martes, 13 de octubre de 2009

Multicanal S.A. s. acuerdo preventivo extrajudicial

CNCom., sala A, 04/05/06, Multicanal S.A. s. acuerdo preventivo extrajudicial.

Acuerdo preventivo extrajudicial. Reconocimiento de la sentencia en EUA. Proceso en trámite. Publicación de edictos en Argentina. Análisis de los efectos sobre el proceso extranjero. Cooperación judicial internacional. Concesión de un plazo adicional. Aplicación de derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/10/09.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 4 de 2006.-

Considerando: 1. Apelaron ciertos acreedores (obligacionistas), representados por el Dr. Prato, la resolución dictada en fs. 20134/20136 que rechazó la intimación que éstos habían requerido en fs. 19999, a fin de que se imponga a la apista cumpla, en tiempo perentorio, con la publicación de los edictos ordenada en la sentencia homologatoria del acuerdo preventivo extrajudicial (fs. 18351/18398 pto. 4.c).

El memorial obra en fs. 20145/20151 y fue contestado en fs. 20164/20179.

2. La situación planteada en este proceso resulta sumamente peculiar.

Según fue dispuesto en la sentencia homologatoria del 14/4/2004, fue concedido a los bonistas que votaron negativamente en la asamblea del 10/12/2003, o que estuvieron ausentes, una nueva oportunidad para que optaran por algunas de las tres propuestas contenidas en el acuerdo propuesto por Multicanal S.A. A tal fin fue fijado un plazo de treinta días, a contar desde la última publicación de edictos. El apercibimiento: prorratear sus créditos entre las opciones disponibles.

La sentencia de homologación, continente de esta "gracia" fundada en lo dispuesto por el art. 45 bis inc. 2 LC, fue confirmada por esta sala, en una anterior composición, con fecha 4/10/2004 (fs. 18816/18821). Luego fue rechazado el recurso extraordinario interpuesto contra esta última (11/12/2004; fs. 19011).

En fs. 19025 "State Street Bank and Trust Co." denunció haber presentado ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de queja con motivo del rechazo del extraordinario antes citado, y solicitó la no ejecución del APE, en particular la no publicación de los edictos, hasta tanto el alto tribunal dicte pronunciamiento definitivo.

Reiteró con ello lo ya pedido en fs. 18842, cuando anunció su intención de deducir el recurso extraordinario.

La apista, al contestar el traslado conferido, objetó la posición asumida por Huff ("State Street Bank and Trust Co.") la que calificó de infundada.

Sostuvo que la sentencia homologatoria podía ser ejecutada y los edictos publicados pues la eventual articulación de la queja ante la Corte Suprema no poseía efecto suspensivo (fs. 19029/19035).

De todos modos en el preámbulo de su presentación, refirió a las acciones promovidas por Huff ante los tribunales de Estados Unidos, a fin de cuestionar la conducta asumida por aquélla en esta reestructuración encarada por su parte.

Esta mención generó un concreto requerimiento informativo por parte del entonces magistrado a cargo del juzgado de primera instancia (fs. 19036/19038).

Multicanal S.A. acompañó documentación relativa al procedimiento auxiliar instaurado por el directorio del ente ante el juez de Quiebras de EE.UU. de acuerdo con la sección 304 Código de Bancarrotas de dicho país (fs. 19043/19308).

De las piezas agregadas surge que el tribunal norteamericano:

a. Dictó el 6/1/2005 una "orden definitiva" por medio de la cual reconoció efectos en Estados Unidos al presente acuerdo preventivo extrajudicial (fs. 19043/19052; traducción 19053/19059).

Así dispuso la prohibición con carácter permanente a todos los acreedores de adoptar, directa o indirectamente ninguna medida en EE.UU. (incluido el inicio o prosecución de cualquier acción judicial, administrativa o arbitral) que de algún modo se relacione con la administración del procedimiento de APE de Multicanal S.A., la invitación al APE y la concreción de las operaciones contempladas en la reestructuración de la sociedad conforme al mismo; o, de algún modo se relacionen con cualquier bono, título o deuda bancaria de Multicanal que esté sujeta al APE.

Dispuso que todas las reparaciones judiciales incluidas en la orden, tendrían efecto inmediato en el momento del dictado de la misma, y "… se mantendrán en plena vigencia y efectos a menos que sean modificadas por una orden ulterior del tribunal" (pto. C, fs. 19034).

En el pto. N difirió la ejecución de la orden hasta el vencimiento del período de diez días posteriores a su dictado.

b. Como ocurrió en nuestro país, Huff solicitó que los efectos de la orden quedaran suspendidos hasta tanto sea resuelta la apelación de la orden definitiva indicada en el pto. a.

