martes, 29 de septiembre de 2009

New Balance Athletic Shoe Inc. c. Corbamil

CNCiv., sala F, 04/10/05, New Balance Athletic Shoe Inc. c. Corbamil S.A.

Ejecución hipotecaria. Contrato de licencia. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Derecho aplicable. Estado de Massachusetts. Autonomía de la voluntad conflictual. Inconstitucionalidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/09/09, en SJA 01/02/06 y en JA 2006-I, 697.

2º instancia.‑ Buenos Aires, octubre 4 de 2005.‑

Considerando: 1. A fs. 142/146 el a quo resolvió desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada a fs. 92/97, caps. III y IV, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6, 11 y 19 ley 25561, decreto 214/2002 mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, computado a razón de $ 1 por cada U$S 1, con más el 50% del valor del dólar estadounidense e intereses al 8% anual, decisión contra la cual se alzan por vía de apelación la parte actora, a fs. 148, y la demandada a fs. 150. La primera fundó el recurso a fs. 161/170 y la segunda a fs. 181/185, en tanto que las respuestas a sendos memoriales obran a fs. 173/174 y 196/204, respectivamente.

Se agravia la actora porque la resolución apelada pesificó la deuda a la paridad U$S 1 = $ 1 con más el 50% del valor del dólar, sin considerar que en el contrato de licencia suscripto el 1/9/1987 las partes acordaron que la relación contractual habría de regirse por la leyes del Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América, conforme surge de la cláusula 12 c) del referido instrumento. En función de ello, juzga afectado su derecho de propiedad y propicia la revocatoria del pronunciamiento apelado en el sentido de que debe disponerse el pago de las sumas adeudadas en la moneda pactada, esto es, dólares estadounidenses.

Por su parte, la demandada se queja del rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida, e insiste en que la escritura hipotecaria no es un título ejecutivo completo, desde que no surge de ella la composición de la deuda reclamada, al propio tiempo que desconoce la certificación contable que la respalda. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación dispuesta por el a quo y, en función de ello, pide que se determine la vigencia de ese régimen de conversión.

A fs. 225 dictaminó el fiscal de Cámara y, a fs. 227, el tribunal dispuso sustanciar el planteo de inconstitucionalidad efectuado a fs. 92/97 por la demandada, del decreto 410/2002, planteo que fue respondido por la actora a fs. 230/231.

II. A criterio de esta alzada, de conformidad con las constancias de autos (conf. fs. 64/70 cap. IV, 92/97 cap. V, fs. 161/170 y 230/232) y en virtud de lo normado por el art. 278 CPCCN, resulta innecesaria la remisión de las actuaciones a la instancia de grado, postulada en el dictamen de fs. 245.

En ese entendimiento habrán de considerarse a continuación los agravios propiciados por los apelantes.

III. La demandada insiste en el recurso con que el título en que se sustenta la acción resulta inhábil, dado que no es autónomo y suficiente.

Sin embargo, a juicio del tribunal, ello no es así, dado que el título acompañado por la actora resulta hábil en los términos de los arts. 520, 523 y concs. CPCCN.

En efecto, junto con la copia de la escritura pública en donde se constituyó la garantía (fs. 47/53), se acompañó el certificado expedido por un contador público nacional (fs. 59 y 60/62), tal como estipularon las partes en dicho instrumento.

En ese sentido, es dable señalar que resulta suficiente para reclamar a través de un proceso ejecutivo, la presentación de la escritura hipotecaria junto con el certificado de saldo deudor expedido de conformidad con lo pactado por las partes para justificar la existencia de la deuda (conf. CNCiv., sala C, R. 405845, del 5/10/2004).

De acuerdo con lo previsto en la cláusula "quinta" a fs. 49 vta., "a efectos de determinar las sumas líquidas y exigibles para el caso de ejecución hipotecaria, bastará con la presentación de un certificado expedido por el contador público nacional que designe el acreedor, aceptando el deudor, desde ya, todos estos importes como indiscutibles y con eficacia legal para la ejecución de la garantía hipotecaria".

No es posible aceptar que la ejecutada ignore las obligaciones que se encontraban cubiertas con la hipoteca, derivadas de su relación comercial con la actora (y a las que se alude en la escritura de fs. 47/53), con el argumento de que el título resulta incompleto.

El principio de buena fe no admite que un contratante, cuya voluntad no surge que haya sido viciada, se ponga en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En términos alusivos al contrato firmado, si la deudora consideró suficiente la certificación contable, no puede luego, en una actitud diametralmente opuesta a la sostenida al celebrar el contrato, pretender desvirtuar las expectativas de comportamiento futuro de la contraria y resistir la ejecución. En otras palabras, la buena fe no resiste la idea de que un contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo previsto o se hace valer el documento, se pretenda cuestionar la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo (CNCiv., sala C, R. 405845 antes citado; íd. esta sala, R. 404100, "Petrolera del Conosur S.A. c. El Talar Service S.R.L. y otro s. ejecución hipotecaria", del 4/11/2004).

Además, ha sido agregado al expediente "un reconocimiento de deuda y acuerdo de pago" (conf. fs. 54/58), suscripto con posterioridad a la hipoteca, según el cual la ejecutada Corbamil S.A. admitió adeudar a la actora, en el marco del contrato de licencia celebrado el 1/9/1987 y del derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor de New Balance, la cantidad de U$S 1.318.946,80. Las firmas de ese documento se encuentran certificadas por escribano público.

