CNCiv. y Com. Fed., sala I, 13/04/00, Los Andes Cía. de Seguros S.A. c. Air France y otro.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Convención de Varsovia de 1929. Daños a las mercaderías. Obligación de resultado. Responsabilidad. Presunción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/08/09 y en LL 2001-B, 107.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 13 de 2000.-
El doctor de las Carreras dijo: 1. La sentencia de fs. 320/327 hizo lugar a la demanda promovida por Los Andes Compañía de Seguros S.A., condenando a Air France a pagar la suma de $ 14.482, con más intereses y costas, en virtud del contrato de transporte que vinculara a Boehringer Argentina S.A., en cuyos derechos se subroga la accionante, con la compañía aérea. Asimismo, desestimó la acción intentada contra LADE (Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina), imponiendo las costas de esta relación a la actora.
2. La compañía aérea recurre a fs. 332 el pronunciamiento del a quo, y expresa agravios a fs. 340/341 vta. Por su parte, la actora apela a fs. 333, fundando su recurso a fs. 342/vta. Sólo contesta agravios la codemandada LADE a fs. 344/347 vta.
Air France se agravia de la valoración efectuada por el a quo respecto de las pruebas rendidas en autos tendientes a acreditar la medida de fuerza del personal de LADE al momento de ingresar la carga al depósito fiscal, y sostiene que no se ha dado relevancia a la invocación del art. 20 de la Convención de Varsovia de 1929.
Por su parte, la accionante sólo se queja de la imposición de las costas en su contra, respecto de la relación procesal con LADE y la citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
3. En primer término he de referirme al agravio de Air France relativo a la prueba de la huelga. El a quo consideró insuficientes las probanzas aportadas a efectos de acreditar el suceso, basándose fundamentalmente en el resultado de la informativa dirigida a la Jefatura del Aeropuerto Internacional "Ministro Pistarini", de la cual surge que, según las constancias obrantes en ese organismo, no se podía aseverar que hubiera existido la medida de acción directa de marras.
Al respecto, la compañía aérea manifiesta que no puede basarse la decisión del juzgador en la prueba informativa aludida, toda vez que la respuesta fue brindada por la Asesoría Jurídica de la Representación de LADE. Sostiene que no ha sido valorado el informe de la firma liquidadora de siniestros "Ascoli & Weil", ni la absolución de posiciones de la actora.
En relación a la prueba informativa, no puede perderse de vista que se trata de una medida ofrecida por la propia recurrente cuyo resultado fue admitido por ella, puesto que al no haber impugnado dicho resultado, se considera que ha consentido el contenido del informe, y que una vez aceptado su agregado a la causa sin promoverse el pertinente incidente, la cuestión no puede producirse en la alzada, en ocasión de expresar agravios (cfr. Fenochietto – Arazi, "Código Procesal Comentado", t. 2, p. 389, punto 4).
Por sobre lo que surge del informe emanado de la autoridad oficial –no cuestionado, como se dijo-, la compañía aérea pretende hacer valer otro de la firma "Ascoli & Weil", también solicitado por ella, del cual surge que habría existido la huelga en cuestión. Sobre el punto, cuadra destacar que si bien la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes y que, en principio (salvo disposición legal), no es dable exigir una prueba específica, no es menos cierto que si aquéllos prescinden de la prueba más idónea para la acreditación de determinados hechos –o, como en el caso, pretenden otorgar mayor relevancia a las de otra índole- las que se aporten para ese fin, deben ser apreciadas con mayor severidad y estrictez (cfr. esta sala, doctrina de las causas 7979 del 29/12/78, 3519 del 27/8/85, 1177 del 31/8/90, 8545/91 del 22/9/95, 43.195/95 del 6/10/98, entre otras).
Ello así, debe señalarse que el informe en análisis ha sido elaborado como consecuencia de la intervención que le cupo en el caso a la empresa privada encargada de su producción, que actuó a instancias y en representación de la aerolínea francesa (cfr. traducción obrante a fs. 273/275). En tales condiciones, frente a los resultados encontrados de las dos informativas mencionadas, parece razonable dar mayor peso a la primera, por las razones ya expuestas.
En cuanto a la absolución de posiciones de fs. 245, es del caso recordar que las preguntas y las correlativas respuestas deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y darles el valor correspondiente según los motivos y circunstancias de otros elementos de convicción que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (cfr. sala III, causa 5791/94 del 30/4/94, y sus citas).
Desde este punto de vista, no puede darse a esta prueba, en el caso, un efecto concluyente, teniendo en cuenta no sólo lo ya expuesto en torno a los resultados de la prueba informativa rendida, sino también, el hecho de que la actora ni siquiera mencionó la huelga en su escrito de demanda y la ampliación. En tales condiciones, la confesión sobre la existencia de un hecho –de la trascendencia que ha tenido en la causa la medida de fuerza dubitada- no invocado en la propia demanda, no puede hacer ceder la convicción que provoca la informativa emanada de la Jefatura del Aeropuerto Internacional.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de Air France relativo a la valoración de la prueba de la huelga.