Este pedido fue rechazado en igual fecha que la orden definitiva. Así el magistrado norteamericano no confirió efecto suspensivo al recurso deducido contra su decisión (fs. 19070/19073).

Entre los fundamentos del rechazo, el juez de Quiebras Allan Gropper refirió en consideración a los intereses de terceros y el interés público que: "… Una supermayoría de los acreedores de Multicanal votaron a favor del APE y esperan su distribución. Tienen derecho a recibir esta distribución sin ninguna demora innecesaria. La suspensión estando pendiente la apelación podría proporcionar a Huff la oportunidad de presentar argumentos contra cualquier distribución a los acreedores en los Estados Unidos, con un impago adverso sobre la reestructuración". "… El interés público pesa a favor de proteger a los demás acreedores de Multicanal, que tienen razonables expectativas de que se concrete el APE conforme al cronograma establecido en Argentina… y que han esperado sus distribuciones durante un período prolongado…".

Aclaró el juez que a efectos de aliviar la carga que pudiera recaer sobre el tribunal de distrito en caso de que se le solicite otorgar la suspensión, el tribunal incluyó en la orden definitiva una posición (pto. N) suspendiendo la vigencia de la orden por un plazo de diez días, manteniendo la vigencia del mandato judicial preliminar durante ese período.

c. Fueron dictadas, asimismo, ciertas órdenes complementarias de la orden definitiva ya referida (fs. 19081/19085 y 19090/19092); éstas referidas como memorandos de decisión a efectos de motivar la referida orden y los pedidos de quiebra involuntaria presentados por ciertos acreedores.

d. De su lado, "State Street Bank and Trust Co." adjuntó la documentación que entendía fundaba la suspensión requerida y aquella con la que intentaba contrarrestar los pretendidos efectos que la apista pretendía conferir al procedimiento 304 Código de Quiebras estadounidense y a la orden definitiva (fs. 19635/19773).

Pero, en lo que aquí interesa, requirió nuevamente en fs. 19822/19837 la suspensión de la publicación de edictos.

3. El 16/5/2005 el a quo desestimó el pedido de la suspensión de la publicación de edictos y dispuso "… sin más (hallándose ejecutoriada la resolución homologatoria) la publicación edictal allí ordenada a la forma antes descripta" (fs. 19988/19996, pto. II).

En fs. 19998 denegó la apelación interpuesta por "State Street Bank and Trust Co." (Huff).

La extensa reseña efectuada hasta aquí sólo puede ser interpretada como reveladora del propósito de la apista, inicialmente avalada por el juzgado actuante, de ejecutar la sentencia homologatoria.

Y uno de los actos de mayor trascendencia a concretar en lo inmediato, es procurar que los bonistas ausentes o que votaron negativamente en la asamblea, puedan optar entre las ofertas contenidas en la propuesta de acuerdo o contrato de APE. Y para ello es menester la publicación de edictos que ahora es rechazada.

Cabe entonces ingresar en el estudio específico del recurso pendiente.

4. El 23/6/2005 (fs. 19999), los ahora apelantes peticionaron se intime a Multicanal S.A. a publicar aquellos edictos.

Tal intimación fue resistida por la apista en fs. 20114/20116.

Su fundamento: estar pendiente de conclusión el procedimiento previsto en la Sección 304 Código de Bancarrotas de EE.UU., que ya fue referido más arriba.

Aquél está orientado no sólo al reconocimiento del APE en aquel país, sino además evaluar y eventualmente autorizar por vía de excepción el registro ante la SEC de los nuevos títulos ofrecidos por Multicanal a sus acreedores financieros como modalidad de reestructuración de su deuda.

Ante un nuevo requerimiento explicó que si se procediera a publicar los edictos sin la previa conclusión del procedimiento previsto en la secc. 304 Código de Bancarrotas de EE.UU., ello implicaría el abandono de dicho requerimiento judicial con la pérdida automática de todas las ventajas logradas y las medidas de protección en vigencia (fs. 20126/20133).

El a quo resolvió rechazar la intimación peticionada, con sustento en los efectos adversos que podría tener para el conjunto de acreedores involucrados en el APE, la eventual frustración del procedimiento judicial incoado en Estados Unidos, de interpretarse que el progreso de estas actuaciones afectan la viabilidad de aquél (25/8/2005; fs. 20134/20136).

5. Como fue dicho inicialmente, la situación planteada en esta causa es por demás peculiar, ya que el eventual óbice para publicar los edictos ordenados en la sentencia de homologación no deriva de cuestiones jurídicas locales, y por tanto reguladas por la legislación patria.

En rigor el trámite del presente APE estaría virtualmente concluido.