Esa circunstancia importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la existencia de un título hábil para reclamar su cobro, sin que obste a esa conclusión la pretendida negativa que, a su respecto, efectúa la quejosa con relación a las fechas de celebración y certificación de las firmas que lo rubrican, y a la insuficiencia del mandato de quien lo efectuó en su nombre, dado que la certificación notarial no ha sido concretamente redargüida de falsa, en tanto que las facultades de quienes lo suscriben –entre ellos Estela T. Verta que es quien otorgó el mandato de fs. 78/81‑ aparecen enunciadas por el notario a fs. 57.

Deberá confirmarse, pues, el rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida.

IV. Con relación a los restantes agravios de las partes, ha de señalarse de acuerdo con lo previsto en el art. 1 inc. e decreto 410/2002 que no procede incluir el presente caso en la conversión a pesos establecida por la ley 25561 y por el decreto 214/2002, toda vez que se está frente a una obligación de dar dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera (conf. CNCiv., esta sala, R. 419212, "Instituto de Crédito Oficial c. La Moraleja S.A. s. ejecución hipotecaria", del 12/2/2005).

Por medio del ya referido "contrato de licencia" celebrado por las partes, de que da cuenta el instrumento de fs. 6/45, la sociedad actora permitió a la demandada fabricar y vender sus productos, y le otorgó el derecho de usar las marcas registradas, a cambio del pago de una regalía equivalente al 5% del precio neto de la venta del licenciatario, pagos que debían efectuarse en dólares estadounidenses.

En la cláusula 12 c) expresamente se estableció que el contrato debe ser "interpretado y todas las preguntas referentes al mismo serán determinadas de acuerdo con las leyes internas del Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América".

Este documento no ha sido negado y, por ende, tampoco lo ha sido la cláusula precedentemente transcripta.

Por otra parte, en el caso no se configura ninguna de las hipótesis previstas por el art. 14 CCiv. que impidan remitirse al derecho de fondo del país que las partes han elegido, y sobre la base de ello, concluir que es aplicable la excepción prevista en el decreto 410/2002, aun cuando quepa distinguir las normas que se aplican al contrato de licencia de las que rigen lo atinente a la garantía hipotecaria (arts. 524 y 3108 CCiv.) (conf. esta sala, R. 419212, antes citada).

Deviene abstracto pues analizar el planteo de inconstitucionalidad de las normas de pesificación y los agravios vinculados a tal aspecto, dado que, como se vio, no son aplicables.

En cambio, toma virtualidad el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada a fs. 96 vta./97, con relación al citado decreto 410/2002.

En ese sentido, y a diferencia de lo sostenido por la ejecutada, la norma impugnada no establece una discriminación irrazonable, pues si bien dispone distintas excepciones al régimen de conversión de la moneda instaurado por la ley 25561 y decreto 214/2002, cierto es que las situaciones descriptas en el art. 1 –entre ellas las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera‑ refieren a casos que, por sus particularidades, merecen un tratamiento diverso al de la generalidad de las obligaciones expresadas en moneda foránea.

En efecto, en estos casos, el riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación se vincula con la naturaleza internacional de la operación, y su ulterior modificación o variación en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes, resulta irrelevante.

Nótese que la moneda presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el precio expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago, y no actúa –como en otros casos‑ como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación, deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada, pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo (conf. Sonoda, Juan, "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2002‑1, Ed. Rubinzal‑Culzoni, p. 481) (conf. CNCom., sala B, 30/9/2004, "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia S.A.").

Conclúyese, entonces, que la excepción a la denominada pesificación receptada por el decreto 410/2002 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones como la de autos; en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumplirá exclusivamente en la misma.

Es así que el principio de igualdad no aparece violentado, desde que la norma pretensamente inconstitucional provee una distinción valedera que obedece a una objetiva razón de discriminación (conf. Fallos 303:1580).

En efecto, la aludida garantía consiste en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (conf. Fallos 7:118; 182:355; 306:1560, entre otros), por lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (conf. Fallos 182:399; 301:1185, entre otros), en tanto dichas distinciones no se formulen con criterio arbitrario, de indebido favor o privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (conf. Fallos 181:203).

Luego, es dable también recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal comporta un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; pues para que proceda dicha declaración resulta necesario que en un "caso o controversia" determinado, se hubiese producido una violación o agravio a una norma constitucional, exigiéndose además la comprobación de dicho agravio o el perjuicio sufrido a raíz de ello (conf. Fallos 242:353; 156:319, entre otros).

Por lo dicho, no se aprecia en el caso el agravio constitucional invocado por la ejecutada, de modo que habrá de revocarse el pronunciamiento apelado y declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de las normas de pesificación, dado que no resultan aplicables al caso particular de autos.

En consecuencia, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de fs. 142/146 en cuanto a que rechaza la excepción de inhabilidad de título. Con costas (art. 69 CPCCN). 2) Revocarla respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 11 y 19 ley 25561 y del decreto 214/2002 allí decidida, con costas en el orden causado en virtud de la naturaleza de la cuestión sometida a recurso (art. 68 párr. 2º CPCCN). 3) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la ejecutada a fs. 95/97 respecto del decreto 410/2002, el que resulta aplicable al caso. Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ F. Posse Saguier. E. A. Zannoni.

Aclaración del Dr. Zannoni

Considerando: Aunque mantengo el criterio expuesto en la causa "EG3 S.A. c. Servicios Integrales La Juanita S.R.L. s. ejecución hipotecaria" (R. 362351 de esta sala del día 16 de mayo del 2003) en cuanto a la habilidad del título como el que acompaña la actora al iniciar la acción, en el caso, he de coincidir con la decisión de mis colegas de sala en razón de que ha existido el reconocimiento de la deuda por parte del ejecutado, lo que torna abstracto el planteo relativo a la habilidad de la certificación contable de dicha deuda.- E. A. Zannoni.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario