miércoles, 10 de junio de 2009

Abn Amro Bank NV c. Hyundai Motor Argentina. 2º instancia

CNCom., sala A, 16/12/08, Abn Amro Bank NV sucursal argentina (fiduciario) c. Hyundai Motor Argentina SA y otros s. ordinario.

Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Normas de policía. Orden público internacional. Distinción. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Corea. Mecánica de la operación. Comerciante profesional. Standard de interpretación. Teoría de los actos propios. Reglas Uniformes relativas a los créditos documentarios.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.-

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "Abn Amro Bank NV sucursal argentina (fiduciario del fideicomiso Laverc)" contra "Hyundai Motor Argentina S.A." (Expte. nº 87.391, Registro de Cámara nº 12.460/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Antecedentes del caso

1) Lo resuelto por el a quo

En la sentencia de fs. 1595/1608 el magistrado de grado acogió la demanda promovida por ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina (en lo sucesivo 'ABN'), contra Hyundai Motor Argentina S.A. (en adelante 'Hyundai'), Guillermo Luis Artagaveytia y Norberto E. Cavicchioli –estos últimos en su carácter de fiadores de las obligaciones asumidas por 'Hyundai'-, a quienes condenó a pagar a la sociedad actora la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y dos c/70cvs. (U$S 457.772,70), con más intereses compensatorios y punitorios y costas (art. 68 CPCCN). Asimismo desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia económica introducido por la empresa accionada en punto al Dec. 410/2002 y normativa complementaria.

2) La demanda

'ABN' –en su rol de fiduciario del fideicomiso "Laverc", transferido a su favor en agosto de 2002 por Scotiabank Quilmes S.A.-, demandó el importe especificado supra, cuyo origen atribuyó a un crédito documentario de importación identificado con el Nº 10042019, otorgado en junio de 2001 por Scotiabank Quilmes S.A. (en adelante 'Scotiabank') a la sociedad accionada.

Especificó que el 05/06/2001 la demandada solicitó a la última entidad bancaria mencionada en el párrafo precedente la apertura de un "crédito documentario irrevocable" por U$S 715.890 (dólares estadounidenses setecientos quince mil ochocientos noventa).

Añadió que el beneficiario de la carta de crédito fue la firma Hyundai Motor Company, con domicilio en 231 Yanjae - Dong, Seocho - Cu, Seoul, Korea, y garantizó la compra de 110 unidades marca Hyundai, de distintos modelos, previéndose la autorización de embarques parciales.

Señaló que dentro de las condiciones de la carta de crédito se estableció que 'Scotiabank' se haría cargo de abonar al proveedor del exterior (Hyundai Motor Company) las facturas de la mercadería importada, financiando por ciento ochenta (180) días el pago a Hyundai Motor Argentina. Asimismo, acotó que las restantes condiciones de ese crédito se encuentran exteriorizadas en la "Solicitud de apertura de crédito documentario irrevocable", que lleva el nº 42.019 (véase anexo IV, fs. 66/69).

Agregó que el 26/06/2001 la demandada impetró la ampliación de dicho crédito por U$S 3.200 (véase fs. 70).

Manifestó que la entidad corresponsal en Corea fue el Bank of Nova Scotia, de Seúl. Anejó, como anexo V la "orden de emisión del mensaje" (swift) del 14/06/2001, a los fines de comunicar la apertura del crédito documentario a dicho banco. Ulteriormente dicho crédito fue ampliado, mediante comunicación o swift del 29/06/2001 en el importe de U$S 3.200 referido con prelación.

A renglón seguido refirió que, en uso de las previsiones contractuales, la demandada principal efectuó varias importaciones de automóviles provenientes de Corea, empleando en tramos o de modo escalonado el crédito documentario abierto a su nombre.

Especificó, asimismo, la modalidad de la operatoria, que resumió de la siguiente manera:

i) El beneficiario en Corea (Hyundai Motor Company) enviaba los vehículos por barco a la Argentina y presentaba los documentos pertinentes de cada embarque ante el banco corresponsal (Bank of Nova Scotia), quien los remitía a su vez al 'Scotiabank'.

ii) Una vez aprobada la operación, el corresponsal realizaba el pago de la factura al proveedor, e informaba el hecho al 'Scotiabank', quien a su vez comunicaba a la demandada haber recibido la documentación de embarque y haber abonado la factura al vendedor.

iii) 'Scotiabank' informaba luego la fecha de vencimiento de la financiación (180 días) y la tasa de interés. Vencido ese plazo la accionada debía abonar a aquél el importe financiado.

iv) A los fines de cubrir la devolución de los montos adelantados la tomadora del crédito entregó a 'Scotiabank' cheques por el monto total de la carta de crédito.

