viernes, 12 de junio de 2009

Banco del Oeste c. Céspedes y Cía. Construcciones Navales. 2º instancia

CNCom., sala A, 20/08/08, Banco del Oeste S.A. –en liquidación por BCRA‑ c. Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. y otro.

Prefinanciación de exportaciones. Crédito documentario. Independencia de la compraventa. Débito en cuenta corriente bancaria. Derecho aplicable. Teoría del fraccionamiento. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados. Normas de conflicto. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889. Código Civil: 1209, 1210. Domicilio del deudor de la prestación más característica (banco emisor). Excepción de prescripción. Código de Comercio: 790. Plazo quinquenal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/09.

2º instancia.‑ Buenos Aires, agosto 20 de 2008.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Uzal dijo: I. Hechos del caso

1) Banco del Oeste S.A. (en liquidación por BCRA) promovió demanda ordinaria por cobro de la suma de $ 79,5674 contra Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. y Raúl E. Bustelo –véase ampliación de demanda de fs. 83‑, con más su actualización, intereses y costas.

Relató que la demandada se ha dedicado a la construcción de veleros deportivos, siendo el modelo de mayor aceptación el "J24", y dado que este tipo de embarcaciones se ha extendido a otros países, el Centro Naval del Perú le adquirió dieciocho unidades de ellos.

Indicó que con fecha 7/7/1983 otorgó a Céspedes y Cía. la prefinanciación de exportaciones n. 221 por un monto total de U$S 281.350,08 destinado a la producción de los veleros vendidos al Centro Naval del Perú.

Explicó que el precio establecido por la mencionada operación de prefinanciación iba a ser pagado en un 15% al proceder al embarque mediante carta de crédito y el saldo a ocho años y medio, sin aval bancario.

Refirió que, producido el primer embarque, la financiación fue cursada de oficio por la actora y cancelada proporcionalmente, demorándose la financiación de los tramos restantes, a la espera de que fuera contratada una póliza de seguro del crédito, la que debía ser emitida en breve plazo.

Indicó que para obtener la misma los titulares iniciaron gestiones en Perú para lograr un aval bancario, lo que no se concretó, al no encontrarse prevista en las condiciones originales de venta.

Aclaró, asimismo, que la póliza de seguro no pudo obtenerse por cuanto el adquirente –Centro Naval del Perú‑ no revestía el carácter de "comprador público".

Arguyó que fue esta circunstancia la que originó la decisión de la actora de inmovilizar la operación global en el segundo embarque efectuado, sin concretar el descuento de las letras por impedirlo las disposiciones del Banco Central de la República Argentina ante la carencia de aval bancario y, consecuentemente, al quedar la deudora sin recursos para cancelar la prefinanciación. Añadió que ante tales circunstancias, en aquel entonces el exportador gravó con hipoteca sus plantas fabriles con fecha 16/1/1986.

Alegó que la demora en la constitución de la hipoteca por parte del exportador provocó saldos deudores considerables en la cuenta corriente del titular, devengándose intereses que acumularon cifras cuya magnitud motivó conversaciones y negociaciones con el exportador.

Reconoció que, más allá de la situación descripta, la demandada completó los embarques cumpliendo sus compromisos, quedando sin cancelar la prefinanciación desde el 9/9/1986.

Añadió que en fecha 13/1/1988 la demandada Céspedes y Cía. S.A. envió una nota a la actora manifestando la operación descripta y reconociendo no haber cancelado la deuda, por los motivos allí expresados.

Señaló que la prefinanciación fue cancelada ante el Banco Central de la República Argentina el 9/9/1986 con fondos propios de la actora, ello en atención a que la exportación de los veleros sufrió un cambio de encuadramiento, de lista 1 a lista 2, lo que impedía redescontar las letras de acuerdo con las condiciones de crédito original, cuya financiación era de ocho años en vez de tres. Consecuentemente, la actora procedió a afectar los fondos de la cuenta corriente de la demandada –Céspedes y Cía. S.A.‑, generando un descubierto que se fue cancelando con el producto de la liquidación de las divisas correspondientes a las letras que cubría la exportación de otros veleros.

Aclaró finalmente que una vez efectuada la cancelación de la prefinanciación ante el Banco Central de la República Argentina y aceptada por éste, se le informa que la presentación debía efectuarse por intermedio de otro banco debido a que la actora no podía redescontar por la situación en la que se encontraba, la que llevó, meses después, a su liquidación.

Sostuvo que al permanecer la operación en el banco, de acuerdo con las normas en vigor, los cobros anuales de capital y semestrales de intereses debían efectuarse al tipo de cambio que regía en marzo de 1987, y que con fecha 21/9/1999, "la demandada envió una nota al Banco Central de la República Argentina haciendo referencia a la deuda generada con el Banco del Oeste, solicitando que las letras fuesen liquidadas a sus valores históricos y no al tipo de vigente al día del vencimiento". A esta altura, sin embargo, cabe interrumpir el relato y acotar que, a poco de que se lea con algo de atención la nota de fs. 11/14, se advierte que, contrariamente a lo expresado por la actora, lo que la demandada solicitó fue exactamente lo inverso, pues se quejó de la injusticia de que esa liquidación generara una cuenta corriente de saldo negativo, señalando, precisamente, que si las letras se liquidaban al cambio vigente al momento del vencimiento, su imputación a la cuenta corriente cancelaría el saldo negativo.

Sentado ello y continuando con la exposición de los hechos, sostuvo la actora, finalmente, que la hipoteca se encontraba afectada "al valor de las letras para el caso de incumplimiento" y que, en este estado de cosas, la deuda cancelada por el Banco del Oeste afectó fondos de la demandada, generando un descubierto que se fue cancelando con el producto de la liquidación correspondiente a las letras que cubrían la exportación de otros veleros. Acompañó un detalle de los pagos efectuados y sus fechas (véase fs. 7).

2) Corrido el traslado de ley, Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. se presentó a fs. 136/144 solicitando la reapertura de la etapa de mediación, a la vez que opuso excepción de prescripción y subsidiariamente contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Negó los hechos referidos en el escrito de inicio.

Fundó la excepción de prescripción argumentando que, al no existir en el Código de Comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil que establece un plazo de prescripción de cinco años.

Sostuvo que dicho plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde la fecha en que se produjo el cierre de la cuenta corriente, lo que en el caso ocurrió el 23/9/1987, con lo que, a su entender, la prescripción se habría operado.

En subsidio contestó la demanda, reconoció haberse dedicado a la construcción de veleros deportivos, que ha realizado ventas de los mismos, entre otros clientes, al Centro Naval del Perú, y que en la realización de tales operaciones recurrió al Banco del Oeste S.A., quien prefinanció las mismas.

Manifestó haber cumplido sus compromisos con el cliente del exterior y con el banco reclamante, a quien procedió a realizar los pagos convenidos.

Refirió que el contrato que lo vinculó con el Centro Naval del Perú fue celebrado el 26/5/1983 en la ciudad de Lima, y agregó copia del mismo.

Acotó que con fecha 28/5/1983 solicitó la prefinanciación de la exportación a través del Banco del Oeste S.A. en el marco del Convenio Peruano‑Argentino, art. 192/501726, y que con fecha 26/7/1983 el actor otorgó el crédito prestando su consentimiento para descontar las letras libradas por el Centro Naval del Perú, mediante el pago del interés pactado del 7,5% anual neto sobre saldos deudores.

Manifestó que el actor dio principio de ejecución al contrato, entregándole el dinero, por lo que procedió al envío de los barcos tal como se había comprometido.

Arguyó que el cumplimiento de la operación de prefinanciación no se hallaba condicionada a ninguna obligación de su parte, relativa a garantías o seguros de ninguna naturaleza, requerimientos posteriores, cuyo incumplimiento llevara a la suspensión del contrato.

Agregó que el actor, sin derecho alguno, resolvió no acreditarle las sumas cobradas por el pago de las letras que puntualmente realizó el Centro Naval del Perú, pese a lo cual continuó dando cumplimiento a su obligación de fabricar los barcos y entregarlos, en fecha, al referido importador.

Acotó que lograr un aval bancario en Perú nunca fue convenido como una obligación a su cargo en la relación de crédito que lo vinculó con el banco actor, dado que no se encontraba estipulado en el contrato de venta de las embarcaciones.

Manifestó que pese a no encontrarse obligada y con el fin de cumplir con la entrega de las embarcaciones y mantener la relación comercial con el banco, procedió a suscribir la hipoteca acompañada en autos.

