miércoles, 15 de julio de 2009

Chehin de Eleas, Graciela c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 17/12/08, Chehin de Eleas, Graciela c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Inglaterra. Pérdida de equipaje despachado. Devolución dos semanas más tarde. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo nº 4 de Montreal de 1975. Protesta. Reclamo en el aeropuerto de destino. Caducidad. Plazo. Tope de responsabilidad. Daño moral. Naturaleza resarcitoria. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Interpretación amplia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/07/09.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil ocho reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recursos interpuestos en autos: “Chehin de Eleas, Graciela c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 95/97, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Hernán Marcó y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Kiernan dijo:

I.- Graciela Chehin de Eleas promovió demanda con el objeto de que se condenara a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagarle la suma de setenta argentinos oro o su equivalente en moneda de curso legal conforme a la cotización vigente a la fecha de su efectivo pago, más la suma de $ 4.000 en concepto de daño moral y las costas del juicio, con motivo de los daños que le ocasionó el retardo en la entrega del equipaje despachado en el vuelo 1132 Madrid – Londres.

Expresó que en mayo de 2005, con el fin de realizar un crucero por el Mar Báltico –desde el 21.5.05 hasta el 4.6.05-, debió efectuar un periplo aéreo desde la provincia de Tucumán a Buenos Aires, Madrid y Londres. Al arribar al aeropuerto de Gatwick tomó conocimiento de que la valija de 35 kilos con todo el vestuario adecuado para las características del crucero y para el clima frío de la zona geográfica que visitaría, había sido enviada por equivocación a una ciudad del sur de Francia.

Señaló que a raíz de ello formuló una denuncia –recibida con la referencia LGW AR10870- en la empresa Aviance explicando la urgencia y necesidad de conseguir la maleta demorada, pues debía tomar el barco en el puerto de Dover el 21.5.05 y no tenía ropa. Como el día anterior a embarcarse sus pertenencias seguían sin aparecer –lo que sucedió una vez que regresó del viaje en barco-, se vio obligada a adquirir prendas y objetos adecuados para el crucero. Al llegar a Buenos Aires, reclamó e intimó a la accionada precisando los gastos efectuados, a lo que la empresa aérea contestó que le ofrecía la irrisoria suma de 100 dólares estadounidenses.

A fs. 77/79 Aerolíneas Argentinas S.A. contestó la demanda rechazando las facturas porque no estaban a nombre de la actora ni fueron adquiridas con una tarjeta de crédito de ella. Opuso la excepción de falta de acción por no constar el protesto aeronáutico dentro del plazo previsto en el art. 26 del Protocolo de Montreal nº 4 de 1975. Afirmó que el contrato que unió a las partes es internacional, por ende no es aplicable el Código Aeronáutico, según lo normado en su art. 1º. Alegó que se trata de una hipótesis de responsabilidad subjetiva y limitada, constituyendo dicho límite la suma máxima que el transportador está obligado a pagar.

II.- En la sentencia de fs. 95/97, el señor juez a cargo del Juzgado nº 6 de este fuero hizo lugar a la demanda, condenando a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar a la actora la suma de $ 5.000 –siempre que no supere el límite previsto en la Convención de Varsovia, La Haya, con la reforma introducida por el Protocolo de Montreal de 1975-, con más los intereses establecidos en el considerando 4 y las costas del juicio. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir, el a quo tuvo por admitido que la demandada transportó a la actora por vía aérea desde Tucumán a Buenos Aires, Madrid y Londres, y que al llegar a Londres no fue entregada la valija de 35 kilos con un vestuario adecuado para las características del viaje que tenía programado la accionante. Asimismo, estimó que el caso debe regirse por la Convención de Varsovia – La Haya de 1929, con las modificaciones introducidas por el protocolo 4 de Montreal de 1975, aprobado por la ley 23.556. También consideró que la actora cumplió con el protesto previsto en el art. 26 del mencionado Protocolo con el primer reclamo que efectuó en Londres con la referencia LGW AR 10870, a lo que la demandada contestó pidiendo disculpas y luego en Buenos Aires ofreciendo U$S 100 en compensación por el inconveniente aludido. En consecuencia, por todas esas razones, hizo responsable a la demandada por los daños y perjuicios por la demora en la entrega del equipaje.

