hubiese sido otorgada ni menos aún que las partes hubiesen logrado superar la instancia de las tratativas contractuales.

De ello dan cuenta las cartas del 25/08/1995 (fs. 477/478), del 31/08/1995 (fs. 479/480) y del 05/09/1995 (fs. 481), enviadas por Carmas S.R.L. a “Dow”, de cuya lectura surge con nitidez que ningún acuerdo se había alcanzado. En dichas misivas la accionante expresa su preocupación por no contar con una política de precios establecida, ni menos aún con la política de comercialización a la que se aludió precedentemente.

Es claro pues, que si bien existió un principio de acuerdo, ello de modo alguno significó que dicha convención hubiese llegado –conforme se dijo- a perfeccionarse.

De la carta de fs. 482/483 y proyectos de fs. 484/494 y 495/505 surge que el 19/09/1995 la actora rechazó expresamente los proyectos de contratos remitidos por “Dow” (véase), circunstancia que demuestra evidentemente la inexistencia del pretendido “acuerdo” al que alude la actora, supuestamente celebrado el 10/07/1995.

Es más: de la lectura de las modificaciones propuestas a dichos proyectos de contrato surge que la accionante objetó que no se le hubiese concedido exclusividad pretendiendo, por otro lado, el reconocimiento de deudas pendientes o derechos resultantes de la relación habida hasta entonces. Ello se desprende de las observaciones a las cláusulas 1 y 19 del borrador obrante a fs. 484/491.

A lo anterior se adiciona que Carmas S.R.L.: i) intentó limitar el derecho de “Dow” de fijar sus precios y de excluir y limitar la elaboración de sus productos (ver observaciones a claúsulas 1 y 3 del proyecto anejado por la actora, fs. 484 y 485), ii) negó a la demandada la facultad de requerir información o auditorías (ver observaciones a cláusula 12.2, fs. 488), y iii) rechazó la posibilidad de que su parte no fuese indemnizada en el supuesto de rescisión contractual dispuesta por la contraria, aún cuando la extinción del contrato fuese debidamente preavisada (ver observación de la cláusula 18.1, segundo párrafo, fs. 490).

Así las cosas, y como muestra corroborante de lo ya señalado –esto es, que el supuesto “acuerdo” de 1995 jamás existió-, este Tribunal no puede soslayar que el 17/04/1996, la accionante envió una carta a Dow Corning de Brasil mediante la cual reclamó –además de comisiones sobre otros productos distintos a los acordados en 1990- “volver a manejar en forma conjunta el mercado de la construcción y volver a promocionar, promover y desarrollar” los productos de “Dow” (véase anexo 5, fs. 1137/1140).

Continuando con el examen de la prueba documental obrante a fs. 1141/1143, cabe destacar que frente a las discrepancias evidenciadas, la accionada cursó el 20/05/1996 una carta en la que negó las afirmaciones de Carmas S.R.L., y en la que especificó cuáles eran los productos respecto de los cuales correspondía pagar comisiones y cuáles los excluidos.

En respuesta a dicha misiva, la demandante envió otra el 27/05/1996, ratificando lo expresado en su carta del 17/04/1996 y detallando algunos créditos que pretendió le fuesen reconocidos “para conciliar la cuenta corriente” habida entre las partes (véase anexo 6).

Finalmente, a los términos de la carta precedente sobrevino la comunicación cursada por la demandada el 03/07/1996, y por la cual dispuso la rescisión de la relación y otorgó –a tal efecto- el preaviso de un año (véase anexo 2, fs. 1131/1132).

3.2.d) Efectos de la inexistencia del “acuerdo” de 1995 Aplicación del principio “nemo contra factum propium venire potest”.

En este cuadro de situación no puedo sino concluir en que pese a que tardíamente la actora ciñó el objeto de su demanda a las supuestas consecuencias del incumplimiento del presunto “acuerdo” alcanzado en 1995 (ver escrito aclaratorio de fs. 2331/2332) –respecto al cual estimó inaplicable el preaviso del 03/07/1996-, lo cierto es que al no haber existido dicho “acuerdo” (tal como ha quedado evidenciado en los párrafos precedentes) la argumentación central expuesta por aquélla queda privada de todo sustento razonable.

En ese orden de ideas, no se pierde vista que la relación habida entre las partes ha sido, en todo caso, informal, pero indudablemente a ella ha sido dirigido el preaviso.

Ergo, la argumentación esgrimida por Carmas S.R.L. en torno a la inoponibilidad de los efectos del preaviso al supuesto “acuerdo” de 1995 resulta inconducente.

A mayor abundamiento, aprecio que –concretado el preaviso- se imponía al apelante adoptar las medidas de menester para reclamar a la contraria la conservación de los derechos que presuntamente hubiese adquirido en dicho “acuerdo”. Sin embargo, tal defensa fundamental no se verificó ni en la única carta dirigida a “Dow” el 20/08/1996 (esto es, luego de comunicado el preaviso, véase copia a fs. 519), ni menos aún en el acto de otorgamiento del recibo de fecha 15/08/1996, en el que la actora reconoció que la demandada nada le adeudaba por la cuenta corriente mercantil que había regido la relación entre ambas (véase anexo 10, fs. 1158).

Sabido es que el llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la propia conducta anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Hierros Vázquez Soc. Colectiva y otros”; idem, 15/03/1985, in re: “Colombo, Antonio c. Apolo Compañía Argentina de Seguros S.A.”; véase también ED 75-370; 76-610; 80-544; 81- 157; 81-610; 82-431; 83-269; 83-473; 85-348; 85-539; 88-686; 91-250; 91- 434; 95-219; 95-233; 97-363; 98-314; R.E.D. 13, p. 104 sum. 15, p. 35/36 sum. 4, 7 y 10, etc.).

Dicha norma, expresada habitualmente en las expresiones latinas “nemo contra factum propium venire potest”, “venire contra Facttum propium non valet” o “adversus factum suum quies venire non potest”, y que suele formularse en nuestro idioma bajo la rúbrica de que “nadie puede ir (o volver) válidamente (o lícita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos”, tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P. Safontás “Doctrina de los propios actos”, Revista Jus n° 5, año 1964, p. 28 y ss.). Salvo en este último caso en que el fundamento del instituto es la protección de la apariencia jurídica, suele invocarse como fundamento de la ilicitud del “venire contra factum propium” el principio general de la buena fe, del cual aquel es considerado una mera derivación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires…”, cit. supra; cfr. Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe”; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España, 1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe; “Justicia Contractual”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y H.P. Iribarne, “El principio general de la buena fe y la doctrina del venire contra factum propium non valet”, ED, 106/851; Belluscio, Augusto, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984, p. 908; José Luis de los Mozos; “El principio de la buena fe, Ed. Bosch, 1965, p. 183; idem jurisprudencia en ED 88-179 y 91-250; R.E.D. t. II, p. 80, sum. 18; idem t. 15, p. 35, sum. 4, etc.).

Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires…”, cit. supra; idem, 12/07/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 24/11/1980, in re: “Copes, Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).

Concordantemente sostiene Kart Larenz (“Obligaciones”, t. I, ps. 150/151) que es inadmisible todo ejercicio de un derecho de crédito que infrinja en el caso concreto las consideraciones que dentro de la relación obligatoria está el sujeto obligado a adoptar según la buena fe, y que hay infracción de buena fe cuando quien se cree titular de un derecho ha creado una situación en la que la otra parte podía confiar y después ejercita el derecho de crédito en contradicción con su precedente conducta (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires…”, cit. supra).

Así pues, dentro del contexto que se ha venido exponiendo, la conducta Carmas S.R.L. aparece en contradicción con el deber de buena fe, correspondiendo deducir de ello que Carmas S.R.L. no estaba habilitada a pretender desconocer los alcances de la rescisión contractual dispuesta por “Dow” y menos aún señalar que la misma no alcanzaba al supuesto “acuerdo” sobre el cual fundamentó su reclamo, aislándolo del contexto de la relación que –en definitiva- vinculó a los contratantes. Es claro, pues, que los hechos y conductas anteriores de la actora se contradicen abiertamente con la postura argüida a posteriori, plasmadas en la demanda introducida.