Adujo que el Banco del Oeste S.A. violó el principio de disponibilidad al no acreditar los fondos provenientes de los pagos que el Centro Naval del Perú efectuó en relación con las letras involucradas en la operación de crédito, y que al no aplicarlos en tiempo y forma generó descubiertos en su cuenta corriente por intereses de giros en descubierto, sin respaldo documental alguno, lo que llevó a que la acción desplegada por el actor tenga origen en su propio incumplimiento.

Expresó que el accionante pretendió modificar en su perjuicio el contrato de exportación en plena ejecución, privándolo de la acreditación de las sumas a través del pedido de garantías o la exigencia de relacionarse con un nuevo banco.

3) A fs. 259/275 se presentó Raúl E. Bustelo, opuso excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva, y, subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

Fundó la excepción de prescripción adhiriendo a los términos vertidos por el codemandado Céspedes y Cía. y la excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que su único vínculo con este juicio es la constitución de la hipoteca, cuyo objeto era garantizar el cobro de las letras suscriptas con motivo de la exportación. Señala que el objeto de la demanda no contiene tal reclamo, por lo que ninguna acción puede entablarse en su contra.

Invocó doctrina y jurisprudencia según la cual no es susceptible de constituirse una hipoteca respecto de un saldo de cuenta corriente, por afectarse los principios de accesoriedad y especialidad.

Negó los hechos referidos en el escrito de inicio.

Manifestó que con fecha 25/5/1983 se celebró un contrato de venta de embarcaciones al Centro Naval del Perú por la suma de U$S 281.350,08, y que la misma era una operación global con una financiación por el total de la venta, debiendo efectuarse la entrega de los barcos en tres embarques.

Agregó que el 28/5/1983 se solicitó al Banco del Oeste la prefinanciación de la operación, la que fue otorgada el 26/7/1983, con lo cual el contrato tuvo principio de ejecución.

Acotó que el Banco de Crédito del Callao de la República del Perú abrió la carta de crédito por el 15% del valor del contrato, y por el saldo se emitieron ocho letras de cambio, emitidas por Céspedes y aceptadas por el Centro Naval del Perú, las que fueron recibidas por el Banco del Oeste sin reserva alguna conforme lo contratado, siendo prueba de ello que la exportación se inició el 31/1/1984, cumpliéndose el contrato de compraventa.

Refirió que, hallándose pendiente el último embarque, se cambiaron las condiciones contractuales al demandado en cuanto a la prefinanciación y técnica liquidatoria de las letras, calificando ese proceder de unilateral y abusivo desde que el contrato único y global suscripto y en plena ejecución sin incumplimiento alguno por parte del demandado lo impedía.

Expresó que, concomitantemente, se sucedió la caída en insolvencia del Banco del Oeste S.A., que acarreó su liquidación y la exigencia del Banco Central de la República Argentina de garantizar operaciones de redescuento, optando el actor por exigir al demandado la hipoteca de su único bien inmueble, sede del astillero, para garantizar el cobro de las letras.

Adujo que el medio que el actor utilizó para presionar al astillero a fin de que suscriba la hipoteca fue suspender el contrato de prefinanciación que se hallaba en pleno cumplimiento, generando un perjuicio derivado del descubierto en la cuenta corriente del demandado.

Argumentó que tal proceder del actor colisionó lo dispuesto por la comunicación BCRA A 2329, reglamentaria de la ley 24452.

Relató que para ese tiempo el actor fue intervenido por el Banco Central de la República Argentina por su situación de insolvencia, pretendiendo trasladar las consecuencias que ello le acarreaba a la relación jurídica establecida con la demandada, alterando las condiciones originales del contrato, imponiéndole una hipoteca por un crédito que no contemplaba tal garantía, impidiendo al demandado recurrir a otra entidad financiera para requerir crédito toda vez que su único inmueble se hallaba ya gravado a favor del actor, y no obstante haber alterado unilateralmente la garantía del contrato, no se disminuyó la tasa de interés del crédito sino que se la incrementó a través del descubierto acarreado por el manejo ilegítimo de la cuenta corriente.

Agregó que lo antedicho colocó al demandado en incapacidad operativa, a lo cual se agregó la carga de intereses por descubierto en su cuenta corriente, ello sin que el demandado haya incumplido parte alguna del contrato.

Expresó que la conducta asumida por el actor violentó el principio de buena fe y de aquel que impide ir contra los actos propios.

Argumentó que el crédito reclamado por el actor resulta de simples asientos contables sin respaldo alguno en el contrato de préstamo inicial; sostuvo también que son erróneas las imputaciones de fondos pertenecientes al demandado, bajo la denominación "pagos realizados" que se formula en la demanda, porque las letras fueron abonadas en su totalidad y nada se adeuda por ellas en la liquidación que formulara la actora.

Solicitó, finalmente, se declare la nulidad de la escritura hipotecaria como garantía del reclamo de los rubros demandados, argumentando que el contrato de cuenta corriente no puede ser objeto de garantía hipotecaria, desde que no constituye un crédito autónomo, y que los asientos que en ella se realizan no importan novación, por lo cual su saldo no es causa fuente de obligaciones que satisfagan los principios de especialidad y accesoriedad de la hipoteca.

II. La sentencia recurrida

El fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Banco del Oeste S.A. contra Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. y Raúl E. Bustelo, con costas por su orden y las comunes por mitades. Estableció, con fundamento en el principio de equidad, que el monto de condena se repotenciará desde el 23/9/1987 según la mitad del índice de precios mayoristas, nivel general, calculándose los intereses por ese período a la alícuota del 3% anual, y desde el 1/4/1991 hasta el efectivo pago, aplicándose la mitad de la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a 30 días.

El a quo consideró que no es éste un proceso en el que el banco actor ejecuta el saldo deudor derivado de una cuenta corriente, sino que entendió que lo pretendido es el cobro del saldo resultante de una operación de prefinanciación de exportaciones, cuyo saldo insoluto resultó asentado en la cuenta corriente que la exportadora había abierto en el Banco del Oeste S.A.

Sostuvo, consecuentemente, que no resulta de aplicación la norma del art. 790, CCom. para computar el plazo de prescripción de la acción de cobro.

Consideró que no corresponde aplicar a una deuda derivada de un crédito documentario el plazo de prescripción previsto para los contratos de cuenta corriente bancaria, aun cuando los importes comprometidos hubieren sido debitados, pagados o negociados en la cuenta corriente del tomador, cuando la acción deducida no es la cambiaria, sino la derivada del contrato de prefinanciación de exportaciones, entendiendo, asimismo, aplicable el plazo de prescripción de la acción de cobro establecida en el art. 846, CCom.

Por los fundamentos expuestos desestimó el a quo la defensa de prescripción opuesta por los demandados.

Decidió, asimismo, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Bustelo.

Para así decidir analizó las cláusulas del contrato de compraventa que vinculara al demandado con el Centro Naval del Perú y los términos incorporados a la escritura de constitución de la hipoteca, y concluyó que del contenido de la cláusula II del contrato de hipoteca, que no fue sólo y únicamente garantizado por medio de la misma el cobro de las letras de cambio, sino que mediante la misma también se garantizaba el saldo que eventualmente pudiere arrojar la cuenta corriente bancaria, entendiendo que, por ende, no se violentaron los principios de accesoriedad y especialidad.

Advirtió, en relación con la hipoteca, que ambos recaudos fueron cumplidos. Entendió el a quo que tanto se estableció en la escritura hipotecaria la suma máxima por la que se dio la garantía, cuanto se describieron las obligaciones garantizadas.

Analizó la prueba pericial contable practicada sobre los libros de la actora y entendió suficientemente probado que Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. es deudora del Banco del Oeste S.A. por la suma por la que se demandó en autos.

Aplicó el a quo la disposición contenida por el art. 63, inc. 3, CCom., presumiendo ciertos los asientos consignados en los libros de la actora al no exhibir los suyos la demandada.

Advirtió, asimismo, el juez de grado que en oportunidad de celebrarse el contrato de crédito que vincula a las partes no fue requerido ningún aval bancario por haber creído erróneamente ambas artes que el importador –Centro Naval del Perú‑ era un ente de carácter público, circunstancia que llevó a que resultase imposible la obtención de una garantía de crédito, y llevó finalmente a la exigencia por parte del banco de una garantía hipotecaria.

Señaló que una vez constituida la hipoteca, el cambio de posición arancelaria que colocó a la exportación de veleros en la lista 2 con un máximo de financiación de tres años, unido a la precaria situación de liquidez por la que atravesaba el banco actor, impidió acceder a esa línea de financiación, siendo notificada Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. que para continuar con la operación debía obtener financiación en otra entidad bancaria, lo cual le resultó finalmente imposible al no poder ofrecer garantía toda vez que el astillero se encontraba hipotecado a favor del Banco del Oeste S.A.

Destacó que, sin perjuicio de lo acontecido, la demandada Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A. cumplió con el último tramo de la exportación y, ante la falta de financiación de éste y de solvencia suficiente para atender la deuda emergente de la prefinanciación, ésta fue cancelada por el actor, debitándolo de la cuenta corriente del demandado y generando un descubierto, siendo éste el que generó este juicio.

Entendió finalmente que fueron causa del incumplimiento las derivadas del inicial error acerca del carácter del importador en el que incurrieron tanto el actor como el demandado, cuanto la posterior insolvencia en la que cayó el banco y el cambio de las reglas que regían inicialmente este tipo de operaciones. Sobre la base de tales argumentos el a quo resolvió en los términos expuestos al inicio de este punto aplicando la teoría de la equidad.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La parte demandada fundó su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 420/425, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 438/446; por su parte, la actora fundó su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 431/436, cuyo traslado fuera contestado por la demandada a fs. 449/451.

a) Agravios expresados por Banco del Oeste S.A.

Se agravia la parte actora de que lo resuelto por el a quo en cuanto estableció que cada parte debe soportar por mitades, tanto la corrección del capital derivada del envilecimiento de la moneda local cuanto los intereses derivados de la mora.

Manifestó que los argumentos utilizados por el a quo para aplicar el criterio de la equidad quedan desvirtuados por los hechos y las pruebas.

Entendió en primer lugar que el error inicial en el que incurrieron ambas partes respecto del carácter del importador queda desvirtuado toda vez que dicho error resultó inexcusable para ambas partes y señaló que las normativas del Banco Central de la República Argentina vigentes en ese entonces (comunicaciones 228 y 49) establecen procedimientos para sanear tales situaciones.

Asimismo, y con apoyo en el informe del perito contable, concluyó que su parte cumplió con la mencionada normativa.

Entendió que la posterior insolvencia en la que cayó el banco no justifica que su parte deba cargar con el 50% del costo del incumplimiento de la demandada toda vez que, según se desprende de la pericia contable, fue la insolvencia del demandado lo que motivó que el banco cancelara anticipadamente el crédito. Argumentó que la insolvencia de la deudora ya se había manifestado al no poder cumplir con las obligaciones asumidas, en tanto que la liquidación del banco actor no impedía que la demandada cancelara su deuda.

Señaló que no es válido el argumento relativo al cambio de las reglas que regían inicialmente este tipo de operaciones, en tanto sostiene que no existió tal cambio.

Refirió que el Banco del Oeste S.A. cumplió con la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina, y particularmente con la comunicación 228, que en su pto. 6 establece que el banco debe requerir garantías acordes con el importe del crédito.

Consecuentemente, y en tanto dicha normativa se encontraba vigente al momento de celebrarse el acuerdo de prefinanciación, no existieron cambios en las reglas que regían inicialmente en tales operaciones, sino acatamiento por parte del actor de las exigencias impartidas por el Banco Central de la República Argentina.

Se agravió, en segundo lugar, de que el juez de grado impusiera las costas del proceso por su orden y las comunes por mitades.

Argumentó que el a quo no ha expresado en la sentencia motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68, CPCCN., y que tales motivos no existen por lo que solicita se impongan las costas del proceso a las demandadas vencidas.

b) Agravios expresados por las demandadas

Se agravia la demandada, en primer lugar, porque el juez de grado no hizo lugar a las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas.

Argumentó que la acción debió intentarse por la vía ejecutiva por tener su origen en un saldo de cuenta corriente, a tenor del propio señalamiento de tal naturaleza formulado por el actor en la demanda, cuyas partidas son indivisibles. Sobre este planteo se volverá infra con mayor profundidad.

También rebate la procedencia misma de la condena con argumentos fácticos que cabe tener aquí por reproducidos.

IV) La solución propuesta

Estímase que corresponde, en primer lugar, encuadrar fáctica y jurídicamente las cuestiones debatidas en autos, para abordar luego su solución, en derecho estricto.

1) El crédito documentario y el derecho aplicable

1.1. Es innegable que en la especie, la compraventa internacional descripta resulta ser la relación fundamental que subyace en el fondo del negocio habido entre las partes, vinculación que, en ciertos aspectos y en algunas ocasiones, puede incidir causalmente en el haz de relaciones que se generan en torno a dicho negocio e incluso sobre el crédito documentado en tanto medio de pago. Sin embargo, cabe el desdoblamiento de los diversos vínculos así imbricados y su tratamiento según la naturaleza de cada vínculo.

En la especie se da, además, una operación de crédito documentado, este tipo de relación involucra a todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): I) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario; o II) autorizar a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito (banco corresponsal).

Las normas materiales de derecho mercantil originadas en los usos y prácticas bancarias internacionales han llegado a cobrar la importancia más decisiva para regir las cuestiones controvertibles por la operación de un crédito documentado. Las Reglas y Usos sobre Créditos Documentados ("Reglas de Viena") constituyen así, una fuente de derecho de origen consuetudinario, sistematizada por la Cámara de Comercio Internacional que consiste en normas materiales directas, integrantes del llamado "New Merchant Law", de carácter especial, que tienden a prevenir los posibles conflictos de leyes, desplazándolos, mediante la unificación (usual o convencional) de normas mercantiles (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional", t. II, 5ª ed., Ed. LexisNexis ‑ Abeledo‑Perrot, p. 301).

Sin embargo, no todas las cuestiones que puede suscitar el funcionamiento de una operación bancaria de crédito documentado quedan resueltas mediante normas materiales uniformes (conf. Soufflet (rectius: Stoufflet), "Le crédit documentaire", n. 114 y ss.). Esas normas ordenadas también pueden presentar lagunas y, además, no es descartable que las mismas pueden originar conflictos por las variadas prácticas bancarias locales o por la divergencia de interpretaciones jurisprudenciales de aquellos usos aparentemente uniformes. En tales casos, hay que solucionar el conflicto mediante la elección de un derecho nacional, a través de las normas de conflicto aplicables a las diversas relaciones en juego.

La operación bancaria de crédito documentado tiene generalmente como base un negocio de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre un importador y un exportador, tal el caso del sub lite; sin embargo, las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes del contrato de crédito documentado se establecen con independencia de ese negocio base (conf. Albornoz y All, "Crédito documentario", p. 243, con cita de Bollini Shaw, Carlos y Boneo Villegas, Eduardo).

Así, las relaciones que surgen del contrato de compraventa resultan, en principio al menos, extrínsecas al contrato bancario de crédito documentado (conf. Labanca, Jorge, Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "El crédito documentado", Ed. Depalma, 1965, p. 227 y ss.).

Los créditos documentados por su naturaleza, pues, resultan ser operaciones independientes de las ventas y los bancos no están vinculados por tales contratos, aun cuando en aquéllos se incluya alguna referencia a éstas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (conf. Albornoz, Jorge R. y All, Paula M., "Crédito documentario" cit., p. 243).

Se ha dicho que el ordenante que ya ha realizado una importación, o que la va a realizar, concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en una operación de comercio internacional. El banco analizará en tales casos la solicitud presentada, la que suele adquirir dos formas clásicas:

a) Con provisión de fondos por parte del ordenante: aquí el ordenante provee anticipadamente los fondos para cubrir con moneda extranjera el precio de la compraventa, o bien entrega moneda nacional que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento.

b) Sin provisión de fondos: es decir, mediante un crédito que el banco debe abrir al ordenante. En este segundo caso el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes: apertura de un legajo o su actualización –en su caso‑, análisis del crédito, garantías necesarias, etc.

Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos; en virtud de este convenio el banco va a asumir obligaciones frente a un tercero (beneficiario) (conf. Albornoz, Jorge R. y All, Paula M., "Crédito documentario" cit., ps. 244/245). En este último supuesto se encuentra dentro de las obligaciones del ordenante el reembolso del crédito en el plazo pactado con más sus intereses (conf. Labanca, Jorge, Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "El crédito documentado" cit.) y es claro que la alteración de esas reglas contractuales habrá de complicar e incidir, de manera decisiva, en el cumplimiento de la totalidad de la operación subyacente. Este último supuesto es el que reflejan los hechos del sub examine.

En efecto, de la lectura de la documentación acompañada (ver fs. 11/14) y del escrito de contestación de demanda pareciera que, prima facie, el crédito documentado habría sido otorgado, básicamente, con un anticipo y luego, sin provisión de fondos, por lo que la relación habida entre el ordenante y el banco emisor puede encuadrarse en una relación de crédito (conf. Villegas, Carlos G., "Comercio exterior y crédito documentario", p. 194 vta., y ss.).

