viernes, 23 de octubre de 2009

La Ibero Platense Cía. de seguros c. Aerolíneas Argentinas y Udenio, Eduardo y Cía. c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/08/92, La Ibero Platense Cía. de seguros c. Aerolíneas Argentinas y otro y Udenio, Eduardo y Cía. c. Aerolíneas Argentinas.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Japón – Argentina. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Limitación de responsabilidad. Pérdida. Falta de invocación al contestar la demanda. Transportista contractual y transportista de hecho. Responsabilidad solidaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/10/09, en LL 1993-A, 153 y en DJ 1993-2, 425.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 31 de 1992.-

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora Mariani de Vidal dijo: I. A raíz de los faltantes constatados en una partida de cámaras fotográficas, cuyo transporte desde Tokyo (Japón) fue encomendado a "Nippon Express Co. Ltd." y que arribó al aeropuerto de Ezeiza –el 27/7/87- en un avión de Aerolíneas Argentinas, amparado por la guía aérea N° 044-2734 2232 (madre) y 821980 (hija), la consignataria de la carga "Eduardo Udenio y Cía. S.A." –parcialmente indemnizada por su aseguradora- demandó a Aerolíneas Argentinas el resarcimiento de los daños no cubiertos por el seguro (causa "Eduardo Udenio y Cía. SACIFI c. Aerolíneas Argentinas s. cobro AA 18.908" - Expte. N° 1072). Por su parte, "La Ibero Platense Cía. de Seguros S.A." –aseguradora de la carga- promovió juicio contra "Nippon Express Co. Ltd." y contra Aerolíneas Argentinas y/o contra quien resultare responsable de la pérdida de la mercadería, a fin de recuperar las sumas abonadas a su asegurada (causa "La Ibero Platense Cía. Segs. c. Aerolíneas Argentinas y otro s. cobro- Expte. 6421).

Mediante resoluciones que obran a fs. 24/25 del expte. 1072 y fs. 91 del 642, el primero fue acumulado al último. Ambas causas fueron decididas en la sentencia única que luce a fs. 277/283 del expte. 642, que hizo lugar a las acciones deducidas y condenó a las demandadas a pagarles a las actoras las sumas resultantes de las pautas que se sienta en el consid. IV, con intereses del 6 % anual desde el día siguiente al de la notificación de la demanda y hasta el 31/3/91 y en adelante y hasta el efectivo pago a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a 30 días. Las costas de los juicios fueron impuestas a las demandadas vencidas en los pleitos.

Apelaron todas las partes, con excepción de La Ibero Platense Cía. de Seguros S.A. Los agravios de "Antonio María Delfino SAN y C" obran a fs. 304/305 vta. del expte. 642 no fueron contestados; los de Aerolíneas Argentinas, a fs. 306/308 de la misma causa y tampoco fueron contestados. A fs. 149 y vta. del expte. 1072 lucen las quejas de "Eduardo Udenio y Cía. S.A." y a fs. 150/151 los de Aerolíneas Argentinas; ninguna de las dos piezas mereció réplica.

II. "Eduardo Udenio y Cía. S.A." impugna la sentencia de primera instancia en cuanto fijó como hito inicial de curso de los intereses, respecto de su crédito, el día siguiente al de la notificación de la demanda.

Le asiste razón, porque la consignataria constituyó en mora a Aerolíneas Argentinas con el requerimiento obrante en el sobre de documentos reservados, dotado de suficiente aptitud interpelatoria y que ostenta sello de recepción de fecha 22/12/87 –al que corresponde tener por auténtico ante el silencio que guardara la demandada (arg. art. 356, inc. 1°, Cód. Procesal)-.

Consecuentemente, corresponde modificar la sentencia apelada disponiendo que los intereses del crédito de "Eduardo Udenio y Cía. S.A." sean calculados desde el 23/12/87 inclusive en adelante.

III. Aerolíneas Argentinas pretende se modifique la tasa de interés escogida por el a quo para el cálculo de los créditos posteriores al 31/3/91 solicitando se haga jugar el dec. 941/91.

También tiene razón.

En efecto, la sala ha hecho reiterada aplicación de lo dispuesto en el art. 8°, párr. 2° (agregado por el art. 10, dec. 941/91), dec. 529/91, señalando que el interés que corresponde computar a partir de la fecha límite del reajuste (31/3/91) es la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (arg. art. 8°, párr. 2°, parte 2ª, dec. 529/91 –texto según dec. 941/91-; conf. causas 8073 del 30/8/91; 8666 del 29/10/91; 8361 del 19/11/91; 9110 del 16/6/92 y sus citas y otras). Es también la solución aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "YPF c. Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes" del 3/3/92).

Consecuentemente, en ese sentido corresponde modificar el pronunciamiento apelado.

IV. Antes de considerar los agravios que vierte "Antonio María Delfino SAN y C", a fs. 304/305 vta. del expte. 642, me parece conveniente formular las siguientes precisiones: a) con arreglo a los considerandos de la sentencia de primera instancia –en función de los cuales débese interpretar su parte dispositiva (conf. esta sala, causas 5867 del 4/10/77; 7473 del 13/10/78; 2291 del 25/10/83; 5868 del 23/3/88 y sus citas y otras; sala I, causa 4661 del 10/8/76; también, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/9/77, ED, 74-626)-, a "Antonio María Delfino SAN y C" se le atribuyó la calidad de representante activa y pasiva, judicial y extrajudicial, de la empresa expedidora de las guías ("Nippon Express Co. Ltd."), por analogía con lo dispuesto en el art. 193, ley 20.094 (conf. consid. III, fs. 281 y vta.). Ponderando, además, que "La Ibero Platense Cía. de Seguros S.A." no la demandó personalmente, sino que sólo pidió que le fuera notificada la demanda que dirigiera contra "Nippon Express Co. Ltd.", por ser "su representante local", me parece claro que es en ese sentido que corresponde entender la condena pronunciada contra "Antonio María Delfino SAN y C" que por tanto, no la afecta personalmente (arg. art. 199, ley 20.094); no habiéndose siquiera invocado la concurrencia de alguna de las causales a las que se refiere la norma citada en último término (conf. esta sala, causas 7982 del 26/6/79; 1220 del 6/8/82; 5036 del 21/4/87; sala I, causa 8504 del 30/4/79; y otras); y b) que la condena fue dictada en forma solidaria contra ambas codemandadas "toda vez que responden solidariamente tanto el transportista contratado (en la hipótesis, 'Nippon Express Co. Ltd.') como el de hecho (aquí Aerolíneas Argentinas) y su responsabilidad emerge de lo dispuesto en el art. 153 del Cód. Aeronáutico" (conf. consid. III, fs. 281 vta./282).

Yendo ahora concretamente a los agravios que se trae en la pieza de fs. 304/305 vta., me ocuparé en primer término del vinculado con el límite de la responsabilidad.

El a quo estimó que el límite de responsabilidad previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 (texto según Protocolo de La Haya de 1955) sólo podía jugar respecto de Aerolíneas Argentinas, porque fue la única que lo opuso. La apelante sostiene que el beneficio se le debe extender en mérito a las prescripciones de dicho ordenamiento internacional, a las cláusulas contractuales y teniendo presente que las demandadas han sido condenadas solidariamente.

La circunstancia de que la limitación aparezca contemplada en el art. 22 de la Convención citada y en el contrato que vinculó a las partes (conf. reverso del ejemplar de la guía aérea que corre a fs. 203, cláusulas 3 y 23), no autoriza a que, a falta de oportuna invocación del beneficiario, ella pueda ser aplicada por el juzgador.

Ello así porque su juego depende del cumplimiento de ciertos supuestos de hecho: que no se pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportador en los términos del art. 25 de aquella Convención, o bien que no se haya efectuado una declaración especial de valor (art. 25, apart. a) del mismo ordenamiento; guía de fs. 203 y vta., cláusula 23). De manera que, si el transportador no se ampara específicamente en la limitación de su responsabilidad, el consignatario de la mercadería se halla privado de oponer las defensas que pudieran ser conducentes para excluirla, apareciendo entonces comprometido su derecho de defensa (conf. esta sala, causa 4673 del 30/9/86; 7894 del 14/12/90; sala I, 23/2/79, JA, f. 28.776 o La Ley, 1979-C, 191 y otras).

No obstante en la especie, como la condena fue pronunciada solidariamente contra ambas codemandadas y una de ellas se acogió a la limitación de responsabilidad –en actitud que no provocó reparo alguno de la actora-, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 715 del Cód. Civil, por tratarse aquélla de una defensa personal que, en definitiva y a los efectos prácticos, viene a provocar una situación semejante a la disminución del objeto debido, de modo que aprovecha al otro codeudor solidario (conf. Llambías, J. J., "Código Civil Anotado, t. II-A, ps. 543/545, ed. 1979; Belluscio, A. Zannoni, E., "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 3, ps. 358/359, ed. 1981.

Por consiguiente, cabe acoger el agravio que al respecto se formula en la pieza de fs. 304/305 vuelta.

V. Distinta suerte ha de correr en cambio el que, en el mismo escrito, se refiere a la condena en costas de las codemandadas en la causa 642.

En efecto, configurándose en la hipótesis una obligación solidaria –así lo decidió el juez con criterio que no fue objeto de impugnaciones-, la condena en costas también ha de ser solidaria (art. 75, párr. 1°, Cód. Procesal).

VI. Por todo lo cual, propongo modificar la sentencia apelada, en el sentido que surge de los considerandos precedentes. Costas de alzada: a) en el recurso de "Eduardo Udenio y Cía. S.A.": a la demandada (art. 68, Cód. Procesal); b) en el recurso de "Antonio María Delfino S.A.": por su orden (art. 71, Cód. Procesal); c) en el recurso de Aerolíneas Argentinas: por su orden, ponderando la naturaleza de la cuestión de que se trata (art. 68, parte 2ª, Cód. Procesal). Es mi voto.

Los doctores Vocos Conesa y Quintana Terán, por razones análogas a las aducidas por la doctora Mariani de Vidal, votaron en el mismo sentido.

Por lo que resulta del acuerdo precedente, modifícase la sentencia apelada en el sentido que surge de los considerandos del voto. Impónese las costas de alzada: a) en el recurso de "Eduardo Udenio y Cía. S.A.": a la demandada; b) en el recurso de "Antonio María Delfino S.A.": por su orden; c) en el recurso de Aerolíneas Argentinas: por su orden.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa. G. R. Quintana Terán.

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