martes, 17 de marzo de 2009

De la Barrera, Lucio José c. Alitalia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/04/08, De la Barrera, Lucio José y otro c. Alitalia s. incumplimiento de contrato.

Sociedad constituida en el extranjero demandada. Representación en juicio. Director regional. Facultades. Ley de sociedades: 121. Ley de Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales Nacionales: 1. Rebeldía.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de abril de 2008.-

Y visto: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 105 –cuyo memorial de fs. 107/108 fue contestado por la actora a fs. 110/111-, contra la resolución de fs. 103; y

Considerando: 1.- La resolución de fs. 103 declaró en rebeldía a la demandada en los términos del art. 59 del Código Procesal y ordenó desglosar la documentación obrante a fs. 56/99. Para resolver así el señor Juez de primera instancia ponderó que se había vencido el plazo para que ésta cumpliera con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 10.996.

2.- La demandada se agravió porque, sostiene, contestó la demanda en tiempo y forma adjuntando la designación del señor Giovanni Simonini como Director General de Alitalia Líneas Aéreas Italianas SA para Argentina, Paraguay, Uruguay y Chile.

Destacó que el Director General de Alitalia es el representante legal de Alitalia y como tal se encuentra habilitado para ejercer conforme surge del juego de los arts. 58 y 121 de la Ley de Sociedades Comerciales, citando en su favor diversos dictámenes de la Inspección General de Justicia.

3.- La actora, por su parte, contestó el traslado del memorial afirmando que el representante de Alitalia no acompañó poder válido suficiente y que, de la documentación acompañada por la demandada identificada como “Anexo 2”, se desprende que para ciertos actos, las oficinas periféricas deben solicitar autorización, mencionando la representación en juicio. Señaló en ese sentido que no se acompañó la respectiva autorización.

4.- En primer término corresponde recordar que el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal, establece que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acrediten el carácter que inviste.

5.- En ese contexto, debe recordarse que el art. 1 de la ley 10.996 prevé que la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal sólo podrá ser ejercitada por los abogados (inc. 1), procuradores (inc. 2), escribanos nacionales que no ejerzan la profesión (inc 3) y por quienes ejerzan una representación legal (inc. 4).

El mandato conferido no lo convierte en representante legal de la sociedad, pues no se debe confundir esa condición –que proviene de la ley- con la del representante convencional, quien actúa por otro en virtud de una manifestación de voluntad del representado, calidad de la que carece el recurrente (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa 305/04 del 5.11.04).

Si bien el mencionado instrumento (que en este acto se tiene a la vista como documentación reservada en sobre) le otorgó al apelante diversas facultades para desempeñarse como “Responsable de la Oficina Periférica de Alitalia” en la Argentina, Paraguay, Uruguay y Chile, lo cierto es que el “Anexo 2” –acompañado por la propia recurrente- enumera, entre los poderes respecto de los cuales las “Oficinas Periféricas” deben solicitar autorización, a la representación de “la sociedad en juicio en todas las controversias de cualquier naturaleza, orden o grado, prescindiendo del valor económico”.

Las facultades otorgadas al señor Simonini resultan insuficientes para admitir que éste asuma en juicio la representación de Alitalia, pues no consta documentadamente que se le haya otorgado la debida “autorización” para representarla en juicio, tal y como lo establece el instrumento acompañado.

Y esto es así desde que, según lo dispuesto en el art. 1º de la ley 10.996, la elección del mandatario judicial no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales –que la norma indica con carácter taxativo- (cfr. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Comentado, t. 1, pág. 337 y jurisprudencia citada en las notas 14 y 15; esta Cámara, Sala 3, causas 4730/98 del 15.8.02 y 305/04 del 5.11.04) o en el representante legal de la sociedad con facultades suficientes para actuar en su nombre en juicio (inc. 4º, del art. 1 de la ley 10.996).

Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 103. Las costas de Alzada se imponen a cargo de la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para el momento del dictado de la definitiva. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. de las Carreras. M. S. Najurieta. M. D. Farrell.

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