En ese sentido, se trata en el supuesto de autos de un reclamo con base en un crédito documentado entre el demandado (ordenante) y el banco emisor.

Cabe apuntar que los casos que muestran la jurisprudencia y doctrina comparadas refieren la mayoría de las veces a controversias centradas en algún segmento del desarrollo operativo del contrato de crédito documentario. Se ha dicho que la concepción unitaria del crédito documentario es inviable, pues se trata de varias relaciones jurídicas con diferentes causas que poseen autonomía a los efectos de la ley aplicable (conf. Checa Martínez, Miguel, "El crédito documentado en el Derecho del Comercio Internacional", ps. 61/64; citado también por Albornoz, Jorge R. y All, Paula M., "Crédito documentario" cit., p. 241).

Así vistas las cosas, la ley que resulta aplicable al contrato base –compraventa internacional en este caso‑ no se proyecta precisamente sobre el crédito documentado, en lo que aquí interesa, aunque deba tenerse en cuenta el compromiso de pago mediante un crédito documentado incluido en el contrato subyacente.

La moderna doctrina del Derecho Internacional Privado ha concebido el principio de la localización del contrato para elegir la norma aplicable, en caso de falta de voluntad expresa o implícita de las partes. La idea, aparentemente simple, resulta muchas veces difícil en su aplicaciones prácticas, y depende del fin económico‑social (causa) a que tiende el contrato.

Podría pensarse como lugar de localización del contrato el de celebración (lex loci celebrationnis); pero el principio no es seguro porque el lugar de celebración es fortuito. Se ha preferido acudir primero como punto de conexión al lugar de ejecución de las distintas relaciones a que da lugar el negocio (cuando es complejo, como en este caso), buscándose siempre, en lo posible, unificar la ley aplicable para todas esas relaciones y hacerla coincidir también con la jurisdicción. Es claro que el resultado no se logra por completo en el crédito documentado; hay que hacer excepciones que parecen necesarias si no se quiere acudir a interpretaciones alambicadas y extrañas a los hechos.

Como consecuencia de ello, y examinando el iter contractual donde se plantea el thema decidendum –prescripción- se advierte que el problema no se encuentra previsto en las normas materiales sobre crédito documentado, por lo que ha de explorarse el derecho nacional que ha de solucionar el caso.

A modo de ubicación general sobre los diversos tramos de las relaciones involucradas en un crédito documentario, resulta útil destacar que la doctrina, en parte, se inclina por elegir como derecho aplicable al negocio del crédito documentado el vigente en el domicilio del banco que abre el crédito (conf. Loussouarn y Brédin, "Droit du Commerce International", n. 674, p. 744), entre nosotros, Lazcano ("Aspectos internacionales del crédito documentado", en LL 64‑874) y se defiende así la aplicación de la ley del banco que abre el crédito aunque éste sea pagadero en el exterior, por un banco corresponsal del emisor, que actuaría como mandatario de este último en el acto del pago –no es éste el caso‑.

De otro lado, también se ha señalado que cuando el pagador es un banco corresponsal del emisor, las relaciones entre el vendedor y el banco corresponsal se han de regir por la ley del domicilio de este banco en lo que se refiere al crédito, ley que a su vez coincide normalmente con la del vendedor (conf. Garrigues, "Contratos bancarios", ps. 643 a 645; Labanca, Noacco y Vera Barros, "Crédito documentado" cit., p. 174, en esp. nota 5). En esta línea, las relaciones entre el comprador y el banco quedarían sometidas algunas, al derecho del banco corresponsal, y otras, al del banco emisor: a) las obligaciones y cargas existentes entre el banquero y el vendedor serían regidas por el derecho del banco corresponsal (condiciones de cumplimiento, interpretaciones de la carta de crédito, regularidad de los documentos); b) las obligaciones entre el ordenante y el banco emisor, por la ley del domicilio del banco emisor (apertura, liquidaciones, sanciones) (conf. Boggiano, "Derecho Internacional Privado…" cit., ps. 302/303).

Finalmente, las relaciones entre el banco emisor y el banco corresponsal, en este orden de ideas y en principio, estarán regidas por el derecho del banco corresponsal.

Se presentan, pues, varias posibilidades, que deben estudiarse según sea la forma en que las partes se obliguen.

Cuando el crédito es abierto y ejecutado por el banquero del comprador, permite unificar la ley aplicable a las relaciones comprador‑banco y banco‑vendedor. Efectivamente, en tal caso será aplicable, a ambas, la ley del domicilio del banco, en cuyo lugar se ejecutan las obligaciones (Labanca, Jorge, Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "Crédito documentado" cit., p. 176).

En conclusión, si bien, en la medida de lo posible, podría aspirarse a que las distintas relaciones queden reguladas por una misma ley, a fin de respetar la unidad del contrato emanada de su causa (fin económico‑social), ello, la mayoría de las veces no será factible.

Cabe señalar que, tratándose en el sub lite de una contratación argentino‑peruana, resulta de aplicación al caso, en principio, el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889, vigente entre la Argentina y Perú, que contempla este tipo de relaciones y se observa que tal normativa de fuente convencional remite, como regla, a la ley del lugar de cumplimiento en materia contractual (arts. 32 y 33).

Ya se ha dicho que, en la especie, la relación que nos ocupa resulta ser una operación de crédito que se localizó para su cumplimiento en el país y no la compraventa internacional subyacente. En lo que aquí interesa, pues, y en las relaciones entre el banco y el vendedor, habrá de procederse a un relativo desdoblamiento, prácticamente inevitable.

En este contexto, se reitera, la ley que resulta aplicable al caso en todos aquellos aspectos no previstos por las normas materiales uniformes es la del banco emisor, que ha abierto la operación de crédito, ha adelantado los fondos y otorgado refinanciaciones, a la sazón la ley argentina, ya que todos los aspectos involucrados están vinculados a obligaciones directamente contraídas por el ordenante y el banco emisor a cumplirse desde esta plaza (ver en este sentido Labanca, Jorge, Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "El crédito documentado" cit., p. 177). La ley del banco emisor parece ser la que, en este caso, mejor se entronca con el principio de la ley más estrecha.

En esta línea de ideas y en cuanto a este tramo de la relación, localizada en la Argentina, aparece establecida la solución del conflicto con base en el derecho local, por lo que debe abordarse el problema desde el derecho argentino. Nuestro Derecho Internacional Privado, de fuente interna, cabe señalarlo, también remite a la lex loci executionis (arts. 1209 y 1210, CCiv.) y, por ende, al derecho mercantil argentino cuando los contratos presentan "contactos argentinos" (Goldschmidt).

Estas normas disponen que "los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros" (art. 1209, CCiv.), y que "los contratos celebrados en la República, para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros" (art. 1210, CCiv.).

Entonces, debe establecerse, conforme a las leyes de la República, cuál es el plazo de prescripción aplicable a la relación habida entre las partes y ha de buscarse su solución dentro de las normas de conflicto aplicables al primer tramo de la ejecución de la operación de crédito que, según lo ya expresado, se localiza en Argentina, lo cual determina la aplicación de nuestra lex fori.

2) La concreta relación que vinculó a las partes

Resulta fundamental para dirimir el punto, acudir a la peritación contable producida en autos a fs. 315/358.

Como cabeza de esa peritación se encuentra agregado, a fs. 334/335, un informe de fecha 22/8/1989, producido por la propia Delegación Liquidadora del Banco del Oeste, esto es, por la accionante, con respecto a la operación de exportación a Perú que nos ocupa, puesto que el Banco del Oeste ya había sido declarado en estado de liquidación en 1987.

En dicho informe se comienza efectuando una descripción conceptual de la operativa.

Se señala que se trató de una exportación de dieciocho veleros "J24" con destino a Perú, efectuada bajo el régimen de exportaciones promocionadas. Dicho régimen consistía en el otorgamiento de un adelanto de fondos efectuado a través de una línea de redescuento especial por parte del Banco Central de la República Argentina, canalizado por intermedio de una entidad financiera (Banco del Oeste, en este caso), normado por la circular OPRAC 1, cap. 1, pto. 2.1, "Prefinanciación de exportaciones", la que, como banco interviniente, debía arbitrar los controles necesarios y adjudicar la línea de préstamos a un exportador ("Céspedes", en el caso), acreditándole la cantidad equivalente en australes al contravalor del monto de divisas correspondiente a la operación, en función de las etapas de elaboración del producto a exportar.