Finalmente, el sentenciante fijó la suma de $ 2.000 a fin de indemnizar los gastos en ropa que debió realizar la actora para poder continuar con el viaje y otorgó la cantidad de $ 3.000 en concepto de daño moral.

II.- Este pronunciamiento mereció las apelaciones articuladas por la actora a fs. 100 y por la demandada a fs. 101. La accionante expresó agravios a fs. 108/111 vta., los que fueron contestados a fs. 115 y vta. por Aerolíneas Argentinas S.A.; ésta, a su turno, fundó sus quejas a fs. 112/113 vta., las que la demandante refutó a fs. 116/118.

IV.- La actora se queja porque considera irrisorio el monto establecido por el juez como condena del daño causado ($ 2.000 por daño emergente y $ 3.000 por daño moral).

Expresa que el sentenciante no valoró la documentación acompañada donde se detalla el itinerario y la exigencia del vestuario y tampoco tuvo en cuenta que la maleta se perdió en Londres, la ciudad más cara del mundo.

Considera que es errónea y arbitraria la afirmación del a quo en cuanto a que su parte no produjo prueba alguna a fin de acreditar los gastos realizados, pues se han adjuntado todos y cada uno de los comprobantes de compra efectuados, los que ascienden a más de U$S 2.700.

Manifiesta su oposición al límite de responsabilidad y entiende que el transportista aéreo debe reintegrar una suma equivalente al valor de un bien nuevo y al precio correspondiente al del lugar de residencia del afectado.

La demandada se queja de la decisión del juez que rechazó la excepción de falta de protesta por otorgar dicho carácter a la nota identificada como LGW AR 10870. Señala que la mencionada carta no puede ser considerada como tal, pues fue negada por la demandada, no tiene firma ni identificación de pasajero ni determinado el contenido de la valija y, además, no se encuentra traducida en idioma nacional (art. 123 del CPCCN).

Se queja porque el sentenciante si bien reconoce que no se ha producido prueba alguna sobre el daño emergente y el daño moral, procede a fijar una suma de $ 2.000 y $ 3.000 respectivamente.

Señala que dicho monto es elevado teniendo en cuenta que no existió pérdida del equipaje sino demora.

V.-Tal como está conformada la litis en esta instancia, es menester pronunciarnos en primer término acerca de si la nota de fs. 16, LGW AR 10870 acredita que en ocasión de la pérdida de la valija de la actora en el aeropuerto londinense de Gatwick ésta realizó la protesta aeronáutica que habilita la presente acción.

La falta de traducción oficial de la pieza –art. 123 del CPCCN-, circunstancia que no fue motivo de impugnación en el escrito de contestación de demanda, no perjudica de modo absoluto el instrumento DESDE QUE EN ESTA MATERIA SE DEBE APLICAR UN CRITERIO FLEXIBLE PORQUE LA FINALIDAD DE LA NORMA ES FACILITAR LA COMPRENSION DEL DOCUMENTO, QUE SE PUEDE LOGRAR A PESAR DE NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA EXIGENCIA LEGAL (CONF. SALA I, CAUSAS 7769 DEL 24.4.79 y 4423 DEL 2.2.87).

Esta es la situación, atento a que el escrito comienza con el “LOST BAGGAGE”, que no es otra cosa que pérdida de equipaje.

Más abajo se disculpa el receptor y manifiesta que va a hacer uso del servicio informático para el pronto hallazgo de la valija.