Sobre esa base, explicó que se hicieron varias cancelaciones parciales mediante la imputación del fondo proveniente del cobro de esos cheques –depositados en una cuenta de garantías del banco-, aplicadas al pago total o parcial de ciertos tramos del crédito. En tal sentido, enunció que la accionada utilizó la totalidad del crédito documentario otorgado, aunque –como se dijo- en diferentes tramos parciales –siete (7) en total-, cada uno de los cuales correspondía a una remesa y a una facturación.

TRAMO

Utilizado el

Monto originario (U$S)

Vencimiento

Tasa de interés anual

Monto adeudado (U$S)

1

07/08/2001

47.454,64

04/02/2002

7,41%

23.987,75

2

07/08/2001

5.911,83

04/02/2002

7,41%

5.911,83

3

10/09/2001

5.951,83

04/03/2002

7,2025%

5.951,83

4

11/10/2001

107.525,62

09/04/200

6,11%

Cancelado

5

11/10/2001

11.863,66

09/04/2002

6,11%

Cancelado

6

11/10/2001

242.969,54

09/04/2002

6,11%

124.537,11

7

13/11/2001

297.384,18

13/05/2002

5,74%

297.384,18

De este modo –refirió la actora-, la demandada quedó adeudándole los guarismos indicados en la columna de la derecha, con más sus respectivos intereses.

Afirmó que: i) 'Hyundai' remitió una carta al banco solicitando la cancelación de la carta de crédito aplicando los fondos provenientes de los cheques dados en garantía al tipo de cambio $1 = U$S 1; ii) su parte le contestó el 11/04/2002, informándole que por el tipo de operación no correspondía cerrar cambio como se solicitaba, sino que la deuda debía ser cancelada en dólares o pesos al tipo de cambio del dólar en el mercado libre; asimismo se le comunicó que los cheques dados en garantía habían sido empleados a la cancelación parcial de la deuda (tramos 4, 5 y parte del 6, conforme se vio en el cuadro supra trazado); iii) la demandada sostuvo que las importaciones vencidas los días 04/02/2002 y 04/03/2002 debieron ser canceladas al tipo de cambio $1 = U$S1, de acuerdo a lo estipulado por la comunicación A 3561 del BCRA, a lo que su parte respondió en forma negativa pues a la fecha de vencimiento de las operaciones no existían fondos disponibles en la cuenta de la accionada.

Finalmente sostuvo que no resultaba aplicable al caso la normativa de pesificación –como pretendía la demandada- por encontrarse encuadrada la cuestión en las excepciones previstas por el dec. 410/2002 y normas complementarias.

3) La contestación de demanda por 'Hyundai'

Corrido el traslado de ley, a fs. 861/882, se presentó 'Hyundai', quien solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Negó los extremos sostenidos por la contraria y, subsidiariamente, para el caso en que la demanda fuese receptada, recabó que debía serlo en pesos, pues –a su juicio- la deuda se hallaba pesificada.

Reconoció haber solicitado la apertura del crédito documentado invocado en la demanda durante la vigencia del régimen de convertibilidad, con el objeto de poder instrumentar el pago y posterior financiación local de los vehículos adquiridos.

Refirió, de su lado, que su parte garantizó íntegramente el pago de todas las sumas correspondientes a los créditos que le fueron otorgados por 'Scotiabank' mediante el depósito de un importe equivalente al total de lo prestado en una cuenta abierta al efecto. De ello se infiere –según esta parte- que 'Scotiabank' tuvo siempre a su disposición los fondos necesarios para adquirir los dólares que abonó al proveedor de los automotores, a lo que se suma que con posterioridad a la derogación del régimen de convertibilidad, 'Scotiabank' no solicitó a su parte que integre la garantía, lo que implica que ese banco consintió plenamente la pesificación del crédito de marras.

Añadió que luego de que el importador (en el sub examine, la sociedad demandada) negoció con el banco emisor de la carta ('Scotiabank') la financiación de la importación, esta operación dejó de ser un método de pago de precio al exterior para transformarse en una relación crediticia local entre el banco y el cliente.