Una vez cumplidos los embarques, el exportador tenía acceso a la financiación, que se obtenía a través de otra línea de redescuento especial, otorgado por el Banco Central de la República Argentina y canalizado a través de la misma entidad financiera, esta financiación se encontraba normada por la OPRAC 1, cap. 1, pto. 2.3, "Financiación de exportaciones promocionadas", cuyo destino era cancelar la refinanciación otorgada en la medida de la comprobación de los embarques cumplidos, en las etapas en que éstos se fueran produciendo.

Otorgada la financiación, el exportador cancelaba su deuda con la entidad financiera interviniente y ésta a su vez con el Banco Central de la República Argentina, quedando desafectado como deudor directo, en la medida en que se continuase con el ingreso de divisas por parte del importador del exterior, asumiendo la deuda la entidad bancaria con el BCRA. Éste adquiría las letras por vía de redescuento, se iba cobrando con el ingreso de divisas al vencimiento de las letras y cancelando el crédito a su favor con la entidad bancaria. En caso de falta de pago por parte del exportador del exterior la entidad bancaria debía adquirir las divisas en el mercado local, debitando el contravalor en australes en la cuenta corriente del exportador y entregándoselas al BCRA.

En el concreto caso bajo examen, se abrió un crédito documentario de exportación n. 5516, y el 7/7/1983 se otorgó la prefinanciación n. 221, con fondos del BCRA, para concretar la fabricación del producto por un total de U$S 281.350,08, que serían pagados, 15% al proceder al embarque mediante carta de crédito y el saldo, en letras a ocho años y medio. Aquí y pese a hallarse formalizada la operación, por un error cuyas causas no aparecen totalmente develadas y debido a que el importador del extranjero no era un ente público, se truncó la normalidad de la operación y se cambiaron las condiciones de la misma, tornándose la situación mucho más gravosa para el exportador local, se le redujeron los plazos de pago y se exigieron garantías adicionales, de terceros, difíciles de conseguir.

Pese a ello, los primeros cinco veleros se embarcaron y el banco actor cursó de oficio la financiación, la que fue cancelada por el exportador.

En 1984 se efectuó el segundo embarque, cuya financiación se demoró casi dos años, recién fue concretada a comienzos de 1986, contra el otorgamiento de una hipoteca, y también fue cancelada.

A esta altura de la operatoria se modificaron las condiciones de la financiación y su plazo –de ocho años y medio se redujo a tres años‑, y se exigieron garantías adicionales, que el Banco del Oeste no otorgaba por su situación de iliquidez y que la demandada Céspedes no podía obtener de terceros, al tener el astillero ya hipotecado a favor de la propia actora.

Para cumplir con las obligaciones contractuales asumidas con el exterior, siempre según los dichos de la propia Delegación Liquidadora a fs. 335, el exportador "Céspedes" continuó embarcando los veleros restantes, dentro del cronograma previsto y a efectos de no estar en mora con la prefinanciación oportunamente otorgada, a pesar de no contar con la financiación para el último tramo correspondiente a ocho veleros, del total de dieciocho, de los cuales diez habían contado con la pertinente financiación. Todo lo expresado, se reitera, está reconocido por la propia actora.

La propia Delegación Liquidadora da cuenta también, con mayores precisiones, de las alternativas de este último tramo. Esto obra en su correspondencia interna 120488, copiada a fs. 332, donde explica que a esta altura del cambio de condiciones, la demandada ante la situación creada se plegó a las exigencias que se le formulaban, presentando al Banco Central de la República Argentina, luego del último embarque de septiembre de 1986, el formulario 2097, a fin de solicitar para este último tramo de financiación el mismo tratamiento anterior, dado que se trataba de una operación de 1983.

Esto fue aprobado por el Banco Central de la República Argentina, comunicándose, sin embargo, que la operación debía cursarse por otro banco, por la situación en que se encontraba el Banco del Oeste, que no podía descontar las letras. Luego se señala que, de no existir deuda de la empresa con este banco, la empresa demandada podría descontar en otra entidad al tipo de cambio actual, debido a que la misma presentó los formularios dentro de lo estipulado por las normas. Sin embargo, al permanecer la operación en el Banco del Oeste por imposibilidad de obtener la financiación de otro banco ante la hipoteca ya otorgada, los cobros anuales de capital e intereses hasta el año 1994 se habrían cursado al tipo de cambio que regía a marzo de 1987. La propia liquidadora expresó en ese documento que esto ocasionaba gran perjuicio a la empresa, dado que no podrían cancelar su obligación ante la ex entidad, situación ésta que podría solucionarse si, por vía de excepción, se autorizase a liquidar las letras al tipo de cambio que rija a sus respectivos vencimientos (ver párr. final de fs. 332).

Volviendo al primer informe de la Comisión Liquidadora que hemos referido, a fs. 335 se consigna que ante la falta de financiación y solvencia suficiente para atender la deuda emergente de la prefinanciación, ésta habría sido cancelada por el Banco del Oeste S.A. contra débito automático en cuenta corriente del cliente, generando un descubierto y aclarando luego que las letras correspondientes a los diez primeros veleros se liquidaron normalmente, y las correspondientes a los últimos ocho, al tipo de cambio congelado a los 180 días posteriores al embarque, pese a que el importador del exterior venía cumpliendo con todos sus pagos en tiempo y forma. De fs. 315 a 329 obran agregadas constancias de cancelaciones de operaciones de exportación.

En este marco fáctico abordaremos las excepciones opuestas y las pretensiones deducidas.

3) Excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Bustelo

La excepción de falta de legitimación pasiva supone que el demandado carece de legitimación procesal en razón de no ser una de las personas que aparecen como titulares de la relación jurídica sustancial, base de la litis. Su rechazo sólo puede fundarse, en nuestro caso, en falta de concurrencia de ese atributo, respecto del codemandado Bustelo (falta de legitimación pasiva por no ser el deudor). Para decidir han de valorarse los elementos de juicio aportados durante el transcurso del proceso, a fin de emitir pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de la legitimación para obrar a su respecto.

En la especie, es claro de la sola lectura del instrumento de la constitución de hipoteca de fs. 31/41, que las partes en la operación de crédito para exportación que nos ocupa eran el Banco del Oeste y Céspedes y Cía. Construcciones Navales S.A., Bustelo no surge involucrado en tramo alguno de esas operaciones iniciales; sólo aparece cuando, por imperativo de la necesidad de mantener la vigencia de las operaciones, se exigió a la codemandada ofrecer garantía, de lo cual surge la propuesta de una hipoteca sobre el astillero del que resultaba condómino Bustelo.

En efecto, en la escritura de constitución de hipoteca n. 3, del 16/1/1986, pasada por ante la escribana Gloria B. de Iturriza, titular del Registro n. 236 de esta Ciudad, la que fue inscripta junto con la escritura de adquisición de dominio de lo hipotecado por sus titulares –véase la escritura n. 34 a fs. 29/30‑, Bustelo comparece por propio derecho, y en momento alguno asume la deuda como suya o en carácter de coobligado a título personal, solamente lo hace en su carácter de titular de dominio, cuando, junto con la codemandada Céspedes, grava con derecho real de hipoteca, en primer lugar y grado de prelación y hasta la suma de U$S 120.000, dos fracciones de terreno de su propiedad sitas en el partido de Tigre.

Cabe recordar que, conforme al art. 3108, CCiv., la hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor, y si bien se ha dicho que esta norma carece de una frase que admita la posibilidad de que el bien hipotecado pertenezca a un tercero, es conteste la doctrina en reconocer como perfectamente lícito dar en hipoteca para asegurar la deuda de una persona, un bien que pertenezca a otra. El tercero extraño a la operación que así procede, en lugar de ser un fiador personal, lo es con una garantía limitada al gravamen sobre su fundo (véase Lafaille, Héctor, "Curso de derechos reales", t. III, p. 168 y ss.). Éste es el caso que aquí nos ocupa: Bustelo ha dado parte indivisa de un inmueble propio, en garantía de las deudas de la codemandada.

La hipoteca así constituida confiere al acreedor un derecho sobre la cosa, más un derecho condicional, demostrada la existencia del crédito principal y en caso de que no le paguen podrá provocar la venta del objeto. Es una facultad de disponer, una de las manifestaciones del ius abutendi, que puede ser ejercida por un extraño aun contra la voluntad del propietario, con todos los caracteres del derecho real: la preferencia sobre el resultado de la venta y la persecución contra los terceros (véase Lafaille, Héctor, "Curso de derechos reales" cit., t. III, p. 169).

Estimo claro, pues, que contra Bustelo no cabe un pronunciamiento condenatorio al pago de la acreencia reclamada en autos.

