CNCom., sala A, 13/03/09, Agencia Keystone Serviço de Imprensa Ltda. s. pedido de quiebra por Borecki, Paula Valeria.
Sociedad constituida en el extranjero. Sucursal inscripta en la Inspección General de Justicia. Pedido de quiebra. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. Capital asignado a la sucursal. Ley de concursos: 2.2. Notificación al representante inscripto. Ley de sociedades: 122.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/09 y en LL 24/07/09, 7.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 13 de 2009.-
Y Vistos: 1) Apeló la peticionante de quiebra la decisión de fs. 208 de la Sra. Juez de Grado, mediante la cual desestimó el pedido falencial solicitado contra la sociedad Agencia Keystone Serviço de Imprensa Ltda.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 210.
2) Se agravió la apelante de los fundamentos con que la Sra. Juez de Grado rechazó el pedido de quiebra formulado, pues se basó en una aparente diferencia entre la persona sentenciada en el juicio laboral y la que es sujeto de este pedido. Sostuvo el recurrente que la persona jurídica condenada en sede laboral y la presunta fallida son la misma persona, habida cuenta los antecedentes acompañados por la Inspección General de Justicia, de los cuales surge, tanto la correcta denominación de la sociedad como los datos que la individualizan inscripta como Sociedad Extranjera bajo el No. 356 Lo. 53 To. B. y que, por otro lado, coincide el No. de CUIT de ambas sociedades.
3) La sociedad requerida se encuentra inscripta como sucursal de una sociedad extranjera; de ello da cuenta la constancia final del trámite pertinente, obrante a fs. 202, mediante el cual el organismo de contralor, da cuenta de que se encuentra registrada bajo el No. 356 del Lo. 53 Tomo B de Estatutos Extranjeros, surge de allí, asimismo, que ha sido designada como representante y apoderada de la sucursal, creada para funcionar en todo el territorio de la República Argentina, la Sra. Magalí Cardoso de Paula, habiéndose constituido domicilio social en la calle José Mármol 426 Piso Primero "E"; también aparece determinado el capital social en dólares estadounidenses cinco mil (U$S 5000) –véanse fs. 91/93- con lo cual, prima facie al menos, se hallarían cumplidos los recaudos previstos por el art. 118 LSC.
La satisfacción de estos extremos la hacen susceptible de ser emplazada a los fines de un pedido de quiebra en el territorio nacional, en tanto, con la dotación de capital social, en principio, se satisfaría la previsión contemplada por la LC: 2 inc. 2, cumpliéndose además con lo dispuesto por la LS: 122 inc. b) en lo referido al modo de emplazamiento a juicio de una sociedad extranjera con sucursal en el país –véase a ese fin el emplazamiento en la persona de la representante legal inscripta a fs. 201-.
4) Desde este marco entonces, cabe a esta sala pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación.
La Sra. Juez de Grado, sin desconocer que pudo mediar un error material en el fallo recaído en la causa antecedente, según las constancias arrimadas a autos, igualmente, desestimó la pretensión falencial, en el entendimiento de que la documentación aportada no resultaba autosuficiente para acreditar la condición de acreedor del sujeto demandado, invocando la existencia de diferencias en la denominación social entre la persona jurídica condenada en sede laboral "Agencia Keystone Servicios de Imprensa Ltda." y la requerida en estas actuaciones es "Agencia Keystone Serviço de Imprensa Ltda." como así también que la peticionante, no había arbitrado medio legal alguno para satisfacer los recaudos exigibles en debida forma.
Estima la sala que la posición formalista adoptada por el Tribunal de Grado no se compadece con los antecedentes allegados al proceso. Adviértese que, fundamentalmente, la sustancia del rechazo proviene de las diferencias entre las denominaciones sociales que devienen del uso de una letra con signo que no forma parte de nuestro abecedario, como es la cedilla –letra c con una virgulilla debajo, según definición del Diccionario de la Lengua Española- y que marca la diferencia gráfica y fonética entre la palabra serviços y servicios. Ergo, siendo que para el dictado de la sentencia de sede laboral, dada en el Expte. No. 057463 venido ad effectum videndi y que se tiene a la vista, el Señor Juez tuvo que considerar los recibos de sueldo y el telegrama de despido de fs. 5/7 que allí obran y que dan cuenta de la correcta denominación social "Agencia Keystone S. de Imprensa Ltda." –véanse constancias de fs. 5/7- y que así ha sido emplazada la deudora en todo momento y que es únicamente en la sentencia de fs. 64/68 de esas actuaciones donde aparece la diferencia de nombre que motiva este recurso, no puede sino colegirse la existencia de un "error material", al momento de disponer la condena en el fallo, que pudo ser consecuencia de la inexistencia en nuestro alfabeto de la cedilla y de una lisa y llana traducción del término a nuestro idioma español.
En este contexto, es de aplicación la doctrina sentada en el fallo de la CSJN, "Colalillo, Domingo c. Cía. de Seguros España", Fallos 238:550, que al respecto sostuvo que si bien para juzgar un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, tampoco cabe que sea conducido en términos estrictamente formales. En tal sentido los Tribunales disponen de las facultades necesarias para esclarecer los hechos y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia sería no la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.
5) Por todo ello, esta sala resuelve: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión de fs. 208. Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las providencias y notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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