El acuerdo ha sido acreditado y ha sido objeto de homologación, sentencia que se encuentra firme.

Dentro de este escenario, la publicación de edictos se reduciría a una mera cuestión operativa, en tanto ella dispara el plazo previsto en aquel fallo para que ciertos bonistas opten por alguna de las tres ofertas contenidas en la propuesta presentada por Multicanal S.A. a sus acreedores financieros.

Sin embargo, la apista ha explicado que la ejecución de la sentencia de homologación resulta parcialmente obstaculizada por ciertas disposiciones legales foráneas.

Es que, como indicó, los títulos emitidos por Multicanal como oferta dentro de la reestructuración de su deuda, se rigen "… acumulativamente por el derecho argentino y por el derecho del Estado de Nueva York…" (nota fs. 20127 vta.), lo cual requiere que los bonos reestructurados encuadren en las normas de aquel Estado, tanto más cuando buena parte de los tenedores de estos "nuevos" títulos no se domicilian en nuestro país.

Según refirió la apista, y acreditó adecuadamente, debió incoar el procedimiento previsto en la secc. 304 Código de Quiebras de Estados Unidos, a fin de neutralizar las acciones incoadas en aquel país por Huff.

Obtuvo así la ya reseñada "orden definitiva" que extendió a aquel territorio, con sus particularidades, los efectos del APE aquí homologado.

Si bien este fallo fue apelado por el acreedor allí impugnante ("State Street Bank and Trust Co."; Huff), el recurso no tuvo efecto suspensivo según expresa decisión del juez de Quiebras Allan Gropper que ya ha sido referenciada.

Empero, la cuestión referida al reconocimiento del APE en aquella jurisdicción no parece reducirse a impedir las acciones individuales de los acreedores concurrentes, sino que en el caso contiene un matiz que parecería no resuelto.

Según es explicado por Multicanal en su presentación de fs. 19299/19308, donde hace referencia a la decisión del juez Gropper del 27/8/2004, el Tribunal de Quiebras estimó que el procedimiento de APE tiene aptitud para ser reconocido en EE.UU., siempre que se tutele la situación de los inversores minoristas estadounidenses (fs. 19307, párr. 1º).

Éstos sólo pudieron acceder en su tiempo a la opción en efectivo contenida en la propuesta, descartando así las opciones "combinada" y "par", por estar ello vedado por la Ley de Títulos Valores de EE.UU., según refirió la apista, para los inversores "no institucionales" (fs. 19306 vta., párr. final).

En su sentencia del 27/8/2004 el magistrado estadounidense sugiere como una alternativa de solución que se permita a estos minoristas, a optar por las restantes opciones como ya se concedió para otros acreedores en la sentencia homologatoria.

Empero dejó claro el juez Gropper que ésta era sólo una alternativa, y que sólo decidiría sobre el particular luego de escuchar a las partes, amén que advirtió que la "discriminación" debía ser eliminada antes que se ordene la medida de protección definitiva (fs. 19229/19230).

La decisión aclaratoria requerida por Huff luego de emitida la "orden definitiva" en aquella primera instancia, dejó en claro que no resignaba sus cuestionamientos relacionados a las leyes de títulos valores (ver traducción de fs. 19073), lo cual deja en evidencia que este aspecto fue también alcanzado por los recursos deducidos.

Ello resulta nítido de la audiencia celebrada ante el juez Hellerstein el 31/5/2005.

Al finalizar el acto el magistrado realizó una serie de comentarios preliminares sobre las resoluciones adoptadas en la causa.

Luego de considerar acertado el punto de vista del juez Gropper sobre la equidad general de la votación y razonable la oferta al ser escéptico sobre que en una eventual liquidación fuera obtenido un mejor resultado para los acreedores, exigió el cumplimiento en el caso de las leyes sobre títulos valores.

Y a tal fin dijo que la tarea consistía en averiguar si hay excepciones disponibles para superar la discriminación de los bonistas minoritarios, para lo cual cabía indagar en los supuestos legales nominados como 3.a.9 y 3.a.10.

Luego esbozó alguna opinión en punto a ser descartable la primera excepción 3.a.9 y admisible la 3.a.10, aunque aclaró que debía dictar una decisión, despojando así de efectos jurídicos a sus "comentarios" (fs. 20109/20112).

Resulta claro entonces para la sala que no ha sido dictada la decisión sobre el punto, cuanto menos a la luz de los elementos traídos por las partes.

Y tal resolución parecería trascendente para el cumplimiento parcial del acuerdo homologado, en tanto los tribunales norteamericanos parecen haber condicionado el reconocimiento del APE a que se ofreciera un remedio a la discriminación que para ellos importaba restringir a los tenedores minoritarios estadounidenses a la propuesta en efectivo.