En efecto, sólo en caso de recaer condena contra el deudor principal cuya deuda ha garantizado y por las causas que se indican en la escritura de constitución de hipoteca, que incluyen, ciertamente, el reclamo del objeto de esta pretensión en todas sus formas, quedará expedita la acción para pedir, al garante con hipoteca, la liquidación de su bien hasta el importe del gravamen constituido y sólo si éste abonase el crédito en ese trance, podría luego repetir contra el obligado principal.

Es claro, entonces, que no siendo la presente una ejecución hipotecaria, no puede por esta vía deducirse la pretensión de venta del inmueble materia de la garantía, que posee un régimen claramente establecido para su realización, dado que el codemandado, si bien se halla obligado con el bien debido hasta el monto asumido en la hipoteca, no es deudor directo de los importes aquí pretendidos.

Con este alcance estimo que no cupo demandar en autos, por esta vía ordinaria, al tercero dador de un bien de su propiedad en hipoteca, en garantía de un crédito del que no es deudor y condenarlo personalmente; sólo cabe contra él la ejecución hipotecaria.

La excepción de falta de legitimación pasiva, pues, con este alcance se reitera, ha de prosperar, debiendo rechazarse la acción aquí intentada contra Raúl E. Bustelo.

4) La excepción de prescripción: ¿cuenta corriente o acción ordinaria por la relación de crédito?

4.1. Al ser la prescripción un instituto general –históricamente propio del derecho común o civil‑, la regulación mercantil en nuestro país hizo propia la regulación estructural del Código Civil, adaptándola a las particularidades del tráfico mercantil. Al respecto, enseña Fernández que en materia mercantil "se aplica el Código de Comercio o la ley especial de que se trate, y como complementarios y subsidiarios los preceptos del Código Civil de carácter general, en cuanto no resulten contrarios a la ley mercantil" (Fernández, Raymundo, "Código de Comercio de la República Argentina comentado", t. III, Buenos Aires, 1950, p. 642).

En esta línea, al considerar la articulación de ambos ordenamientos, es doctrina de la Corte Suprema que resulta procedente la aplicación de los institutos generales de la prescripción contenidos en la ley civil, con excepción de aquellos que se vean expresamente excluidos por la legislación particular. Ahora bien, la exclusión de la aplicación de normas comerciales debe derivar de una incompatibilidad determinante, ya que de otra manera se podría incurrir en arbitrariedad por desconocer la vigencia de la articulación dispuesta por el art. 844, CCom. (Corte Suprema, 12/3/1991, in re "Cornes, Guillermo J. J. c. Massuh S.A. ‑ División Adamas", Fallos 314:1704, en particular consids. 12 y 13 del voto de los ministros Levene, Moliné O'Connor y Cavagna Martínez).

Al respecto, y en cuanto a los términos que establece el Código Civil, sólo son aplicables en contados casos, pues en la medida en que exista una prescripción especial en la ley mercantil, ésta desplaza a las normativas generales de la ley civil sólo subsidiariamente aplicables. Ello así, pues casi todas las acciones que contempla el Código Civil que pueden ser civiles o comerciales y tienen, cuando invisten este último carácter, un plazo expreso fijado en el Código de Comercio que, como es lógico, prima sobre el civil (conf. en esta línea Fernández, "Código de Comercio…" cit., p. 642) (véase de esta CNCom., esta sala A, "Banco Central de la República Argentina c. Casa Beato de A.A. Beato e Hijos s. ordinario", del 10/7/2007).

La demandada pretende aplicable al caso la prescripción propia de las relaciones dirigidas a dilucidar cuestiones vinculadas a la conformación de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, lo cual ha sido rechazado por la a quo, que consideró de aplicación el plazo decenal del art. 846, CCom. por entender que la acción deducida no ha sido la cambiaria sino la derivada del contrato de prefinanciación de exportaciones.

A poco que se repare en cuál es el objeto expreso de la demanda, se advierte que el planteo traído a decisión procura el cobro de una suma de dinero derivada "del valor original de las deudas provenientes del saldo deudor de la cuenta corriente y CDE (léase: crédito de exportación), cuyos números, importes y fechas de vencimiento se indican en el anexo que se adjunta…". Como Anexo a fs. 6, obra un detalle de las deudas de origen del crédito de exportación, con indicación de las deudas, su vencimiento y una referencia, presuntamente a la orden de pago y a los diversos tramos de la operación de crédito, para culminar con un escueto "saldo deudor en cta. cte." de $ 70,4900, y a fs. 7 obra un largo detalle de pagos realizados por la demandada, con fechas de vencimiento y referencias documentales a la misma operación de crédito de exportación, sin indicar fechas de acreditación ni de débitos, ni el juego de saldos, ni la imputación que dichas partidas han merecido.

Además de este encuadramiento de la pretensión dado por la propia actora, del relato de los hechos surgen las vicisitudes de la relación de comercio exterior materia de autos y la utilización de la cuenta corriente de la demandada para liquidar intereses por saldos deudores (fs. 17) y la percepción de las letras del exterior, las que, sin embargo, se reconoce que no fueron descontadas, consignándose los importes en la planilla que se acompaña a fs. 7, "los que (indica) serán considerados oportunamente". Finalmente, la propia actora admite que se habría generado un descubierto al afectar fondos de la cuenta de la demandada para cancelar el crédito ante el Banco Central.

La demandada pretende que la acción que debió intentarse era la ejecutiva, por tener su origen en un saldo deudor en cuenta corriente; señala que el actor ha optado por demandar el saldo de la cuenta corriente bancaria; sostiene, cuando los demás créditos que se reclaman tienen otro origen, con otras acciones y otros plazos. Expresa que de la prueba producida no cabe sostener que los saldos insolutos pertenecen a la operación de crédito, que el saldo en cuenta corriente de $ 70.4900, se refiere a otro origen y tiene otra acción.

Alude a que, sobre la base de la indivisibilidad de la cuenta corriente y en virtud del art. 775, CCom., se ha operado en la especie una verdadera novación, lo que es determinante de que los créditos volcados al saldo deudor de la cuenta corriente se hayan desvinculado del contrato original, para convertirse en elementos de un crédito eventual, sujetos al régimen de la misma para formar bloques indivisibles de debe y haber, masas que se compensan al cerrarse la cuenta para arrojar un saldo que determina quién es el acreedor y quién el deudor, y que en virtud de la indivisibilidad de la cuenta corriente por la que el banco optó por utilizar, para volcar los resultados de su relación con la demandada, la única acción que podría haberse intentado para obtener el cobro era la acción ejecutiva del saldo deudor en cuenta corriente.

Sostiene que el tiempo para ello ha expirado y que no puede subsanarse la negligencia acudiendo a la vía prevista para el incumplimiento del contrato de crédito, cuyas letras se han abonado en su totalidad, ignorando la transformación que importó ese procedimiento.

Observo inicialmente que resulta cierto, como ya se ha remarcado, que en la demanda promovida se enunció como sustento de la pretensión el cobro de una suma de dinero proveniente de un saldo deudor en cuenta corriente, mas se ha sustentado esa pretensión con una referencia expresa a la pretensión de reintegro de un crédito para exportación. De hecho, en el confuso planteo de demanda se mezclan las dos figuras, invocándose, por un lado, la apertura de descubiertos y la liquidación de intereses en cuenta corriente, mientras que por otro se da cuenta de la percepción de las letras de cambio emitidas en esa operatoria, por parte de la actora, las que debían imputarse a la operación de marras, lo cual se indica que no se hizo y que no aparecerían, pues, descontadas ni acreditadas en cuenta corriente.

Comparte este tribunal el criterio jurisprudencial según el cual la cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo argentino, una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. No existiendo en el Código de Comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para lo cual el Código de Comercio establece el término de cinco años (esta sala, 14/8/1995, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Fundación Centro Inf. p/rehabil. inc. neur. Offredi s/ejec."; sala E, 13/4/1997, "Banco del Interior y Buenos Aires c. Schneider s/ejecutivo"; en igual sentido sala D, 26/9/1990, "Banco Holandés c. Schreker, Francisco s/ejecutivo"; sala B, 11/4/2002, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Carmelli, Ricardo Á. y otro s/ejecutivo").

Es claro en este marco fáctico‑procesal, que no se ha promovido en el sub lite una acción ejecutiva, en los términos del art. 793, CCiv.; sin embargo, es evidente también que la actora –en este caso‑ pudo pretender, por esta vía ordinaria, ejercer una acción para concretar el arreglo de la cuenta corriente, el pago de su saldo o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o al crédito, o subsanar duplicación de partidas, y es claro que nuestra ley mercantil contempla a ese fin, por el juego de sus arts. 73 y 790, CCom. la posibilidad de una acción de fondo, sujeta a un plazo de prescripción especial de cinco años, igualmente aplicable a los intereses del saldo.

Sin embargo, esa proximidad entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria no puede llevar a ignorar las diferencias y similitudes entre estos dos contratos, de suyo distintos.

En efecto, en la apertura de crédito en corriente bancaria sólo media concesión de crédito de parte del banco, en el depósito en cuenta predomina esta figura jurídica y los pagos que realiza el banco, contra cheques del depositante, no revisten el carácter de las remesas en cuenta corriente ya que son obligatorios y sólo se efectúan cumpliendo órdenes del depositante.

Fernández señala que las operaciones que contempla el Código en el cap. 2 del tít. 12 son las de apertura de crédito y depósito, reglamentadas en cuanto a su desarrollo con el sistema de contabilidad en cuenta corriente y, para comodidad del banco y del cliente, con el servicio de caja que aquél le presta y el servicio de cheques que facilita el uso del crédito o la extracción de las sumas depositadas. Desde el punto de vista de la regulación legal, sin embargo, nuestro legislador ha incluido la cuenta corriente bancaria como un capítulo, dentro del tít. 12, con la denominación común de "cuenta corriente", de lo cual se ha inferido en doctrina que, en nuestro medio, la cuenta corriente bancaria, si bien es un contrato autónomo que se encuentra sujeto en primer término a los preceptos de su capítulo propio, también se halla alcanzado, en lo que le sean aplicables, por las previsiones del capítulo anterior relativo a la "cuenta corriente mercantil", sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de otras disposiciones del derecho común, vgr., el depósito irregular (véase Fernández, Raymundo, "Código de Comercio…" cit., ps. 497/498).

Con respecto a la aplicabilidad de las disposiciones relativas a la cuenta corriente mercantil, la doctrina acuerda en que son aplicables a la cuenta corriente bancaria, entre otros, el art. 771, en lo relativo a la forma de contabilidad en dos columnas de debe y haber, pues la compensación de las cuentas bancarias se produce de pleno derecho al asentarse cada partida y, en lo que aquí especialmente interesa, también es de aplicación el art. 775, CCom., que dispone que la admisión de valores en cuenta corriente, cualquiera sea su origen, debido por uno de los contratantes al otro, produce novación, y la produce también en todo crédito de uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la novación se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos y la omisión de tal reserva expresa, determina que la admisión de un valor en cuenta corriente, se presuma hecha pura y simplemente. A la luz de estos dos preceptos tanto el banco como su cliente asumen el carácter de cuentacorrentistas y las sumas y saldos incluidos en la cuenta pierden su individualidad para convertirse en elementos del crédito eventual de saldo (véase Fernández, "Código de Comercio…" cit., t. III, p. 499, con citas de Segovia y Rivarola).

Se sigue de esto que la indivisibilidad de las masas de debe y haber son una característica del contrato de cuenta corriente y después de su inclusión ya no puede hablarse de crédito por precio, locación, etc., tal crédito se desvincula del contrato originario, desaparece, transformándose y la cantidad acreditada queda sujeta al régimen de la cuenta corriente. El tema, sin embargo, ha dado lugar a muchas disquisiciones interpretativas; se ha dicho que no habría novación en sentido estricto, porque el crédito primitivo no se convierte en otro crédito sino que desaparece como tal, tornándose inexigible y susceptible de desaparecer en la compensación final de las masas; sin embargo, se ha dicho también que no pierde por ello totalmente su condición de crédito, que en realidad existe, y tan es así que si no se incluyen otras partidas en la cuenta, al final se constituirá un saldo, esto es, un una obligación crediticia exigible, debiendo señalarse que en la cuenta corriente bancaria la compensación es sucesiva y escalonada, o sea que tiene lugar al asentarse cada partida, determinando de inmediato el saldo exigible.

También se ha dicho, que no puede sostenerse que el deudor del crédito emergente de la obligación originaria quede liberado de toda obligación por el hecho de incluirse el crédito en la cuenta, ya que es indudable que tal inclusión hace nacer una nueva obligación de naturaleza sui generis, por sus modalidades y efectos. De iure conditio, sin embargo, no puede discutirse el efecto novatorio de la inclusión del crédito en la cuenta corriente; sin embargo, parece razonable concluir en que para precisar el alcance del precepto hay que atenerse al régimen que el mismo Código establece para este contrato en particular (conf. Fernández, R., "Código de Comercio…" cit., t. III, ps. 449/450).

La escritura de hipoteca glosada en copia a fs. 31/41 es ilustrativa respecto de las modalidades con las que se concertaron las operaciones entre las partes, ante la carencia de otros elementos instrumentales de la relación. Allí se lee, a fs. 34 vta., que esa garantía se otorgaba por la devolución de los créditos ya otorgados y allí referidos y de los que llegaren a otorgarse dentro de los lineamientos señalados y por "los eventuales descubiertos en cuentas corrientes bancarias de la deudora en la institución acreedora generados por los débitos que el banco decida asentar en razón de cualquiera de las operaciones descriptas, ya sea por capital, sus ajustes o intereses, comisiones, cargos, honorarios, impuestos y todo otro accesorio legal que pueda corresponder".

Estimo claro, pues, en este contexto fáctico y jurídico, que todas aquellas partidas correspondientes al crédito de exportación que nos ocupa, que fueron incluidas por el Banco del Oeste en la cuenta corriente de la demandada y por las cuales ha reclamado en esta acción de acuerdo al texto expreso del escrito de inicio, han quedado alcanzadas, en cuanto créditos contra la demandada, por la regla de la indivisibilidad al ser incorporados a la cuenta corriente antes aludida y caen dentro del plazo de prescripción previsto por el art. 790, CCom., aunque no resulta de menester que para esto se haya elegido una vía ejecutiva, como lo pretende la recurrente.

En este sentido, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", t. 2, p. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido; y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017, CCiv.).

El plazo aplicable al caso, ya se lo ha indicado, cualquiera sea la vía del reclamo, ejecutiva u ordinaria para la revisión o establecimiento del saldo, es de cinco años y se debe comenzar a computar a partir del cierre de la cuenta, pues corre, como en todos los casos, desde que nace el derecho, o sea tratándose de créditos, desde que los mismos son exigibles, lo cual en la especie debe entenderse que acaeció en el caso más favorable al actor, ante la liquidación de la entidad actora (arg. art. 782, inc. 3, CCom.), aspecto que no ha sido materia de discusión en autos –véase que en el poder otorgado por escritura pública de fs. 2 se menciona, respecto de la actora, la resolución de liquidación por el Banco Central de la República Argentina del 23/9/1987‑, fecha que también se indica como de cierre del saldo de la cuenta corriente a fs. 6, en la documentación base de la demanda.

En este marco, pues, y en lo que toca a la acreencia que nos ocupa, es claro que a la fecha de promoción de la demanda ‑2/4/1997‑ se hallaba prescripta, no sólo la posibilidad de accionar ejecutivamente con base en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, pretensión que no es la deducida en autos, sino también toda posibilidad de pretender la revisión de ese mismo saldo mediante una acción ordinaria, para incluir partidas omitidas, revisar la conformación de la deuda, etc.

Desde este ángulo, pues, la excepción que nos ocupa reconoce sustento suficiente respecto de las partidas incluidas en la cuenta corriente de la accionada, a poco de que se examinen con atención los términos en que ha sido propuesta la demanda, por lo que se acogerá el agravio y, en este punto, se ha de revocar la sentencia.

4.2. Queda por examinar, sin embargo, si es que existen partidas no volcadas a la cuenta corriente bancaria, cuya exigibilidad escape a la conformación de ese saldo en cuenta corriente y que, por ende, sean susceptibles de conformar una acreencia con sustento en la relación subyacente derivada del crédito por exportaciones.

Desde este ángulo de mira, tratándose de la relación de crédito que uniera a las partes en el caso, cabe señalar que no se registra en nuestra ley mercantil un plazo especial de prescripción, por lo que debe recurrirse al art. 846, CCom., también conocido como "plazo ordinario de prescripción", aplicable en ausencia de norma expresa que establezca otro plazo para la relación concreta que se examine.

Así las cosas y con este alcance, a falta de disposición expresa en contrario el plazo de prescripción de las demás acciones incluidas en el tipo de las que aquí nos ocupa resultaría ser el de diez años (conf. arts. 846, CCom. y 4023, CCiv.; esta sala, 24/9/1990, "Banco del Iguazú S.A. en liquidación por BCRA c. Tenciagro S.A. s/ejec."; en igual sentido, sala B, 19/4/1991, "Banco Unido de Inversión S.A. [en liquidación] c. Frigorífico Saga S.A. s/ord."; sala C, 10/5/1991, "Cía. Financiera de Concesionarios Ford S.A. c. Automotores Firenze S.A. s/ord."; sala D, 31/8/1994, "Banco Mayo Coop. Ltdo. c. Lambert, Eduardo s/ejec."), por lo que, con este restringido alcance, se desestimarán los agravios formulados por la demandada respecto de las partidas que pudieren no hallarse incluidas en la cuenta corriente, ya que, al tiempo de promoción de la acción, aún no habría transcurrido el aludido plazo decenal.

5) La deuda reclamada objeto de la condena que pudiere no hallarse prescripta

Corresponde examinar ahora si existen partidas de la relación creditoria de financiación de exportación, u otras que subsistan con autonomía de aquellas que han sido incorporadas a la cuenta corriente bancaria cuyo saldo se encuentra alcanzado por el planteo de prescripción.

Debe destacarse aquí que, luego de la propia descripción de la secuencia fáctica del caso efectuada por la propia actora, resulta que la operación causal subyacente que se invoca, derivada de la prefinanciación y las financiaciones de exportación descriptas, se ha materializado a través de cuenta corriente del cliente, mediante los débitos y créditos derivados de adelantos, descuentos y redescuentos, pagos, cargo de intereses, etc. Sin embargo, de la peritación contable producida en autos no resulta demostrada, en forma alguna, la conformación de ese saldo, pues no se exhibieron registros, ni extractos bancarios de la cuenta corriente, por lo que no se pudo cotejar la documentación con que se contaba, con los movimientos de dicha cuenta.

Como únicos registros contables pudieron ser vistos los de los Libros de Inventario y Balance de la actora –véanse a fs. 346 y 347 las respuestas a los ptos. 3 y 4 propuestos por la demandada, y a fs. 356/357 la respuesta al pto. 2 propuesto por la actora‑, de ellos sólo resulta un saldo deudor impago en cuenta corriente, por una suma menor a la demandada y a la condenada por el a quo, debiendo reiterar que se desconoce la conformación de ese saldo, por lo que no puede establecerse la coincidencia de los registros sobre los créditos por exportaciones con los saldos de la cuenta corriente (véase fs. 348/349) y recordar que la acción para pretender los créditos emergentes de ese origen se halla prescripta.

De otro lado, tampoco han podido demostrarse pericialmente registraciones contables de los pagos que el Banco del Oeste sostuvo haber hecho al Banco Central de la República Argentina por cuenta de la demandada, y que se habrían volcado a la cuenta corriente generando un descubierto por el tercer tramo de la refinanciación referida supra. Tampoco se ha encontrado notificación alguna cursada en ese sentido por la actora a la demandada –véase la respuesta 5ª al cuestionario de la demandada a fs. 349 y respuesta 5ª de fs. 357 al cuestionario de la actora‑.

Pericialmente, aparecen reconocidos, en cambio, los importes entregados por la actora a la demandada por el crédito otorgado y los pagos efectuados por el Centro Naval del Perú como consecuencia de la exportación; sin embargo, se ha dejado expresa constancia de que no se ha allegado documentación que permita verificar la correcta liquidación y acreditación de las divisas percibidas del exterior en la cuenta corriente (véase fs. 353/354). También resulta de esa peritación que las letras en cuestión no estaban numeradas, y que de acuerdo con la documentación compulsada, durante la vigencia del contrato de refinanciación no hubo atrasos en el pago de las letras de parte del Centro Naval de Perú (véase fs. 356), remárcase que la propia actora ha expresado que no acreditó esos pagos recibidos del importador en la cuenta de la demandada, con lo cual, en todo caso, puede inferirse que aparecería un saldo a favor de ésta, no imputado oportunamente, frente a importes ya debitados de la cuenta corriente, exigibles.

De otro lado, también se da cuenta de que el cliente habría dado cumplimiento a lo normado por la comunicación BCRA 228, respecto del refuerzo de las garantías acordes al crédito otorgado, pese a lo cual la liquidación del último tramo de letras habría sido liquidado a una relación de cambio harto desfavorable a la demandada.

En este marco probatorio, pues, en lo que toca a la operatoria de exportación, lo cierto es que no se ha podido armar, pericialmente, el exacto movimiento de esas transacciones, dado que existen importes iguales que corresponden a distintas fechas, las liquidaciones en su mayoría no especifican a qué letras corresponden, el banco no tenía formularios prenumerados ni estaban prenumeradas las letras, y no puede establecerse con certeza la correspondencia de los pagos. Todo ello, amén de que la perito informa que no tuvo acceso a información sobre la cuenta corriente de Céspedes, no vio los extractos bancarios, ni ninguna documentación de dicha cuenta y sólo pudo constatar la solicitud de apertura –véase fs. 336 y vta.‑ y los saldos de libros.

Lo que surge de dicha peritación, en todo caso, es que estos créditos de exportación se canalizaron a través de la cuenta corriente –véase fs. 367‑. Conforme a lo expresado supra, pues, y en virtud de la indivisibilidad de los saldos de la cuenta corriente y dado que la acción a su respecto, según ya se ha propuesto como conclusión, se halla prescripta, no advierto demostrada la existencia de partidas derivadas de la operación de comercio exterior, independizadas del saldo en cuenta corriente, que autoricen a habilitar una condena como aquella a la que se condena en la sentencia recurrida.

En este marco, estímase evidente que la actora no ha cumplido con el deber procesal que es a su cargo, que le obliga a demostrar los extremos de hecho en que sustenta su pretensión (art. 377, CPCCN).

En el pronunciamiento recurrido no se advierten ponderadas debidamente estas circunstancias fácticas, que conducen a descartar, jurídicamente, la pertinencia de la solución que acoge la demanda, incluso cuando, por razones de equidad, luego se asume la posibilidad de morigerar esa condena, con fundamento en los arts. 907 y 954, CCiv.

Ello dispensa de examinar la incidencia del inicial error en el carácter público del importador como circunstancia determinante de un cambio en el encuadramiento de la operatoria –de lista 1 a lista 2‑ y la situación de insolvencia de la actora y de la conducta observada por ésta, en cuanto a la negociación celebrada con la demandada, así como de la necesidad de ponderar los perjuicios que pudieren haberse derivado de la imposibilidad de cursar el tercer tramo de su refinanciación a través de la misma entidad financiera. Tampoco resulta necesario ahondar en las dificultades que de esa situación se derivaron, en punto a la exigencia de mayores garantías, las que se mantuvieron subsistentes pese a no poder darse curso a la operación, ni en la incidencia de esa circunstancia en la dificultad para obtener otras fuentes de financiación y en el tipo de cambio desfavorable utilizado para la conversión de divisas. Máxime cuando la propia liquidadora de la actora reconoce el efecto perjudicial de estos factores sobre la situación de la empresa demandada.

En este aspecto, por lo tanto, estimo que el recurso también debe de prosperar y que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes.

6) Costas

Si bien existe agravio sobre este tema de parte de la actora, la imposición de costas de la anterior instancia ha perdido virtualidad frente al hecho de que la revocación que se propicia respecto de la sentencia de grado, que es consecuencia de lo concluido en los considerandos anteriores, circunstancia que impone –en orden a lo previsto por el art. 279, CPCCN‑ que este tribunal adecue el pronunciamiento sobre costas al resultado alcanzado en esta etapa.

Sentado lo expuesto, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla‑ por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558, CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 68 y ss., CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso‑, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o las particularidades del caso, se requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 491).

Pues bien, ponderando tales parámetros, estimo que la accionante no pudo válidamente desconocer las implicancias fácticas y jurídicas de su planteo en el que ha resultado decididamente vencida por lo cual no se configura, cabalmente ninguna situación que justifique un tratamiento de excepción.

Propicio, en consecuencia, que las costas sean soportadas –en ambas instancias‑ por la actora, vencida (conf. arg. art. 68, CPCCN).

Como consecuencia de todo lo expresado, pues, propongo a este acuerdo: a) Revocar la sentencia en todas sus partes. b) Hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por las codemandadas; y c) Rechazar demanda promovida en autos. d) Con costas de ambas instancias a la actora, vencida (conf. arg. art. 68, CPCCN.).

He aquí mi voto.

El Dr. Kölliker Frers, por análogas razones, adhiere al voto precedente.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) revocar la sentencia en todas sus partes; b) hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por las codemandadas; y c) rechazar demanda promovida en autos. Con costas de ambas instancias a la actora, vencida (conf. arg. art. 68, CPCCN). La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).‑ M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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