Señaló que encontrándose pendiente el vencimiento del plazo para el pago de los préstamos otorgados por 'Scotiabank', el Congreso Nacional dictó la ley 25.561, declarando la emergencia pública y disponiendo la derogación del régimen de convertibilidad monetaria. Luego, por vía del decreto 214/02 se dispuso la pesificación de todas las obligaciones, de cualquier naturaleza o índole.

Acotó que, con base de lo dispuesto en dichas normas, el 05/03/2002 su parte envió a 'Scotiabank' una nota mediante la cual le hizo saber que la deuda de los préstamos había quedado "pesificada al tipo de cambio U$S 1 = $ 1". Añadió que mucho tiempo después de efectuada esa comunicación –consentida por 'Scotiabank'- se produjo el intercambio epistolar relatado en la demanda.

En otro orden de ideas, acotó que el Dec. 410/2002 no resultaba aplicable a supuestos como el de la especie, en los cuales la obligación de pago al sujeto del exterior venció y se hizo efectiva durante la vigencia del régimen de convertibilidad.

En forma subsidiaria, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia invocada por la actora.

4) La contestación de demanda de Artagaveytia y Cavicchioli

A fs. 88 6 contestaron demanda Guillermo Luis Artagaveytia y Norberto E. Cavicchioli, quienes adhirieron a los términos de la contestación de la restante accionada, 'Hyundai'.

Sin perjuicio de lo anterior dejaron expresa constancia que, en caso de prosperar la acción instaurada por el actor, el alcance de la responsabilidad patrimonial no podría exceder los límites establecidos en los contratos de fianza respectivos.

5) Consideraciones vertidas en la sentencia recurrida.

En su pronunciamiento, al acoger la demanda, el a quo:

i) Señaló –luego de plantear la postura de las partes y de definir las características del contrato de crédito documentado- que al reconocer la demandada haber contraído una obligación en dólares estadounidenses, abonada por 'Scotiabank' al exportador de los vehículos coreanos, esa (y no el peso) debía ser –por aplicación de la regla básica que rige la disciplina contractual- la moneda en la cual debía ser pagada la deuda (art. 1137 Cód. Civil).

ii) Manifestó que, en consecuencia, el planteo de la deudora en el sentido de que las normas tachadas de inconstitucionales (dec. 410/2002 y normas complementarias) lesionaban su derecho de propiedad, era inatendible, toda vez que correspondía mandar a cumplir aquello a lo que la parte se había obligado oportunamente. Ello, máxime cuando el decreto 410/2002 no parecía conculcar principios constitucionales, considerando las particularidades de la operatoria sub examine.

iii) Sostuvo, en lo atinente al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, que la naturaleza internacional de la obligación implicó necesariamente que las partes intervinientes asumieran el riesgo propio de esta clase de operaciones, puesto que en ellas lo usual es que el precio se convenga en la moneda estadounidense.

iv) Aseveró, a mayor abundamiento, que de los mismos libros contables de la accionada surgía que ésta registraba una deuda con 'Scotiabank' de $2.258.630,65 y que luego de descontar los fondos provenientes de los cheques que habían sido entregados en garantía, por $715.961, había quedado pendiente una deuda de $1.506.931,09. Ergo, por aplicación de la teoría de los propios actos, la demandada no podía desconocer su anterior conducta, debiendo, por ello, cumplir con el pago de lo efectivamente adeudado.

6) Los agravios

Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron los demandados, quienes fundaron su recurso mediante el memorial que obra a fs. 1630/1638, que fue contestado por la contraria con la presentación de fs. 1640/1644.

Los quejosos refirieron:

i) Que la sentencia fue arbitraria pues el a quo no ponderó de modo alguno la existencia y alcances de la gravísima crisis declarada mediante la ley 25.561 y normas complementarias (en particular del Dec. 410/2002), ni mucho menos las particulares circunstancias del caso, en especial, lo referente a la equivalencia y correspondencia entre las prestaciones a cargo de cada parte luego del dictado de las normas de emergencia.

ii) Que el a quo no valoró que su parte no pudo prever el riesgo que implicaría la crisis, siendo injusto hacerla cargar con la totalidad de sus consecuencias.

iii) Que el sentenciante no tuvo en cuenta que 'Scotiabank' se retiró del país para luego –fideicomiso mediante- reclamar el pago de los préstamos otorgados en dólares.

iv) Que su parte nunca reconoció la existencia de la deuda en sus libros contables, sino que se vio obligada a realizar ese tipo de asiento en virtud de la normativa vigente en materia contable.

v) Que no se advirtió que el presente caso no encuadraba dentro de las excepciones contenidas en el decreto 410/2002, ya que la financiación contratada lo fue con una entidad financiera local, y que por lo tanto ha quedado sujeta a la pesificación dispuesta por el decreto 214/2002.

vi) Que, en subsidio, debió haberse aplicado la teoría del esfuerzo compartido.

vii) Que el anterior sentenciante no previó que la garantía otorgada mediante cheques por su parte cubría la totalidad de la deuda en la época de la convertibilidad.

viii) Que no se advirtió que todos los tramos del crédito documentario se concluyeron durante la vigencia del régimen de convertibilidad, lo que implica que 'Scotiabank', al momento de girar los dólares al Bank of Nova Scotia de Corea, lo adquirió del mercado local a razón de $1 = U$S 1, lo que da cuenta que 'Scotiabank' no sufrió detrimento patrimonial alguno con motivo de la presente operación.

II.- La solución

1) El thema decidendum.

Delineados del modo expuesto los antecedentes del sub examine, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar si resulta o no aplicable a la operación de crédito documentario ventilada en la especie alguna de las excepciones previstas en el decreto 410/2002 (lo que importaría la exigibilidad de la deuda en dólares estadounidenses) o, en su defecto, si corresponde aplicar la pauta pesificatoria prevista en el decreto 214/2002. Asimismo en el análisis de tal cuestión cabrá abordar, conjuntamente, lo concerniente a la incidencia de la garantía otorgada por la accionada, mediante cheques entregados a la contraria.

En esa inteligencia, y a los fines de concretar un examen detenido del asunto bajo examen, entiendo conducente comenzar refiriendo a las características del negocio jurídico que subyace a la problemática que nos ocupa. A ello me abocaré seguidamente.

2) En torno al crédito documentario y a las garantías concedidas por el ordenante del crédito.

Con anterioridad, esta sala ha tenido oportunidad de señalar que la operación de crédito documentado involucra a todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor, en el sub examine, 'Scotiabank'), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito, en el sub lite, 'Hyundai'): i) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario, en la especie Hyundai Motor Company) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, o ii) autorizar a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito (banco corresponsal; en el caso, Bank of Nova Scotia) (esta CNCom., esta sala A, 10/07/2007, in re: "Banco Central de la República Argentina c. Casa Beato de A. A. Beato e hijos").

Las normas materiales de derecho mercantil originadas en los usos y prácticas bancarias internacionales han llegado a cobrar la importancia más decisiva para regir las cuestiones controvertibles por la operación de un crédito documentado. Las "Reglas y Usos sobre Créditos Documentados", ("Reglas de Viena"), constituyen así, una fuente de derecho de origen consuetudinario, sistematizada por la Cámara de Comercio Internacional que consisten en normas materiales directas, integrantes del llamado New Merchant Law, que tienden a prevenir los posibles conflictos de leyes mediante la unificación (usual o convencional) de normas mercantiles (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional", T. II, Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 5ta ed., pág 301).

Sin embargo, no todas las cuestiones que puede suscitar el funcionamiento de una operación bancaria de crédito documentado quedan resueltas mediante normas materiales uniformes (cfr. Soufflet, "Le Crédit documentaire", Nº 114 y sigs.). Esas normas ordenadas –y adoptadas por las partes para reglar la operación, véase "solicitud de apertura de crédito irrevocable" nº 42.019, fs. 67- también pueden presentar lagunas y además, no es descartable que las mismas pueden originar conflictos por las variadas prácticas bancarias locales o por la divergencia de interpretaciones jurisprudenciales de aquellos usos aparentemente uniformes. En tales casos, hay que solucionar el conflicto mediante la elección de un derecho nacional, a través de las normas de conflicto aplicables a las diversas relaciones en juego.

Sabido es que la operación bancaria de crédito documentado tiene generalmente, como base un negocio de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre un importador y un exportador, tal el caso del sub lite; sin embargo, emergen de él, las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes del contrato de crédito documentado que se establecen con independencia de ese negocio base (conf. véase Albornoz - All, ob. cit. pág. 243 con cita de Bollini Shaw, Carlos y Boneo Villegas, Eduardo). Así, las relaciones que surgen del contrato de compraventa resultan, en principio al menos, extrínsecas al contrato bancario de crédito documentado (esta CNCom., esta sala A, 10/07/2007, in re: "Banco Central de la República Argentina.", cit. supra; conf. Labanca, Jorge - Noacco, Julio C. - Vera Barros, Alejandro, "El Crédito Documentado", Ed. Depalma, 1965, pág. 227 y sgtes).

Los créditos documentados por su naturaleza, pues, resultan ser operaciones independientes de las ventas y los bancos no están vinculados por tales contratos, aún cuando en aquellos se incluya alguna referencia a éstas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (esta CNCom., esta sala A, 10/07/2007, in re: "Banco Central de la República Argentina.", cit. supra; conf. Albornoz, Jorge R. - All, Paula María, "Crédito Documentario", pág. 243).

Se ha dicho, que el ordenante que ya ha realizado una importación o que la va a realizar, concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en una operación de comercio internacional. El banco analizará en tales casos la solicitud presentada, la que suele adquirir dos formas clásicas:

a) Con provisión de fondos por parte del ordenante: aquí el ordenante provee anticipadamente los fondos para cubrir con moneda extranjera el precio de la compraventa, o bien entrega moneda nacional que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento.

b) Sin provisión de fondos: es decir, mediante un crédito que el banco debe abrir al ordenante. En este segundo caso el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes: apertura de un legajo o su actualización -en su caso-, análisis del crédito, garantías necesarias, etc. Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos; en virtud de este convenio el banco va a asumir obligaciones frente a un tercero (beneficiario) (conf. Albornoz, Jorge R.-All, Paula María, ob. cit., pág.244/5). En este último supuesto, se encuentra dentro de las obligaciones del ordenante, el reembolso del crédito en el plazo pactado con más sus intereses (conf. Labanca, Jorge - Noacco, Julio C. - Vera Barros, Alejandro, ob. cit.). Este es el caso que reflejan los hechos del sub examine.

En efecto, de la lectura de la documentación acompañada (véase solicitud de fs. 67, de fecha 05/06/2001, y demás documental obrante a fs. 68/73) así como de los escritos de demanda y contestación de demanda resulta que el crédito documentario fue otorgado sin provisión de fondos, con un financiamiento a 180 días del pago al beneficiario del exterior, de lo que se concluye en que la relación habida entre el ordenante y el banco emisor resultó ser una operación de crédito de comercio exterior (conf. Villegas, Carlos Gilberto, "Comercio exterior y crédito documentario", pág. 194 vta. y sgtes.).

Por otro lado, se agrega a lo anterior que la devolución de dicho pago al otorgante fue garantizada por la solicitante: i) a través de las dos (2) fianzas otorgadas por las personas físicas codemandadas (Guillermo Luis Artagaveytia y Norberto E. Cavicchioli), por U$S 400.000 la primera y $ 1.000.000 la segunda (véase copia de contratos de fianza nº 32.194 y 32.372, a fs. 72 y 73, respectivamente), y ii) mediante ciento cuarenta y tres (143) cheques de pago diferido (por un total de $1.100.457,72) cuyos vencimientos resultaban operativos desde el 02/01/2002 hasta el 20/12/2002 (véase planilla aneja a fs.891/893).

En punto a esta última garantía, adelanto que resulta inatendible el agravio esbozado por la demandada, relativo a que 'Scotiabank' pudo haber adquirido dólares con el obtenido de tales cheques –saldando con ello el total de la deuda mantenida por la sociedad accionada- pues, tal como se dijo, dichos cartulares no sólo no eran de cobro inmediato, sino de pago diferido, con lo cual el banco emisor tampoco se hallaba legitimado a hacer efectiva esa garantía antes de verificarse el vencimiento de los ciento ochenta (180) días pactados en la solicitud de crédito (plazo que, por otro lado, tuvo lugar luego del dictado de la normativa de emergencia).

Aclarado lo anterior, se advierte que el de autos constituye un reclamo con base en un crédito documentado entre el demandado (ordenante) y quien se ha sucedido en sus derechos al banco emisor, a través de un fideicomiso (fideicomiso "Laverc").

Al respecto, si bien en la mayoría de los supuestos las controversias se centran en algún segmento del desarrollo operativo del contrato de crédito documentario, no cabe olvidar la naturaleza unitaria del negocio (aunque se trate de varias relaciones jurídicas que poseen autonomía a los efectos de la ley aplicable), pues lo cierto es que el negocio subyacente resulta ser una compraventa internacional, en la que el crédito documentario resulta el instrumento de pago, y en el que las partes no discuten sobre que, al tramo de la relación que se trae al sub lite, resulte aplicable el derecho argentino y, por ende, el derecho internacional privado argentino, en su caso.

Así vistas las cosas, la controversia reside en establecer –conforme se adelantara- en si resulta o no encuadrable el sub examine en alguna de las excepciones previstas por el decreto 410/2002 –norma encuadrable como de policía, toda vez que contempla casos iusprivatistas multinacionales- o si, en su defecto, es de aplicación, derechamente, como la norma coactiva de derecho interno, la regla pesificatoria general emanada del decreto 214/2002.

3) Aplicación del decreto 410/2002

En su agravio central la demandada planteó que al garantizarse el cobro de la acreencia con cheques de pago diferido, con vencimiento luego del dictado de la normativa de emergencia, a este tramo obligacional, de cumplimiento dentro del ámbito de la República Argentina, resultaba aplicable el decreto 214/2002, máxime, cuando la actora ya había desinteresado al acreedor extranjero, en dólares, bajo la vigencia de la convertibilidad y, en tal sentido, sostuvo que la deuda de autos debía ser pesificada. En consecuencia, aseveró que era inconstitucional la aplicación al caso del decreto 410/2002, frente a lo cual, la accionante arguyó precisamente lo contrario.

En este marco, debe determinarse si el conflicto bajo examen resulta susceptible de ser afectado por normas de policía del derecho argentino generadas como consecuencia de la situación de emergencia declarada en diciembre de 2001, considerando, tal como se mencionó supra, que el caso bajo estudio obedeció a una pre-financiación vinculada a una operación de comercio exterior, por tratarse de una importación de rodados.

Así las cosas se estima claro que el crédito documentado involucra una relación de naturaleza eminentemente multinacional y que el caso encuadra en el art. 1 inc. a) del dec. 410/02 en la medida que dispone que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del dec. 214/2002 "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine". En torno a esto último, la Comunicación A 3507 del BCRA, ratifica en su punto 4 que "los saldos al 03/02/2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 05/01/2002 (tal es el caso de autos) vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente".

Debe remarcarse, en este punto que el art. 1º del dec. 410/2002 contiene normas de policía, de carácter exclusivo y excluyente de toda otra disposición y normas materiales inderogables de carácter especial. Ello, en la medida en que las disposiciones de ese decreto abordan la aplicación del sistema general de pesificación derivado de la legislación de emergencia a ciertos casos iusprivatistas multinacionales y contemplan supuestos de excepción a dichas reglas. Recuérdase que son normas de policía aquellas que contemplan un caso de derecho privado de índole internacional y disponen la aplicación del propio derecho. Señálase por lo demás, que las normas de policía no se identifican necesariamente con disposiciones de orden público, y si bien muchas veces representan intereses de este tipo, ello no siempre ocurre así. Estrictamente las normas de policía tutelan intereses de orden social, político o económico que el Estado se encuentra especialmente interesado en proteger (conf. Boggiano, Antonio "Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales", pág. 245 y sgtes). En el caso, es claro el interés superior comprometido en preservar la estabilidad y seguridad del comercio internacional, evitando exportar las consecuencias críticas de la situación de emergencia afrontadas por la economía interna.

De otro lado, y en cuanto a la aplicación del dec. 214/2002, se considera que dicho decreto es norma coactiva del derecho interno, de orden público, sólo aplicable a las relaciones multinacionales en los casos en los cuales el derecho argentino es el aplicable al fondo del caso (conf. Boggiano, Antonio "Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales", pag. 245 y sgtes; Uzal, María Elsa, "Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional con particular referencia al Mercosur", ED T. 179 pag. 1184). Resulta así pues, con alcance relativo el carácter de orden público que debe asignarse a esas normas de emergencia de las que se han exceptuado, expresamente, a las relaciones multinacionales u operaciones de exportación, importación, etc. (conf Comunicado A 3507, 3561 y 3567 BCRA), siendo la de autos una de ellas.