Sin embargo, como resulta de esta referencia, los procedimientos ante los tribunales norteamericanos llevan ya más de dos años sin que fuera emitida la decisión definitiva.

Como contrapartida de ello los peticionantes, y el conjunto mayoritario de los acreedores abarcados por el APE, han aguardado más de dos años desde la sentencia de homologación de primera instancia, y alrededor del año desde que fueron agotados todos los recursos posibles contra aquella decisión, sin que puedan siquiera ejercer la "nueva" opción que les otorgó el fallo; y menos aún recibir los títulos prometidos.

No debe soslayarse que la porción de bonistas minoritarios estadounidenses, que son los afectados por la decisión del tribunal foráneo, constituyen una porción poco relevante del universo de acreedores concurrentes a este proceso.

Tampoco existe una noción clara del efecto que, según las leyes norteamericanas, tendría la publicación de edictos en este proceso, frente al encarado en aquellos estrados.

No ha sido probado el derecho extranjero, particularmente en punto a este aspecto que es invocado como único fundamento para suspender el curso regular de este APE.

Es cierto que el juez Hellerstein consideró, en la audiencia del 31/5/2005, que "… con un procedimiento conforme art. 304 pendiente ante el juez Gropper sería bastante riesgoso para Multicanal proceder en Argentina" (fs. 20111).

Empero sólo se trató de una simple opinión carente, en principio, de efectos jurídicos.

Va de suyo que debe presumirse que el "parecer" de un juez que asume que "… tenía un conocimiento profundo de la Ley de Títulos…" según su propia expresión (ver fs. 20111, párr. final), se apoya en bases científicas para así opinar.

Pero no puede detenerse sine die un procedimiento como el presente, que afecta un elevado número de acreedores que detentan un importante caudal de deuda pendiente de pago, con base en elementos que no superan las meras opiniones.

En contraposición con ello, también podrían invocarse los fundamentos expuestos por el juez Gropper al rechazar el efecto suspensivo que Huff propiciaba para su recurso contra la orden definitiva, donde argumentó en términos jurídicos que ninguna incidencia provocaría la continuación de este procedimiento sobre la suerte de aquél.

Parecería que Multicanal S.A. tampoco ha demostrado tener claro la incidencia que pudiera tener la continuación de este proceso, mediante la publicación de edictos ordenada hace más de dos años, en el procedimiento que está instando ante los Tribunales de Quiebras de Estados Unidos.

Según lo refleja la lectura de estas actuaciones, la apista ha presentado una posición zigzagueante respecto de esta cuestión.

Al evacuar el traslado conferido al pedido de suspensión requerido por "State Street Bank and Trust Co." en fs. 19756/19773, Multicanal S.A. postuló enfáticamente la viabilidad de continuar este proceso y, por ello, publicar los edictos que resistía aquella acreedora (fs. 19979/19986).

Debe repararse aquí que al contestar este traslado, la apista había ya acreditado la existencia del procedimiento del art. 304 Ley de Quiebras de EE.UU., y el dictado de la "orden definitiva" (fs. 19043/19059).

Y en aquel tiempo nada había dicho sobre la dependencia de un procedimiento con el otro, al punto de aguardar la culminación de aquél para publicar edictos aquí.

En línea con tal posición, consintió la resolución dictada por el juez de grado en fs. 19988/19996, que rechazó el pedido de suspensión y dispuso "… sin más (hallándose ejecutoriada la resolución homologatoria) la publicación edictal allí ordenada…" (fs. 19995, pto. II).

Es más, en tal decisión el magistrado de la primera instancia, incluyó a los "acreedores minoristas norteamericanos" entre aquellos que podrían realizar la "nueva" opción prevista inicialmente en la sentencia de homologación para los obligacionistas que no comparecieron a la audiencia o que votaron en ella negativamente.

Sin embargo, al responder el pedido de los obligacionistas representados por el Dr. Prato, Multicanal S.A. resistió la intimación por estimar que debía previamente dictarse decisión por el tribunal norteamericano sobre si procedía o no una excepción para no registrar ante la SEC (Securities and Exchange Commission) los nuevos títulos a ser emitidos por la apista (fs. 20114/20116).

Con motivo del recurso puesto hoy a consideración de la sala, Multicanal S.A. apoyó la sentencia en crisis al responder el memorial presentado por el Dr. Prato.

No puede desconocerse que la postura asumida ahora por la apista puede estar influida por los dichos del juez Hellerstein en la audiencia del 31/5/2005.