La posesión de la constancia de la reclamante, crea una presunción de la veracidad de la denuncia en los términos del art. 163, inc. 5 del CPCCN, a lo que se agrega que aquella no ha sido negada en forma individualizada y expresa por la demandada por lo que cabe hacerla pasible de lo dispuesto por el art. 356 inc.1° del CPCCN, por cuanto el rechazo meramente general formulado en fs. 77, punto II, párr. 1ro., puede considerarse como reconocimiento de los hechos lícitos alegados por la contraparte.

Por tal motivo y encontrándose la actora en el aeropuerto de llegada, el reclamo cumple la exigencia del art. 26, inc. 4°, de la Convención de Varsovia de 1929.

Habiendo sido materializada la denuncia a la llegada al aeropuerto de Gatwick, se ha cumplido con creces el recaudo vinculado al plazo legal de caducidad de 21 días.

Siendo así, corresponde desestimar la queja.

VI. En cuanto al monto de la indemnización, debemos aclarar que si bien tiene un tope legal comprensivo del daño material y moral por kilogramo de peso (aquí 35 Kg.), del que no cabe apartarse desde que su validez constitucional no ha sido cuestionada, también es cierto que el intérprete debe fijar el monto del perjuicio con fundamento en la prueba aportada y las pautas mensuradoras, con independencia de aquél.

El daño intrínseco, concierne a la prestación misma que es objeto de la obligación, originado en el incumplimiento de la transportista del traslado de la valija al aeropuerto de destino (art. 520 C.C.).

La prueba de la entidad del perjuicio corresponde a la actora (art. 277 del CPCC).

Concurren a tal fin los comprobantes que obran en el sobre acompañado sin acumular emitidas por varias tiendas de vestimenta, compras materializadas los días 20 y 21 de mayo de 2005 en Londres, previo al viaje en crucero por el norte de Europa.

Los tickets, suman 986 libras, que al cambio del 20 de mayo de 2005 son $ 5.185 (986 libras X 5.26 pesos).

Los documentos, por el tiempo y naturaleza de las adquisiciones se compadecen con la necesidad de reponer el vestuario perdido (art. 163, inc. 5 del CPCC).

Armoniza el importe, con los elevados costos europeos de la ropa y la condición social que denota el viaje de la actora, lo que lleva razonablemente a concluir que las prendas adquiridas son de calidad.

Por tanto, a los efectos de lo normado por el art. 165 del Código Procesal y 519 y ss. del C.C., la suma de $ 2.000 fijada por el a quo aparece como insuficiente debiendo ser elevada a $ 4.200.

No se autoriza la totalidad del gasto en atención a que con posterioridad al viaje se recuperó el equipaje perdido.

VII.- El daño moral, consistente en los padecimientos sufridos por la accionante al verse desprovista de sus pertenencias, constituye un daño extrínseco indemnizable a la luz de lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil.

El padecimiento, es evidente y de suficiente gravedad como para hacer justa la reparación.

El importe acordado por el sentenciante, es a mi juicio suficiente y debe ser ratificado.

VIII.- Los gastos causídicos de ambas instancias deben recaer sobre la demandada perdidosa en función del principio objetivo de la derrota mentado en el art. 68 del CPCCN.

IX.- Por lo expuesto, propicio: 1) confirmar la sentencia de fs. 95/97 en lo principal que decide, elevándose el importe del daño material a la suma de $ 4.200; y 2) costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCCN).

El señor Juez de Cámara doctor Marcó dijo:

I. Que por razones análogas a las expuestas en el primer voto, que en lo pertinente comparto, adhiero a lo propuesto en su punto IX, con la salvedad relativa al rubro reclamado en concepto de daño moral, atendiendo a los argumentos que seguidamente desarrollaré.

En ese orden de ideas, es útil recordar que por daño moral debe entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la integridad corporal, la salud psíquica, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc. (conf. esta sala, causas nº 16.096/96 del 19.9.00; n° 10.482/01 del 10.12.03; entre otras).

