miércoles, 6 de mayo de 2009

Calvo e Hijos SRL c. P.E.N. s. acción mere declarativa

CFed., Rosario, 04/12/08, Calvo e Hijos SRL c. P.E.N. s. acción mere declarativa.

Medida cautelar. Antisuit injunction. Prohibición de reclamar judicialmente. Improcedencia. Operaciones de comercio exterior. Acreedores con domicilio en Uruguay.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/05/09.

2º instancia.- Rosario, 04 de Diciembre de 2008.-

Vistos, en acuerdo de la Sala A, el expediente de entrada Nro. 6257, caratulado “Calvo e Hijos SRL c. P.E.N. s. acción mere declarativa, (expte. Nro. 82.056 del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad).

Y considerando que: 1.- Llegan los autos a esta instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 112/115) contra la resolución Nro. 368/02 (fs. 111 y vta.), que admitió parcialmente la medida cautelar solicitada. Por la misma se ordenó a los acreedores externos mencionados en el escrito de demanda, que se abstengan de reclamarle judicialmente al actor el cobro de las diferencias que resulten de la cotización del mercado libre de cambios, respecto de la paridad solicitada, al monto en dólares en las obligaciones referidas en las presentes actuaciones, mientras dure la tramitación de esta causa.

2.- Se agravia la actora en razón de que la cautelar expedida por el a quo no satisface lo solicitado por su parte. Entiende que la medida despachada es de cumplimiento imposible y no resuelve la cuestión traída a debate. Expresa que sus acreedores tienen sede en Montevideo (Uruguay) y son terceros en este pleito. Sostiene también que el Estado Nacional, que es quien provocó esta situación antijurídica salió indemne. Que además considera el perjuicio sufrido por su parte como irreparable, ya que importó mercaderías y no pudo pagarlas porque el Estado Nacional se lo impidió, lo que deriva en que desde diciembre de 2001 el comercio con acreedores del Uruguay se ha ido reduciendo hasta llegar a nada. Solicita se revoque la resolución Nro. 368/02 y se dicte un nuevo pronunciamiento en los términos que solicita.

3.- Analizados los términos en que ha sido dictada la resolución Nro. 368/02, corresponde que sea revocada. Para así decir, se advierte que la medida cautelar fue despachada en el marco de un proceso iniciado por un particular contra el Estado Nacional. El accionante ha invocado un perjuicio concreto que atribuye a la conducta del Estado Nacional. En esa inteligencia, la decisión del juez de grado de ordenar a acreedores externos que se abstengan de reclamar el cobro de la diferencia resultante de la paridad cambiaria un dólar – un peso y la suma que resulte de la cotización del mercado libre de cambios respecto de las obligaciones contraídas por la actora, importaría un exceso de las atribuciones del órgano jurisdiccional, ya que avanzaría sobre derechos de los que no son parte en la presente causa, a más de extender su competencia sobre relaciones jurídicas reguladas por el derecho internacional privado que no se han sometido a su decisión.

4.- En este estado, revocada que fuera la resolución Nro. 368/02, se impone expedirse sobre la procedencia y admisibilidad de la medida cautelar solicitada por el actor.

Surge del escrito obrante a fs. 97/105, como de la ampliación de demanda de fs. 106/107, que se promueve acción mere declarativa conforme art. 322 del C.P.C.C.N., contra el Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 1606/01, 410/02 y de toda la normativa que prohíbe y reglamenta la exportación de billetes y monedas extranjeras. Señala la actora que contrató en Uruguay el flete marítimo para varias operaciones de comercio internacional, cuyas facturas por dichos servicios debían ser pagadas a fines de diciembre de 2001. Afirma que en fecha 04 de diciembre de ese año peticionó al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. que efectuara la transferencia de sus fondos al Banco Comercial Sucursal Casa Central de Montevideo a fin de abonar las obligaciones contraídas, las que sumaban U$S 15.500. Asevera que en fecha 7 de diciembre del mencionado año, existían a su disposición en la cuenta corriente la suma de $ 8.510,51, con más un acuerdo de sobregiro de $ 10.000. Que en la misma fecha contaba en el Banco Bisel con la suma de $ 16.004,56. Entiende de esa manera, que disponía de fondos suficientes para saldar la deuda, lo que no se produjo por la acción del Estado Nacional que prohibió la exportación de billetes.

Sabido es que la acción mere declarativa “tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica incierta y controvertida, su alcance o modalidad…” (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Editorial Astrea, Año 1999, T. 2, pág. 262).

De lo expuesto se sigue que la declaración judicial de mera certeza no va acompañada de la función condenatoria, ni constituye un título ejecutivo.

Ahora bien, sentado lo precedente, se impone analizar la pretensión cautelar peticionada por la actora. Solicita, en lo fundamental, que se ordene al P.E.N. que admita a su parte girar las divisas necesarias para pagar las obligaciones que detalla, a un tipo de cambio $ 1 por dólar estadounidense, y que el Estado Nacional se haga cargo de la diferencia entre la cotización libre del dólar y el valor de $ 1.

La medida cautelar tal como fuera solicitada por la actora, no puede prosperar. Ello en razón de que la acción entablada (mere declarativa), no es idónea para condenar al pago de una suma, como en última instancia ocurriría de prosperar la cautelar en los términos peticionados, desnaturalizándose de esa manera la acción declarativa de certeza. En este mismo sentido, nuestro máximo tribunal tiene sentado que: “… cabe poner de relieve, con abstracción de todo juicio respecto de la procedencia de la acción de certeza promovida en estos autos, que si el contribuyente encauza su pretensión por esa vía, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse el recaudo del peligro en la demora, exigido por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de las medidas cautelares (confr. Fallos: 307:1804 y causa E.121 XXVII "Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c/ Estado Nacional – Dirección General Impositiva", fallada el 10 de agosto de 1995)” (autos A. 887. XXXI. RECURSO DE HECHO Aserradero Don Adriano S.R.L. c/ Dirección General Impositiva).

Tal como surge del fallo citado, la vía intentada por el actor, que se agota con la declaración del derecho, obstaculiza –en principio- la configuración del requisito previsto en el art. 230 inc. 2 del C.P.C.C.N. Por otra parte y tal como surge del relato de los hechos, como de la pretensión deducida, parecería ser que lo que la actora procura en realidad es responsabilizar al Estado por daños derivados de la actividad legislativa, lo cual podría reclamarse por las vías correspondientes.

Corresponde por lo expuesto, denegar la medida cautelar solicitada por la actora.

Por lo tanto, se resuelve: 1.- Revocar la resolución Nro. 368/02 (fs. 111 y vta.). 2.- Denegar la medida cautelar solicitada por la actora. Los honorarios profesionales serán oportunamente regulados. Insértese, hágase saber y devuélvanse los autos al juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Fernando Barbará por encontrarse inhibido (Ac. Sala A, Superintendencia Nro. 1/2006).- L. Arribillaga. C. F. Carrillo.

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