Sin embargo, como fuera dicho, una simple aunque valiosa opinión, no puede condicionar la marcha de un proceso que afecta a numerosos acreedores que detentan cuantiosos créditos que aguardan satisfacción.

Debe destacarse en este punto, que la sala no se encuentra en condiciones de evaluar, en la actual situación, la efectiva correlación que pudiera existir entre el eventual avance de este proceso, mediante la publicación de edictos, y la subsistencia del procedimiento del art. 304 en trámite ante los tribunales foráneos.

No se ha traído a la causa la legislación norteamericana (arg. art. 13 CCiv.), lo cual priva a la sala del elemento básico para tal consideración.

De todos modos, la eventual decisión sobre el mantenimiento o conclusión del referido procedimiento 304, no será materia de juzgamiento por este tribunal, pues ello será evaluado de ser necesario, por los jueces con competencia donde aquél tramita.

Más allá de la evidente falta de certezas sobre la incidencia que pudiera tener el avance de este proceso en las actuaciones ventiladas ante el Tribunal de Bancarrotas norteamericano, lo real es que existe un conflicto en aquella jurisdicción en punto a la posibilidad de entregar a los bonistas minoritarios estadounidenses (no institucionales), los títulos que fueron ofrecidos por el apista que derivó en el acuerdo que recibió homologación por los tribunales argentinos y que hoy se encuentra firme.

Posibilidad que condiciona, según las decisiones y actas de audiencias cumplidas en el proceso norteamericano que han sido traídas a esta causa, el total reconocimiento del APE en aquel país, pues aquello permitiría descartar la imputación de una conducta discriminatoria de Multicanal S.A. hacia los minoritarios.

Sin embargo aquel proceso, que en principio parecería afectar a una porción mínima del universo de los acreedores de Multicanal S.A., no puede suspender sine die este APE difiriendo en el tiempo el cobro de las acreencias de un sinnúmero de créditos de relevante cuantía.

Es cierto que en este proceso no se han presentado otros acreedores, que los representados por el Dr. Prato, requiriendo la inmediata publicación de edictos.

Esto podría ser interpretado como una tácita conformidad de estos relevantes acreedores en orden a aguardar la decisión del tribunal norteamericano para continuar este proceso y proceder a la entrega de títulos y cobro de réditos.

Pero, superados los dos años del inicio de las actuaciones en Estados Unidos, y sin certezas sobre su rápida conclusión, no es pertinente en derecho, ni justo desde una óptica económica, hacer aguardar al conjunto de acreedores afectados por el APE para percibir sus acreencias o, cuanto menos, para contar con los títulos que eventualmente le permitan su negociación en el mercado.

La sala puede compartir que en un proceso universal, podría calificarse al APE, el interés del conjunto prevalece sobre el reclamo individual.

Pero, como ya se ha dicho, este tribunal no cuenta con elementos sólidos que permitan concluir que una decisión favorable a los recurrentes pueda influir negativamente en el procedimiento norteamericano y menos aún que el eventual cierre de aquél afecte a la totalidad de los acreedores concurrentes.

De todos modos estos dilemas constituyen hoy meras probabilidades futuras e inciertas, lo cual exime a cualquier Tribunal de Justicia a expedirse (ley 27.2).

Sólo cuando algunas de éstas u otras circunstancias ocurran, y tengan incidencia en esta causa, cabrá al magistrado que sea competente expedirse pues sólo en tal hipótesis adquirirán concreción y actualidad.

Desde otra óptica, podría inferirse que dados los efectos supranacionales que tiene la propuesta efectuada por Multicanal S.A., habría mediado cierta imprevisión de ésta al formularla, sobre los efectos que podría tener la misma respecto de ciertos acreedores foráneos y de títulos que son regidos total o parcialmente por normas extranjeras.

Así era obligación del proponente prever todas las contingencias que podría generar su propuesta a fin de arbitrar los medios jurídicos para superar toda incidencia que perjudicara su cumplimiento o, eventualmente frente a la complejidad del problema, cursar su oferta en diferentes términos.

De ser acertada esta visión, la deudora no podría verse beneficiada con una prolongación de su moratoria, a la espera de soluciones que debería haber encontrado antes.

Va de suyo que la sala no afirma que hubiere mediado cierta imprevisión por parte de Multicanal. Sólo trae el argumento como una simple hipótesis de trabajo.

De todos modos los hechos son evidentes en punto a la necesidad de contar hoy con algún pronunciamiento del tribunal norteamericano para viabilizar la entrega de títulos a los minoritarios de aquel país.

Y tal necesidad parecería mayor frente a la decisión firme del magistrado de primera instancia, de autorizar a éstos, por vía de extender la facultad conferida a otros acreedores en la sentencia de homologación, a realizar una "nueva" elección frente a las propuestas originales de la oferta de Multicanal S.A. (fs. 19988/19996).