En función de lo expuesto, no es dudoso sostener que los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de la compañía aérea, experimentados por la actora a su arribo al lugar de destino donde debía embarcarse en un crucero de 14 noches por el mar Báltico que había proyectado para pasar sus vacaciones y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias personales durante todo ese período, tuvieron, de por sí, aptitud para provocar en ella una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral resarcible (art. 522 del Código Civil); a lo que cabe añadir que ese menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra prueba específica (conf. esta sala, causa nº 839/92 del 15.8.95, entre otras).

II. En cuanto a la extensión de la indemnización que corresponde discernir para reparar el daño en cuestión, debe tenerse presente que a partir de la causa n° 4412 del 1º de abril de 1977, cuya doctrina ha sido reiterada infinidad de veces, esta sala asigna a la indemnización del rubro carácter principalmente resarcitorio; extremo que implica centrar la atención fundamentalmente en la situación de la víctima sin prescindir, bueno es aclararlo, de la mayor o menor gravedad de la conducta obrada por el responsable.

Por otro lado, es jurisprudencia uniforme del Tribunal que no hay razón lógica ni jurídica que aconseje proporcionar la indemnización del daño extra-patrimonial a la medida de los perjuicios económicos, desde que se trata de rubros autónomos (conf. esta sala, causa 6028/93 del 30.9.96 y sus citas).

En consecuencia, teniendo presente las circunstancias en que acontecieron los hechos debatidos en esta litis, estimo que la imposibilidad de contar con el equipaje especialmente preparado para afrontar unas vacaciones de más de quince días, la mayoría de los cuales transcurrirían a bordo de un crucero en la zona del mar Báltico, como así también las diversas gestiones realizadas para recuperar la valija extraviada y reponer parte del vestuario perdido –que implicó el dispendio de tiempo útil que bien podría haber sido empleado en otros menesteres mas adecuados a la finalidad del viaje emprendido-, ninguna duda genera en cuanto a que semejantes eventos comportaron para la demandante algo más que una lesión de carácter meramente económico.

En efecto, es apropiado reiterar aquí que no se trata únicamente de las consecuencias emergentes de un contrato en el cual están comprometidas sólo cuestiones pecuniarias; por el contrario, estamos en presencia de un transporte de características especiales pues tenía por objeto el traslado de la pasajera a un lugar donde iniciaría sus vacaciones con todo su equipaje preparado para pasar allí dos semanas, respecto del cual la transportista estaba obligada a observar estrictas precauciones hasta su entrega en destino en las mismas condiciones en que lo recibió.

Debe computarse entonces, como ya quedó expuesto, la mortificación y pérdida de tranquilidad y de paz espiritual que normalmente debe soportar todo ser humano que debe afrontar una situación como la descripta anteriormente, agravada por haber acontecido en un país extranjero lejano del lugar de residencia habitual de la damnificada, sumado al cúmulo de circunstancias negativas que ella debió vivir, extremos todos que han debido generar zozobras gravemente perturbadoras que justifican afinar el criterio para definir la cuantía de este rubro.

III. Sobre tales bases, reiterando que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodean el incumplimiento contractual en que incurrió “Aerolíneas Argentinas S.A.”, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde atender más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, y a las características y circunstancias del evento dañoso acaecido, estimo equitativo establecer el presente rubro en la suma de $4.000 habida cuenta del límite que la propia reclamante puso a su pretensión, desde que no sujetó su requerimiento a lo que en más o en menos resultara de la prueba o a lo que el criterio judicial estimara prudente (ver fs. 63, punto II).

El señor Juez de Cámara doctor Vocos Conesa por razones análogas adhiere a lo propuesto en el segundo voto.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, por mayoría, se confirma la sentencia de fs. 95/97 en lo principal que decide, elevándose el importe del daño material a la suma de $4.200 y el del daño moral a la de $4.000, con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCCN).

Determinados que fueren los honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones que corresponden a los trabajos de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. H. Marcó. E. Vocos Conesa.

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