4. Por otro lado, el apoderado de la compañía aérea también afirma que su mandante ha obrado con debida diligencia. En relación a ello, debe recordarse que el transportista aéreo asume frente a su cocontratante una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas, en el mismo estado en que las recibiera según la guía de conocimiento –en este caso sin observaciones- (cfr. Cosentino, E., "Régimen Jurídico del Transportador Aéreo", Buenos Aires, 1986, ps. 71/72; Alterini, A. - Ameal, O. - López Cabana, R., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Buenos Aires, 1995, Nº 1218/1219). Y en las obligaciones de resultado, la mera prueba del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (cfr. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", 2ª ed., t. 1, Nº 171/172; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 5ª ed., Nº 825/826; Alterini, A. - Ameal, O. - López Cabana, R., ob. cit., Nº 1213/1220). Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20 inc. 1º de la Convención de Varsovia, en tanto establece que "el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas". Y se presume "juris tantum" la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (cfr. esta sala, causas 1220 del 11/9/90 y 7664/93 del 19/9/96, entre otras; sala II, causas 20.639/95 del 2/2/96, 5667/93 del 10/4/97, entre otras), que comprende el tiempo en que los efectos se encuentran bajo cuidado del transportador, ya sea en el aeropuerto o a bordo de la nave, y que culmina cuando las mercaderías son entregadas a depósito (cfr. esta sala, causas 6582 del 21/7/78, 5899 del 30/10/78 y 56.550/95 del 9/6/98).
En el "sub examine", Air France no rindió prueba que demostrara que adoptó, o le fue imposible adoptar, las medidas necesarias para evitar los daños sufridos por los seis bultos conteniendo reactivos para diagnósticos hematológicos por ella transportados, menoscabos que se encuentran detallados en el acta de condición –también suscripta por sus dependientes-, y que se habían producido al tiempo de su ingreso a los depósitos fiscales (ver copia fiel obrante a fs. 49), de modo que la transportista era quien debía acreditar que la responsabilidad por las averías de la carga no le era imputable (arg. art. 20 inc. 1º, Convención de Varsovia). Ningún elemento relevante aportó Air France a ese fin y, por ende, no comprobó la "debida diligencia" que invoca, toda vez que ante la supuesta imposibilidad de ingresar la carga a los depósitos fiscales, se limitó a dejar la mercadería a la intemperie durante cinco días.
5. En lo que respecta al agravio de la actora sobre la imposición de costas en la relación con LADE y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el a quo ha seguido el principio objetivo de la derrota. La accionante, sin embargo, considera que tuvo motivos para creerse con derecho a demandar al depositario fiscal, en virtud de que en los reclamos administrativos efectuados, ambas codemandadas se atribuían responsabilidades recíprocas. La codemandada LADE sostiene en su responde que, por el contrario, la actora debió investigar extrajudicialmente y no utilizar la instancia judicial para determinar la responsabilidad del caso.
A efectos de establecer si realmente pudo existir alguna duda sobre la responsabilidad que cabía a las demandadas antes de traerlas a juicio, debe tenerse presente que la carga arribó el día 13 de enero de 1986 y que no ingresó al depósito sino hasta el día 18, es decir, cinco días después. El día 15 de ese mismo mes y año, el importador de la mercadería –en cuyos derechos se ha subrogado la accionante- envió reclamos a Air France y a LADE, de modo que, a esa fecha, ya conocía el mal estado en que se encontraba la carga.
Ello así, resulta claro que la actora no desconocía que el daño se había producido antes de que la carga entrara al depósito fiscal, lo cual no significa que pueda haber determinado con certeza en ese momento, quien resultaba responsable de que la mercadería hubiera quedado a la intemperie, es decir, si Air France no había cumplido con su obligación de entrega al depósito o si LADE, por algún motivo, se había negado a recibir la carga.
Es del caso agregar, en relación a la investigación que LADE sostiene que la accionante debió haber efectuado, que por un lado, en el acta de fs. 16/17, labrada el 12 de marzo de 1986 en presencia de representantes de Boehringer Argentina S.A., de la aseguradora y de Air France, el liquidador designado por esta última manifestó que "entre los días 13 y 18 de enero de 1986 existió una huelga del personal de Líneas Aéreas del Estado, lo cual trajo aparejado el no ingreso de mercaderías a sus depósitos y cámaras frías" y, por el otro, las autoridades oficiales no tenían en sus registros constancias de la medida de fuerza, tal como fue informado luego a fs. 263/264.
En tales condiciones, no parece irrazonable que la accionante haya creído prudente demandar a quienes se imputaban recíprocamente la responsabilidad por las averías de la carga, teniendo en cuenta también, que aún en el estado en que se encuentra la presente causa, las demandadas siguen discutiendo sobre la existencia o no de la medida de fuerza, circunstancia determinante de la atribución de responsabilidad entre ellas.
En consecuencia, la incertidumbre en que cabe razonablemente concluir se encontraba la actora, me convence de que concurren en el caso los motivos suficientes para prescindir del principio establecido en el art. 68, primer párrafo, del código de rito y revocar el pronunciamiento del a quo sobre las costas en la relación de la actora con LADE y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, las que se imponen, por lo tanto, en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, voto por confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto a las costas de la relación mencionada en el párrafo precedente, las que correrán por su orden (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal). Las costas de esta instancia se deben imponer a la vencida en cada recurso (art. 68, cód. de rito).
El doctor Farrell adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Desestimar los agravios de la codemandada Air France; modificar el pronunciamiento apelado en cuanto a las costas en la relación de la actora y la codemandada Líneas Aéreas del Estado y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, las que distribuyen en el orden causado. Las costas de alzada se imponen a la vencida en los respectivos recursos.
Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se determinarán los correspondientes a los trabajos de alzada.
Intervienen únicamente los jueces firmantes habida cuenta de que se halla vacante el tercer cargo (art. 109 RJN).- F. de las Carreras. M. D. Farrell.
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