viernes, 3 de julio de 2009

Lade Profesional c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/07/08, Lade Profesional S.A. c. Aerolíneas Argentinas S.A. y otro.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Pérdida de la mercadería. Transportista contractual. Transportista efectivo. Convención de Varsovia de 1929. Obligación de resultado. Presunción. Responsabilidad solidaria. Escala no prevista. Pérdida limitación de responsabilidad. Pesificación. Improcedencia. Bienes de origen extranjero. Mora anterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/09.

2º instancia.‑ Buenos Aires, julio 10 de 2008.-

El Dr. de las Carreras dijo: I. La sentencia de fs. 765/772 hizo lugar a la demanda promovida por "Lade Profesional S.A." hasta la suma de U$S 74.642, con motivo de los faltantes de dos de los cinco bultos transportados el 13/11/1995, conteniendo equipos electrónicos generadores de efectos especiales, amparados bajo la guía 044 3228 6435 e hija 502 649.

Para así resolver, el a quo tuvo en cuenta que: a) no objetados por la demandada los datos consignados en la guía aérea resulta aplicable la presunción del art. 11, Convención de Varsovia en cuanto a que la totalidad de la mercadería fue efectivamente embarcada y en buenas condiciones; b) de acuerdo con la documental agregada se demostró que la pérdida se produjo cuando los efectos se encontraban bajo la custodia de A. A. (art. 18, Convención de Varsovia); y c) los codemandados "Panalpina T.M.S.A." y "Panalpina Inc." (ambos parte de la misma organización y empresa y emisores de la guía madre y agente desconsolidador, respectivamente) deben responder solidariamente con el transportador contratado (art. 153, Código Aeronáutico).

II. Apelaron y se agraviaron todas las partes intervinientes en el proceso, a saber: a) el actor, por cuanto considera insuficiente el valor asignado a la mercadería faltante (fs. 783 y 799/803); b) la representación de Aerolíneas Argentinas, entendiendo que no se la puede responsabilizar cuando no ha sido parte del contrato (fs. 786 y 795/798); y c) "Panalpina Transportes Mundiales S.A." y "Panalpina Air Freight Inc.", quejándose de la desestimación de la defensa de limitación de responsabilidad y el tipo de moneda de condena (fs. 778 y 804/812). Los escritos de las contrapartes únicamente fueron respondidos por la demandante (fs. 817/820 y 821/823).

III. Deben desestimarse las apelaciones, por cuanto:

A) El transportista aéreo asume frente a su cocontratante una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas, en el mismo estado en que las recibiera según la guía de conocimiento –en este caso sin observaciones‑ (conf. Cosentino, E., "Régimen jurídico del transportador aéreo", Buenos Aires, 1986, ps. 71/72; Alterini, A. Ameal, O. y López Cabana, R., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Buenos Aires, 1995, ps. 1218/1219). Y en las obligaciones de resultado, el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. 1, 2ª ed., ps. 171/172; Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", ps. 1213/1220).

Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 1, Convención de Varsovia, en tanto establece que "… el transportador no será responsable, si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas…". Y se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conf. esta sala, causas 1220, del 11/9/1990; y 7664/93, del 10/4/1997; entre otras), que comprende el tiempo en que los efectos se encuentran bajo cuidado del transportador, ya sea en el aeropuerto o a bordo de la nave, y que culmina cuando las mercaderías son entregadas a depósito (conf. esta sala, causas 6582, del 21/7/1978; 5899, del 30/10/1978; y 56550/95, del 9/6/1998).

En tales condiciones, mal pueden los codemandados negar su responsabilidad en la materia puesto que lo entregado no se corresponde con la carga original, en origen por el cargador según la guía aérea correspondiente, debiéndose tener por verificado el faltante invocado, habida cuenta de que, previo al embarque, el contenido resultó conforme según lista de empaque, y ello no se encuentra controvertido.

Por lo demás, los codemandados no rindieron prueba que demostrara que se adoptaron, o le fue imposible adoptar, las medidas necesarias para evitar las pérdidas sufridas en los bultos transportados, menoscabos que se encuentran detallados por la ausencia de los bultos y la merma de peso total de la carga con relación a cuanto recibiera previo al traslado, de modo que la transportista era quien debía acreditar que el faltante no le era imputable (arg. art. 20, inc. 1, Convención de Varsovia), siendo que ningún elemento relevante aportó la demandada a ese fin.

La condena alcanza solidariamente a Aerolíneas Argentinas S.A., toda vez que conforme a las constancias de la causa se desprende que fue esta empresa quien, en virtud del contrato suscripto con la codemandada "Panalpina Air Freight Inc." realizó los servicios de transporte donde se registraron los faltantes, resultando, por ende, aplicable a su respecto la solidaridad establecida por el art. 67 y 153, Código Aeronáutico, régimen legal en el cual se amparó reiteradamente en defensa de su derecho (conf. sala II, causa 4078, del 7/10/1994).

B) Comprobada entonces la falta parcial de la carga, corresponde atenerse a los valores a que llegó el a quo con remisión al método indirecto calculado en el informe de fs. 619, sin la limitación del art. 22, Convención de Varsovia, toda vez que no habiéndose previsto contractualmente la escala en Lima (Perú) resulta aplicable el art. 8, inc. c de este último cuerpo legal.

En efecto, si bien de acuerdo con reiterada jurisprudencia del tribunal se debe recurrir en primer término al procedimiento directo (informes de instituciones concentradoras de productos o peritajes de tasación) y, subsidiariamente, al método indirecto, lo cierto es que la actora es la única representante de la marca en el país, y al resultado se llegó sobre la base de considerar productos de mayor calidad y, por ende, precio, a lo que se agrega que la solvencia del informe se basó en dichos de terceros y no en tarea de verificación del tasador, todas cuestiones que lo torna inidóneo a efectos del art. 477, CPCCN (conf. esta sala, doct. de las causas 3520, del 30/8/1985; 5705, del 19/5/1989; y 6332, del 4/5/1995; y sala II, doct. de las causas 866, del 22/12/1981; y 1854, del 22/4/1983; entre otras).

En tales condiciones, toda vez que resulta aconsejable utilizar el método directo "… siempre que sea posible…", al no ocurrir esta circunstancia corresponde atenerse a los valores que arrojó el método indirecto, tal como lo ha decidido el a quo.

C) Respecto de la pesificación de la deuda, y tal como lo hemos decidido antes de ahora, no corresponde la transformación en pesos de la deuda cuando, como en el sub iudice, el deudor se encuentra en mora y esté relacionada con bienes de origen extranjero (causa 2044/98, "Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. v. Cap. y/o arm. y/o prop. bq. Themis s/faltante y/o avería de carga", del 13/2/2003, voto de la Dra. Najurieta).

Por los fundamentos expuestos, voto por desestimar las apelaciones, corriendo los codemandados con los gastos de sus respectivos recursos, y sin costas con relación al de la parte actora por no existir trabajos resistiéndolo (art. 68 del Código de rito).

Los Dres. Najurieta y Farrell adhieren al voto precedente.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Desestimar las apelaciones deducidas, con las costas de los recursos de los codemandados a su cargo, y sin costas para el del actor por no existir trabajos resistiéndolo (art. 68 del Código de rito). Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ F. de las Carreras. M. S. Najurieta. M. D. Farrell.

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