martes, 14 de abril de 2009

Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF. CSJN

CSJN, 24/06/08, Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Brasil. Cobro de fletes. Lugar de celebración del contrato Argentina. Ley aplicable. Elección en el proceso del derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Lugar de destino de la carga. Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02. Excepciones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/09 y en Fallos 331:1519.

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación

Suprema Corte:

I- La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó –si bien con fundamento diverso- la sentencia (fs. 95/96) que condenaba a Y.P.F. S.A. al pago de diversas facturas por fletes en la moneda de origen –dólares estadounidenses- por entender que esas obligaciones se hallaban, en virtud de lo prescripto por el artículo 1° inciso e) del Decreto N° 410/02, excluidas de la conversión a pesos dispuesta por la Ley n° 25.561 y Decreto n° 214/02 –y normas concordantes-.

II- Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 290/300), que contestado (fs. 304/307) y denegado (fs. 309/310), dio origen a esta presentación directa (fs. 65/75 del cuaderno de queja).

La recurrente aduce que existe cuestión federal porque la sentencia recurrida declaró inaplicable al caso preceptos federales, la ley n° 25.561 y el decreto 214/02, y la solución de la controversia depende de la interpretación y aplicación que de ellos se realice.

Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario pues incurre en contradicciones y porque prescinde del derecho aplicable –Ley n° 25.561 y concs.- omitiendo la consideración de las particularidades del contrato de transporte que ligaba a las partes, donde en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes se sometieron a la ley argentina.

Agrega que, a tenor del artículo 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, suscripto en Montevideo en el año 1940, el derecho aplicable en materia de transporte internacional no es el de destino de la mercadería, sino el de cumplimiento del contrato, que tuvo lugar en Argentina.

Refiere que, existen más puntos de contacto con nuestro derecho que con el extranjero ya que en este país se celebró el contrato, la actora comenzó su cumplimiento en Ensenada donde cargó la mercadería y también es el lugar de pago y domicilio de los contratantes.

Afirma que, en ese contexto, la sala no sólo omitió aplicar la normativa federal mencionada –ley 25.561 y decreto 214/02 y concordantes-, sino que excediendo su jurisdicción apelada, resolvió sobre cuestiones que no fueron materia de debate. Señala que omitió, también, dar tratamiento a los agravios articulados contra la sentencia del juez de grado, en los que se cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del régimen de pesificación por infundada, entre otros, aspectos.

Entiende, por último, que también incurre en manifiesta arbitrariedad el decisorio al imputarle mora, cuando al momento de pagar las facturas emitidas por la actora no existía CER alguno a computar (v. ley 25.713, B.O. 09/01/2003), lo cual importa desconocimiento del derecho vigente.

III- El recurso interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales –tratados internacionales y normas dictadas con motivo de la emergencia-, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley N° 48 y doctrina de Fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, 327:4928, 4969; entre otros). Es oportuno recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos 326:2342, 2637, 3038, entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos 321:703; 323:2519; 324:4307; etc.).

En este punto, y en cuanto se encuentra en tela de juicio la aplicación y hermenéutica del Decreto n° 410/02 –norma de eminente naturaleza federal-, cabe señalar que su artículo 1º estableció excepciones a la conversión a pesos dispuesta por el artículo 1º del Decreto n° 214/02, incluyendo, en cuanto aquí interesa, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (inc. e). Aclarado lo anterior, es preciso recordar que V.E. ha establecido que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales –ya que se trata de un convenio de transporte terrestre internacional de mercadería, formalizado mediante "Carta de Porte Internacional por Carretera" (v. fs. 238/255)-, corresponde indagar, en primer término, si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho aplicable al contrato, sin perjuicio del orden público internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida (Fallos 318:2639; 323:287). Cuando se trata de un asunto planteado ante un juez argentino, si las partes no han ejercido aquella prerrogativa y no encontrándose comprometido el orden público interno –como ocurre en el caso-, cabría entonces acudir a las normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable, las que pueden ser de fuente interna o de fuente internacional que desplazan, en lo pertinente, a las otras, conforme dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos 318:2639).

En ese marco, corresponde precisar que las partes sustentaron sus pretensiones y defensas en el derecho argentino (v. escrito inicial, fs. 45/51 y contestación de demanda, fs. 80/89) –ámbito al que en su momento quedó acotada la litis-, por lo que, a mi modo de ver, aquellos habrían optado por un ejercicio voluntario e inequívoco de la autonomía conflictual por medio de conductas procesales concluyentes. Nótese que la referencia al Decreto n° 410/02 efectuada por la parte demandada a fojas 81 y vta., sólo fue hecho a título enunciativo y no con la finalidad de introducir una nueva cuestión al debate.

En tales condiciones, no resultaba clara y manifiesta la aplicabilidad de la ley foránea, que tornara procedente el encuadramiento de la causa en el artículo 1, inciso e), del Decreto n° 410/02, ya mencionado.

A mayor abundamiento, y aún recurriendo al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (art. 14) o el Tratado de Derecho Civil Internacional (en particular, arts. 37, 38 y 40), suscriptos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, en el año 1940 –y ratificados la Argentina por el Dec. Ley n° 7771/56-, cuyas normas, en principio, establecen como ley aplicable a los actos jurídicos y al contrato terrestre de transporte de mercaderías, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, a mi juicio, los jueces de la causa debieron valorar adecuadamente las particularidades de la relación jurídica en cuestión y sus puntos de contacto con la ley argentina. En este sentido, es menester resaltar que constituyen hechos no controvertidos que el lugar de celebración del contrato, el acordado para el pago, la sede de ambos litigantes, eran en la República Argentina, por lo que no resultan, en el marco en el que discurriera la controversia entre los litigantes, suficientes los fundamentos de la decisión atacada en orden a la aplicabilidad al litigio de la ley extranjera –y consecuente exclusión de la obligación en cuestión de la conversión a pesos dispuesta por la Ley n° 25.561 y concs.-.

En función de lo anterior, y habiéndose planteado oportunamente la inconstitucionalidad de la normativa dictada con motivo de la emergencia (v. fs. 49/51), debo señalar que aquellas cuestiones han sido examinadas por esta Procuración General en la causa: S.C. R. n° 320, L. XLII, caratulada "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c. Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s. ejecución hipotecaria", dictaminada el día 8 de febrero de 2007, por lo que corresponde remitir, en lo pertinente, a los términos y consideraciones allí vertidos, por razones de brevedad. Vale añadir que V.E. ha dictado sentencia en la causa referida, el día 15 de marzo de 2007.

IV- En función de ello, opino que se debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 17 de septiembre de 2007.- M. A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 24 de junio de 2008.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Transportes Jac de Andrés José Capararo c. Y.P.F. S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad, debiéndose destacar, sin embargo, que no corresponde expedirse con referencia al planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre emergencia económica en tanto, al juzgar ocioso el examen de la cuestión debido a la forma en que se resolvía, el a quo no se pronunció al respecto.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Julio, queria agradecerte por los fallos y demás información que publicas regularmente. Me ha sido de mucha utilidad.

Quería hacer una consulta respecto del proyecto de Código de Derecho Internacional Privado. Este fue presentado originalmente en el 2004 y según surge de la página de la cámara de diputados, nuevamente en el 2006. Alguien sabe en que estado se encuentra en este momento?

Muchas gracias,

Lucas

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