Pero ninguno de estos motivos justifican mantener la suspensión del proceso argentino a la espera de la decisión, en este caso, de un tribunal extranjero.

Como ha sido dicho, no un claro impedimento que obste la publicación de los edictos.

Ninguna de las partes involucradas ha invocado alguna norma específica, de nuestro derecho positivo, que autorice la suspensión de este proceso o norma internacional que amerite conceder al fallo norteamericano cierta prejudicialidad en punto al avance de este procedimiento.

Tampoco resulta claro que lo exista desde lo fáctico.

Como se ha dicho, de mediar alguna contingencia que afecte sustancialmente el cumplimiento del acuerdo homologado, cabrá en tal hipótesis y frente a un conflicto concreto y actual, que el magistrado que sea competente dirima la controversia conforme a la ley positiva y los principios generales del derecho concursal.

Lo dicho autoriza a admitir el recurso, aunque se lo hará de un modo atípico en tanto la cuestión suscitada también lo es.

6. Quedó acreditado en esta causa, como ya ha sido dicho, que existe un conflicto que está siendo debatido en los tribunales norteamericanos en punto al reconocimiento integral del APE en aquel país ( art. 304), que requiere concluir que el trato para los minoritarios estadounidenses no ha sido discriminatorio.

En este punto ha sido propuesto por Multicanal S.A. ser autorizado a entregar títulos a estos acreedores, que hasta ahora sólo habrían tenido acceso a la opción en efectivo, con sustento en una excepción prevista en la normativa foránea.

De hecho así lo autorizó el magistrado argentino en su decisión de fs. 19988/19996.

Como ha sido referido en capítulos anteriores, en la audiencia celebrada ante el juez Hellerstein el 31/5/2005, éste refirió en sus comentarios finales, que la cuestión a zanjar fincaría en evaluar si hay excepciones disponibles para superar la discriminación de los bonistas minoritarios, para lo cual cabía indagar en los supuestos legales nominados como 3.a.9 y 3.a.10 de la norma que regula los títulos valores (fs. 20109/20112).

Hasta aquí llegan las actuaciones del proceso norteamericano acreditadas con carácter previo a elevar el expediente a este tribunal de alzada.

Parece claro que existe un largo camino por delante, ya que luego de la decisión a dictar por el juez Hellerstein, cabrá pronunciarse conforme a las pautas de este último al juez Gropper. Y puede intuirse que esta sentencia podrá a su vez ser objeto de diversos recursos.

Como fue dicho, no existe base legal o fáctica que justifique mantener la decisión del a quo, pues importa una suspensión sine die de este proceso.

Empero no es posible tampoco fallar con total independencia de actuaciones que probadamente se están cumpliendo en el exterior y que según se dice podrían incidir, de algún modo, en el cumplimiento del acuerdo.

No es posible ahora, con los elementos colectados, definir si una eventual sentencia desestimatoria del planteo de Multicanal en aquella jurisdicción podría afectar sustancialmente a este APE.

De igual modo, nada puede concluirse sobre si una eventual prosecución de estas actuaciones perjudica fatalmente la utilidad de la encausada por vía del art. 304 Ley de Quiebras estadounidense; y menos que tal situación, de ocurrir, podría perjudicar el cumplimiento íntegro de este acuerdo homologado.

Pero lo cierto es que el resultado de tal procedimiento, cualquiera fuere su resultado, difícilmente pasará inadvertido en este proceso.

Tanto de admitirse la excepción procurada como de ser decidido su rechazo, la sentencia podría afectar el trámite del APE. Véase los argumentos de Huff sosteniendo que la excepción podría afectar el derecho de su parte que votó en otro escenario; o eventuales articulaciones en punto a que ello modificaría situaciones consolidadas.

El rechazo de la excepción, o el cierre intempestivo del procedimiento, también podría afectar el cumplimiento del acuerdo. En su caso, deberá analizarse en qué medida incide y cuáles son los mecanismos a ser aplicados para subsanarlos, de ser esto último pertinente.

Todo esto justifica que, si bien será revocada la sentencia en crisis, se concederá a la apista seis meses desde la notificación de la presente para que proceda a publicar los edictos.

Tan atípica medida es fundada en tres consideraciones:

a) Es menester procurar una real colaboración entre los Tribunales de Justicia, tanto más cuando se trata de un conflicto transnacional.

Y en el caso, la actuación del tribunal norteamericano está encaminada a valorar, bien que en el ámbito limitado de su competencia, la equidad y razonabilidad de la oferta propuesta por Multicanal.

Tal consideración ha sido ya realizada por los tribunales argentinos, que lo hicieron específicamente en dos instancias, mientras que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desechó abrir la vía extraordinaria.

Pero limitado al espectro de los acreedores norteamericanos minoritarios (no institucionales), que comprenden a su vez un bajo porcentaje del universo del total de los concurrentes, tal evaluación parecería pertinente por imperio de su ley local.

Así, no es posible ignorar que ambos tribunales, en distintos estadios y con diferentes alcances, realizan una tarea de cierta similitud. En ambos casos procuran no sólo hacer posible el mantenimiento de una empresa en marcha mediante la reestructuración de su deuda, sino que tal modificación en las condiciones de pago sean razonables y equitativas.

De la lectura de las numerosas actuaciones realizadas en aquella jurisdicción, es evidente el esfuerzo de los jueces en obtener ambos valores, pues en la medida que se advierten reunidos es congruente estimar que el resultado ha sido adecuado con la situación de crisis preexistente.

En este camino es necesario no crear una situación de tensión insuperable que impida a los tribunales extranjeros cumplir con su finalidad.

Por cierto que un lapso de seis meses posiblemente no sea suficiente para concluir el procedimiento incoado en Estados Unidos.

Pero por lo que se dirá más abajo, es factible que en ese tiempo puedan obtenerse algunas definiciones relevantes que permitan avizorar la solución final que se dará al planteo.

De todos modos, como fuera adelantado, no es posible que un proceso casi concluido en esta jurisdicción sea suspendido sin plazo, cuando no existe norma local o de Derecho Internacional que así lo disponga.

A su vez esta dilación provoca un perjuicio patrimonial claro a una significativa mayoría de los acreedores concurrentes, lo cual conspira contra la propia télesis de una reestructuración de deuda.

b) El atípico plazo que se conferirá, tiene sustento fáctico en la ausencia de cuestionamiento de esta tácita suspensión operada en este último tiempo, por parte de acreedores de porcentaje relevante.

Como puede advertirse de la lectura de estas voluminosas actuaciones, sólo los titulares de obligaciones negociables representados por el Dr. Prato han sido quienes opusieron reparos a esta paralización.

No medió otro acreedor que exigiera la publicación de los edictos ni alguna otra medida de impulso en esta causa.

La misma Huff pidió en su momento, articulación que fuera denegada, la suspensión de las actuaciones hasta que se definiera el conflicto en el extranjero.

De allí que, si bien los tribunales de justicia deben velar por el cumplimiento de la ley, no puede soslayarse totalmente que en un proceso universal el parecer o la conducta de la mayoría de los acreedores.

Es que tal mayoría puede verse perjudicada, como fuera dicho antes, por el fracaso de las gestiones de Multicanal S.A. ante los tribunales estadounidenses. Y en tal inteligencia, parecerían haber consentido una nueva espera en la atención de los créditos involucrados.

La prolongación acotada y con vencimiento cierto de la suspensión tácita, en el parecer de la sala, atiende razonablemente los intereses del conjunto.

c) Un último argumento puede ser ensayado en apoyo de esta solución.

La determinación de un plazo definitivo permitirá a la apista, y particularmente a sus letrados en ambas jurisdicciones, no sólo hacer conocer a los jueces intervinientes esta decisión, sino procurar definiciones consistentes desde lo empresarial que pueda allanar el camino hacia una solución.

No puede soslayarse a su vez, una decisión negativa a los intereses de Multicanal S.A.; o una sentencia positiva pero que requiera de algún tipo de definiciones en esta jurisdicción.

En ambos casos, la apista deberá evaluar técnicamente los caminos a seguir para evitar la frustración del cumplimiento de la reestructuración de deuda ya homologada.

Y el tiempo conferido parece suficiente para evitar mayores dilaciones por esta causa.

7. Ha llegado a conocimiento de la sala dos nuevas actuaciones cumplidas ante los tribunales norteamericanos que parecen relevantes en el trámite allí incoado.

Por lo que se dirá de seguido, no pueden ser invocadas por este tribunal como sustento de esta decisión. Aunque, vale decirlo, de así considerarlo ratificarían la solución ya esbozada.

Sin embargo, parece útil formular algunas consideraciones.

a) La apista acompañó en esta instancia, y cuando ya las actuaciones se encontraban a estudio de la sala, el acta de una audiencia cumplida el 24/1/2006 ante el juez de Quiebras Allan Gropper.

En tanto la misma no ha sido sustanciada con los apelantes, no es posible oponérsela.

Ello sin perjuicio que, por ser acompañada por letrados matriculados, resultaría sorprendente que no fuera auténtica o hubiera sido presentada en forma fragmentada.