En este marco, el decreto 214/2002 en su carácter de norma coactiva del derecho interno no alcanza al sub judice, por decisión del propio legislador, toda vez que el presente caso se halla incluido entre las excepciones del decreto 410/2002, que en tanto norma de policía desplaza a las normas del derecho interno.

En esta línea, la legislación pesificatoria no alcanza al sub judice, por decisión del propio legislador, toda vez que la presente es una excepción ajena a la emergencia prevista por la ley 25.561, Dec. 214/2002, Dec. 320/2002 y cc. Desde otro ángulo, tampoco resulta razonable que a una financiación de importaciones acordada entre las partes, se pretenda trasladar, a la entidad que intermedió en la operación de comercio exterior, un riesgo que asumió la demandada. Así pues la ulterior modificación del tipo de cambio y sus consecuencias resultan irrelevantes para controvertir la denominada "pesificación" receptada por el mentado Decreto 410/2002, que resguarda la compleja sustancia económica de la relación jurídica contenida en este tipo de operaciones, que no pueden sesgarse unilateralmente, en beneficio de una parte y en desmedro de la otra.

4) Respecto a la inconstitucionalidad del decreto 410/2002

Ya se ha señalado que la normativa alcanzada por el planteo halla su encuadramiento dentro de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y configura una excepción a las consecuencias generales de esa situación.

He sostenido ya, desde mi fallo como juez de primera instancia en el Juzgado nº 26 de este fuero, en el caso "Montero, Alberto c. HSBC Bank Argentina S.A.", del 19/07/2002, que este encuadramiento impone, como primera medida recordar que la CSJN en doctrina reiterada en los casos "Polino" y "Rodríguez, Jorge", ha admitido la pertinencia del control de constitucionalidad de normas de esta naturaleza, en la medida en que se plantee un cuestionamiento por un legitimado concreto y en un "caso" particular en el que se las considere en pugna con los derechos y garantías de la C.N. Control que cabe incluso, en aquellos "casos" en los que se planteen lesiones de derechos de incidencia colectiva por la vía prevista en el art. 43 C.N. Debe distinguirse que, ante el "caso", no corresponde pues el control de la oportunidad, mérito o conveniencia de las leyes y decretos, en principio, cuestiones políticas no justiciables, sino del control de razonabilidad en el caso concreto.

El concepto de "emergencia", en el decir de la Corte Suprema, abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según las circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico y social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia y origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin (véase considerando 43 del caso "Peralta, Luis Arsenio y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía s. amparo" Fallos 313-1513 y sig.).

Algunos destacados autores han señalado, incluso, la existencia en nuestro país de un "derecho de la emergencia", de tipo consuetudinario constitucional, que produce durante el estado de necesidad, la subordinación de las reglas del derecho positivo, ordinarias y extraordinarias, a la ley fundamental de subsistencia del Estado. Este derecho de excepción, en el decir de Sagües, admite distinguir dos formas: a) como "evasión de la constitución", enfoque bajo el cual la necesidad es en sí misma fuente legítima de poder y por ende subordina toda la constitución a la misma, pues nada es ignominioso para la salvación del Estado, o, b) como "dispensa" de la constitución, más atenuada, con límites en el derecho natural y que afecta las reglas constitucionales con sentido y carácter restrictivo (Sagües N. P., "Derecho constitucional y derecho de emergencia" LL 1990-D-1036).

Ha de coincidirse, pues, con la línea de solución, que impone cotejar la solución material concreta que brindan al caso las normas impugnadas con ciertos "standards jurídicos" extraídos de la Constitución misma. El primero de los cuales es el de la razonabilidad, inspirado en el art. 28 de la C.N. Luego, el de la no confiscatoriedad, que resulta de una interpretación extensiva del art. 17 C.C. en cuanto extiende la prohibición de confiscación a cualquier tipo de decisión estatal y finalmente, la interpretación de que no pueden afectarse derechos adquiridos, es decir, aquellos derechos incorporados al patrimonio, derivación de la protección del derecho constitucional de propiedad. En el ya recordado caso "Peralta", específicamente sobre leyes de emergencia, la Corte señaló como necesario, en orden al mérito de su validez constitucional:

a) que haya mediado una situación de grave riesgo social frente a la cual exista o haya existido necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas, cuya eficacia no aparezca concebible por medios distintos a los arbitrados.

b) que cuando una situación de crisis exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, fijando plazos, concediendo esperas, como forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que superar la crisis y atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y sobre la sociedad en su conjunto.

Sostuvo así, que para que la sanción de una ley de emergencia sea justificada es necesario: i) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales admitida legislativamente; ii) que la ley tenga como finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad; iii) que la moratoria sea razonable, otorgando un alivio justificado por las circunstancias; iv) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria, v) finalmente, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichos criterios no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, o de clase o de ilegítima persecución. Se ha dicho también, que en situaciones de emergencia o con el motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su substancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (véanse especialmente, considerandos 38, 39, 40, 41, 41 del caso "Peralta" citado supra y doctrina de Fallos: 243:467).

En el marco precedentemente descripto debe analizarse la norma cuestionada (decreto 410/2002), mas dentro del plexo legal más amplio en el cual se inscribe y cuya consideración es indispensable para su correcto encuadramiento, esto es, considerando el trazado de los derechos adquiridos por la accionante dentro del cual han sido dictadas.

Cabe recordar que la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, dictada el 6 de enero de 2002, declaró en su art. 1º, con arreglo al art. 76 C.N., la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando las facultades allí descriptas en el P.E.N. hasta el 10 de diciembre de 2003.

El art. 2º de esa ley facultó al P.E.N. por las mencionadas razones de emergencia pública definidas en el art. 1º, "para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias". Por el art. 3º de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad, ley 23.928, el art. 5º de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del Cód. Civil por el art.11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Luego, se dictaron el Decreto 214/2002, el 3 de febrero de 2002, de "Reordenamiento del sistema financiero", el que dispuso en su art. 1º, la "pesificación" de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen convertidas ya a pesos. Con posterioridad, se dictó el decreto 320/2002, que modificó aspectos del Decreto 214/2002.

Más tarde vio la luz el decreto 410/2002 a los fines de complementar y precisar aspectos y alcances de la normativa precedentemente indicada, estableciendo las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian de aquellas alcanzadas por dichas normas y a las que, por lo tanto, no corresponde que la misma resulte aplicable.

Cabe recordar a los fines de la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, que las controversias en esa línea deben ser "planteadas de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "Jurisdictio of de Supreme Court of de United States", Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19) y que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se someta al Tribunal formulando una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a la situación concreta. La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto.

Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

En el caso de autos se ha tachado de inconstitucional el decreto 410/2002, por violar la garantía de "igualdad ante la ley y propiedad" (véase fs. 1632), expresando su desacuerdo al respecto, pero sin que ello alcanzare la entidad de una impugnación debidamente fundada.

Cabe recordar por lo demás, que aparte de lo expresado, se ha dicho que se configura una aplicación retroactiva de la ley vedada por elementales principios de nuestra legislación: a) si se vuelve sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) si se adoptan disposiciones que se refieren a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) si se atribuyen efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si éstos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley o de la decisión que adopte un criterio diverso; d) si se modifican las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (cfr. Roubier P. "Les Conflicts des Lois dans le Temps" T. 1 p. 376 y sigtes.; Borda G. "La Reforma del Código Civil. Efectos de la Ley con Relación al Tiempo" ED T. 28 p. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías J.J. "Tratado de Derecho Civil. Parte General" T. 1 p.144/5, en nota 68 bis).

Se estima que en la especie no se da dicha retroactividad, con el dictado del decreto 410/2002, por cuanto, dicha norma sólo mantiene un status anterior al dictado de las leyes de emergencia, esto es que la obligación asumida por la demandada debía abonarse en la moneda expresamente pactada por las partes.

Por todo ello, entiendo que deben rechazarse los agravios relativos a la inconstitucionalidad planteada por la demandada con referencia al decreto 410/02, siendo inatendible –considerando las particularidades de la operatoria sub examine- la aplicación del "esfuerzo compartido" traído por los accionados, como planteo subsidiario.

Ergo, habré de propiciar el rechazo del recurso y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia apelada.

Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de los recurrentes en lo que a la cuestión de fondo respecta; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

III.- La conclusión.

Por lo hasta aquí expuesto –entonces-, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada. 2) Confirmar –por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento- la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.-

Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada. 2) Confirmar –por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento- la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 CPCCN).- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.

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