En esa inteligencia, no pueden sino ser desoídas las principales quejas de la actora, pues uno de los deberes de los Tribunales es el de impedir la incoherencia, los comportamientos contradictorios y la mala fe, evitando que ésta se generalice en el mundo de los negocios, con el irreparable perjuicio que ello traería aparejado en la confianza del público y el normal y leal desenvolvimiento comercial de nuestra sociedad (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires…”, cit supra; cfr. Riezler, “Venire contra factum propium”, Elipsis, 1912, p. 97).

4) La rescisión dispuesta por la accionada y la razonabilidad y suficiencia del preaviso otorgado

Llegado a este punto, y habiéndose determinado la inexistencia del “acuerdo” invocado por la accionante, no resta sino concluir en que, técnicamente, lo único que ha sido objeto de rescisión fue la relación informal habida entre las partes, y desplegada durante la segunda etapa del vínculo contractual (1991-1997), referido supra.

Trátose pues de una relación que, hasta el momento en que la demandada comunicó su decisión de extinguir el vínculo comercial en atención a los desacuerdos entre los contratantes, apenas superaba los cinco (5) años y medio, tiempo al que debe adicionarse el año representado por del preaviso otorgado, lo que significó extender la vigencia del vínculo hasta el 01/07/1997 (véase carta enviada por “Dow” a Carmas S.R.L., anexo 2, fs. 1131/1132).

Fue un vínculo extendido por un lapso, que se mantuvo mientras estuvieron dadas las condiciones aptas para predicar la existencia de una recíproca satisfacción de los intereses comerciales en juego, ya que nadie perdura en una relación –menos tratándose de sociedades comerciales- si esa relación no resulta satisfactoria a sus intereses. Al ser esto así y haberse generado necesariamente entre las partes un conjunto de intereses individuales, pero con cierta interdependencia entre sí durante el tiempo señalado (lo que permitiría aludir a una suerte de interés contractual común), sin embargo, llegó un momento en que los intereses se disociaron y tal sinalagma perdió satisfacción, sobreviniendo la decisión de concluir la relación.

Seguramente este último estadio fue el que transitó la accionada para decidir poner fin al vínculo, visto el grado de conflictividad que se había gestado frente a las pretensiones de la contraria, conforme brinda acabada cuenta el intercambio epistolar habido entre los litigantes.

Al respecto, cabe dejar por sentado que tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacíficas al considerar que en un contrato por tiempo indeterminado, la ruptura unilateral no configura un hecho ilícito, sino –por el contrario- es el ejercicio de un derecho, salvo que el distracto hubiese sido deducido en forma intempestiva. Ello, pues nadie puede ser obligado a permanecer atado a una relación jurídica de modo indefinido, a menos que la ley disponga lo contrario (esta CNCom., esta Sala A, 03/05/2007, mi voto, in re: “Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A.”). Es claro que el contrato sub examine estaba inscripto dentro de los llamados contratos “de duración”, o –como bien se dijo- por tiempo indefinido, o de “prestaciones fluyentes” siendo lógico que cualquiera de sus partícipes optase por concluirlo en algún momento (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/12/2006, mi voto, in re: “A.V.S. c. Asociación Civil Educativa Escocesa San Andrés”), sin que por ello resulte esperable un resarcimiento a favor de la contratante afectada, salvo que en los supuestos de ruptura sin justa causa, el distracto o la denuncia hubiese sido deducido por la contraria en forma intempestiva.

Ello implica que frente a la inexistencia de justa causa, para poder rescindir el vínculo sin ningún motivo (o sea, sin causa) era de menester el otorgamiento de un plazo de preaviso dotado de las condiciones de razonabilidad para que la parte afectada lograse reacomodar su situación al nuevo contexto negocial, sea ya en la misma actividad o en otra distinta, esto es, independizada totalmente de la demandada. Tal es el elemento cuya preponderancia debe tenerse presente para valorar el grado de legitimidad de poner fin a una relación comercial en la que se halle ausente la justa causa (así lo he sostenido como juez de primera instancia el 27/03/2002, in re: “Cigoper S.A. c. Massalin Particulares S.A.”).

En este marco, considero que el plazo de un año conferido por la demandada fue razonable, máxime tomando en consideración que la relación no llegó a durar –con plazo de preaviso incluido- siete (7) años. Ello deja fuera de toda discusión sobre que quepa poner en cabeza de 'Dow' alguna responsabilidad de reparar pretendidos daños sobrevinientes no sólo al inexistente “acuerdo” de 1995 –que, como se señaló más arriba, al no existir no pudo ser preavisado-, sino a la relación habida en su integridad.

Repárese que incluso durante la vigencia del preaviso las partes continuaron intercambiando los productos objeto de comercialización, no obrando elemento probatorio alguno que acreditase siquiera que “Dow” se hubiese negado a aprovisionar a la actora de los mismos durante ese tiempo, ni menos aún que hubiese desistido del pago de las comisiones acordadas en 1990. Ergo, incluso en la etapa final de la relación la accionada cumplió con sus compromisos y obligaciones.

En esa inteligencia, la ausencia de elementos convincentes que diesen cuenta de la existencia de mala fe (o, lo que es lo mismo, ausencia de buena fe 'objetiva') en el accionar de la demandada, impiden –pese a la insistencia de la quejosa- atribuir malicia y temeridad a “Dow”.

Llegado este punto, bueno es poner de resalto que el fundamento de la responsabilidad civil contractual no lo constituye solamente la realización del acto de quien ocasiona el supuesto perjuicio, sino también la existencia de una conducta antijurídica a la cual pudiese imputarse la producción de ese daño.

Al respecto, uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos, a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (CNCom., esta Sala A, 22/07/2008, mi voto, in re: “Maiorano, Rubén Antonio c. J.F.G. S.A. y otro”; idem, 12/07/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1973, T. I, N° 98, etc.). Ergo, la ausencia de tan solo uno de ellos, excluye la noción de responsabilidad civil.

Así pues, por lo ya analizado, es claro que en el sub examine no pueden atribuirse al accionar de “Dow” los caracteres de antijuridicidad ni menos aún el de imputabilidad por los presuntos daños padecidos por la actora. Daños que, pese a que no pudieron ser acreditados por las peritaciones técnica y de oficio –cuya suspensión fue ordenada por el a quo, al pleitear ambos contendientes con beneficio de litigar sin gastos (véase resolución de fs. 2113/2116)-, tampoco fueron probados por ningún otro medio de prueba, ni siquiera a través de la peritación de los consultores técnicos de parte (véase informe del CPN Irueste García, fs. 1586/1587 –impugnado por la demandada a fs. 1461/1462- y del CPN Simonetti, fs. 1895/1903 -impugnado por la actora a fs. 1907/1912-), ni de las escasas –y poco convincentes- testimoniales producidas en la especie (véase declaración de Fulgueira, fs. 1261/1264, y de Irueste García, fs. 1689/1692, directivos de las partes).

Sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, al actor le correspondía acreditar los hechos –y el supuesto daño- constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase esta CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, mi voto, in re: “San Gabriel c. Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.”; 15/06/2006, in re: “BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.”; cfr. Chiovenda, Giusseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil", t. II, pág. 253).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos o los perjuicios que debe probar corre el riesgo de no formar la necesaria convicción en el Tribunal para que su postura progrese.

Tal definición, negativa a los intereses de la actora, sella la suerte adversa de su pretensión.

Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; esta CNCom., Sala A, 31/10/2006, in re: “Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A.”; cfr. CSJN, 13/11/1986, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/02/1987, in re: “Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06/10/1987, in re: “Pons, María y otro”; ter idem, 15/09/1989, in re: “Stancato, Carmelo”; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

III.- Conclusión

Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:

i.- Rechazar el recurso deducido por Carmas S.R.L.

ii.- Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio.

iii.- Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008.-

Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: i.- Rechazar el recurso deducido por Carmas S.R.L. ii.- Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio. iii.- Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.

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