De la lectura de la extensa acta resulta que:

I. El juez Hellerstein habría dictado sentencia el 28/9/2005 mediante la cual devolvió el caso a la consideración del juez Gropper (fs. 20288).

II. Se encuentra pendiente el reconocimiento definitivo del APE de Multicanal, y la decisión judicial relativa a que no existe discriminación ilegal para los bonistas minoritarios (fs. 20289).

III. La decisión que dicte el juez Gropper no sólo podrá pasar en revisión al juez Hellerstein sino también a una Cámara de Apelaciones (fs. 20291).

IV. En la opinión del juez Gropper la cuestión podría ser subsanada con la decisión de Multicanal de aumentar su oferta en efectivo. Empero la apista ha considerado inconveniente ello por estimar que sería violatorio de la ley argentina (fs. 20294).

V. La postura de Multicanal S.A. apunta a obtener una excepción prevista en la Ley de Títulos valores de Estados Unidos a fin de permitir ofrecer a los tenedores minoristas iguales opciones que a los restantes acreedores financieros (efectivo, oferta combinada, oferta a la par).

Para ello se apoyó en la decisión del juez de primera instancia argentino que en su sentencia del 16/5/2005 habilitó a aquéllos a ejercer una "nueva opción".

Y en esta línea estima de aplicación la excepción prevista en 3.a.10.

VI. El juez Gropper declaró reiteradamente su preocupación por una rápida definición del conflicto en vista del número de acreedores involucrados (fs. 20293 y 20328).

Resulta evidente que las actuaciones han avanzado de modo consistente, pues ya medió sentencia del juez Hellerstein y el juez Gropper adoptó medidas conducentes a emitir su fallo.

Llama la atención que ninguna de las partes involucradas hubiera hecho conocer a esta sala aquella sentencia del juez Hellerstein.

b) Mediante consulta a la página a través del uso de Internet, ha sido conocido por la sala que el juez Gropper habría dictado sentencia el 29 de marzo pasado (se adjunta copia en idioma inglés con antelación a este fallo).

Esta decisión, en tanto no ha sido sustanciada con las partes, no puede ser tomada en cuenta como fundamento de esta sentencia.

Por lo demás, no parece contar con firma digital, elemento que podría darle alguna autenticidad en los términos de la ley 25506, bien que en nuestro país no contamos todavía con la infraestructura de clave pública que la torne operativa.

De todos modos, de la traducción efectuada oficiosamente por personal de la sala puede advertirse que:

I. El reconocimiento definitivo del APE se encuentra condicionado a que Multicanal ofreciera un remedio a la discriminación contra los tenedores minoritarios de Estados Unidos.

II. Que la sentencia del 28/9/2005 de la Corte de Distrito (juez Hellerstein) había desechado la excepción regulada en 3.a.9.

III. Que dispuso evaluar la aplicabilidad de la excepción prevista en 3.a.10.

IV. El juez Gropper estima que una excepción del 3.a.10 podría proceder luego de una "audiencia de imparcialidad" debidamente notificada. Con tal posibilidad concedió a Multicanal S.A. cinco días para que explique cómo propone proceder.

V. Por último reitera una vez más su especial preocupación, como la ya manifestada por la Corte de Distrito, por el paso del tiempo y el efecto que produce el retraso en todos los acreedores afectados.

Resulta claro entonces, siempre de ser auténtico este fallo y adecuada su traducción, que corresponde a Multicanal S.A. proponer al tribunal norteamericano medidas adecuadas para destrabar la situación y concluir aquel procedimiento, final que no parece cercano.

De todos modos, parecería que aquellas actuaciones han avanzado y que Multicanal S.A. posee suficientes elementos para entregar a aquellos tribunales una propuesta o camino que sea compatible con las decisiones ya dictadas y permita obtener una sentencia definitiva.

En este marco, los seis meses que se acordarán parecerían congruentes con la actividad esperable de la apista y la marcada preocupación señalada reiteradamente por los jueces actuantes que esta sala comparte.

8. Por lo hasta aquí expuesto, la sala resuelve: Revocar la resolución dictada en fs. 20134/20136, y conferir a Multicanal S.A. un plazo de seis meses, a contar desde la notificación de esta decisión, para que cumplimente la publicación de edictos ordenada en fs. 18351/18398 pto. 4.c, bajo apercibimiento de declarar incumplido el acuerdo homologado ( art. 76 LC).

Distribúyense las costas de ambas instancias en el orden causado dado lo novedoso y atípico de la cuestión planteada (art. 69 CPCCN).

Devuélvase a primera instancia encomendándose al a quo disponga la notificación de la presente resolución.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. I. Míguez.

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