miércoles, 14 de octubre de 2009

The Royal Bank of Canada c. Fligler Hnos. 1º instancia

Juz. Nac. Com., 17/03/55, The Royal Bank of Canada c. Fligler Hnos. S.R.L.

Crédito documentario confirmado. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: EUA. Control de cambios. Mecánica de la operación. Intereses. Responsabilidad. Trust receipt.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/10/09 y en JA 1958-I, 118, con nota de W. Goldschmidt.

1º instancia.- Buenos Aires, marzo 17 de 1955.-

Resultando: a) Se presenta Alfredo Eyman en nombre y representación de The Royal Bank of Canadá, iniciando demanda contra la razón social Fligler Hnos. por cobro de la suma de $ 79.011,04 con intereses y costas. Expresa que en dic. 16/947, The Royal Bank of Canadá abrió la carta de crédito núm. 8830 por 100.000 dólares norteamericanos por cuenta de los demandados, la cual respondía a una operación de embarque. La beneficiaria del crédito, Ultramar Trading Co. de Nueva York (Estados Unidos de América) estaba autorizada hacerlo efectivo de los agentes de la actora en dicha ciudad, The Royal Bank of Canadá (Nueva York) contra entrega de los documentos respectivos, por cuenta de Fligler Hnos. Entre otras condiciones del contrato, éstos se comprometieron a pagar al actor, en Buenos Aires, el importe del crédito a la vista sobre Nueva York, más una comisión del ½ % e intereses a razón del 1 % arriba de la tasa de la agencia de Nueva York, pero no menos del 4 % anual "sobre aquellas sumas desde la fecha de los pagos en Nueva York hasta la llegada allí de las remesas que el Banco haga para cubrirlas". Agrega que cuando los beneficiarios hicieron efectivo el cobro de los dólares puestos a su disposición, se produjo automáticamente una deuda en descubierto, cuyo acreedor era el agente (The Royal Bank of Canadá, Nueva York y el deudor The Royal Bank of Canadá, Buenos Aires, actor), deuda que devengó intereses hasta la cancelación del descubierto mediante la pertinente remesa de dólares, la cual estaba supeditada a la indispensable autorización del Banco Central de la República Argentina. Estas autorizaciones, destaca, fueron automáticamente otorgadas hasta el 14 de mayo de 1948, pero desde esa fecha quedaron sin efecto y los interesados debieron presentar obligatoriamente el "formulario 1723" solicitando autorización para efectuar remesas. Por su parte es deber de los importadores retirar los documentos de embarque contra pago provisional en moneda nacional, despachar su mercadería en la Aduana, conseguir el certificado de despacho a plaza y entregarlo al Banco para poder "cerrar cambio" y proceder a la liquidación definitiva, siempre que el Banco esté en condiciones de efectuar la correspondiente remesa. Ahora bien, los deudores Fligler Hnos. se han negado al pago de los intereses devengados desde la fecha de los pagos en Nueva York hasta la llegada de las remesas a dicha plaza, además de otros gastos y esa es la causa determinante del presente juicio. The Royal Bank of Canadá cumplió íntegramente el contrato de cambio y en su momento fueron percibidos por los beneficiarios en Nueva York las "disposiciones" por dólares 31.352,83 y 66.857,76. Tardanzas indebidas por parte de los demandados –que se mencionan- motivaron la dilación en la liquidación de las operaciones, que recién se efectuaron en marzo de 1950 y enero de 1951, quedando cancelado el descubierto y definitivamente terminada la operación. Con tal motivo, el actor les remitió en carta del 19 de febrero de 1951 la liquidación final en la cual una vez descontadas las sumas entregadas a cuenta por los deudores, se registra un saldo deudor de $ 79.011,04 por diversos conceptos, saldo motivo de esta demanda.

b) Contesta la acción Wolf Fligler en su carácter de socio-gerente de la firma Fligler Hnos. (Soc. de Resp. Ltda.). Manifiesta que la sociedad se reconoce deudora de $5.130,87 que consigna, pero no del saldo demandado, pues si bien no se ha negado a abonar comisiones, seguros, impuestos e intereses desde el pago de la mercadería en los Estados Unidos hasta el despacho de la misma a plaza o pago y depósito en moneda nacional en el Banco actor del importe de los dólares desembolsados en Nueva York se ha negado, en cambio, a pagar intereses sobre esos dólares después de efectuado el despacho y pagos en plaza. Refiere las modalidades de la operación concertada, especifica los pagos hechos a cuenta y atribuye negligencia al actor por no haber solicitado al Banco Central, una vez despachada la mercadería a plaza, la entrega de los dólares correspondientes, exigencia que no estaba en manos de Fligler Hnos. realizar porque el Banco Central no se entiende con particulares. Si The Royal Bank of Canadá no recurrió ante el Banco Central por la falta de entrega de los dólares, no puede demandar a Fligler Hnos. para que pague intereses sobre dólares ya liquidados y por razón de una relación que media entre ambos bancos. Analiza a continuación la cláusula referente al pago de intereses, su alcance (tiempo que media entre el pago de la mercadería por el corresponsal, su embarque y llegada a plaza). Niega luego que haya existido negligencia de su parte para retirar la mercadería, afirma ser "res inter alios" en las relaciones entre The Royal Bank of Canadá y el Banco Central y pide, por último, se haga lugar a la consignación efectuada y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

c) La actora contesta el traslado; expone nuevamente las modalidades de la operación llevada a cabo; fija su posición como intermediaria y pide el rechazo de la consignación efectuada.

Considerando: 1º Ambas partes se hallan de acuerdo sobre los siguientes puntos: a) que con motivo de una operación de importación de mercaderías, The Royal Bank of Canadá abrió en dic. 14/947, la carta de crédito Nº 8830 hasta un monto total de 100.000 dólares norteamericanos, por cuenta y orden de Fligler Hnos., carta confirmada por The Royal Bank of Canadá (Nueva York) de la que era beneficiaria la Ultramar Trading Co. de Nueva York; b) que esta última efectuó el cobro de los dólares en dos cuotas en 8 y 15/948, respectivamente; c) que Fligler Hnos. hicieron entrega a The Royal Bank of Canadá en Buenos Aires, con motivo de la aludida operación, de la cantidad de $ 150.000 en mar. 22/948; de $ 140.000 en abr. 23/948, y de $ 136.193,40 en jul. 15/948, para su conversión en dólares al cambio correspondiente, y d) que el cobro de los dólares recién se hizo efectivo, previa autorización del Banco Central, en dos cuotas, en mayo 11/950 y en. 16/951.

La discrepancia fundamental entre las partes estriba en las liquidaciones presentadas por cada una de ellas; la del actor arroja un saldo deudor a cargo de la demandada de $ 79.011,04, mientras que la de ésta contiene un saldo deudor a su cargo de $ 5.130,87, el que consigna en pago.

La diferencia resultante entre ambas liquidaciones representa los intereses de la deuda en descubierto contraída por The Royal Bank of Canadá (Buenos Aires) a favor de The Royal Bank of Canadá (Nueva York) entre las fechas en que este último efectuó el pago en dólares a los beneficiarios del crédito en Nueva York en. 8 y 15/948 y las fechas en que The Royal Bank of Canadá (Nueva York) percibió en Nueva York el importe de los dólares, previa autorización del Banco Central de la República Argentina (mayo 11/950 y en 16/951). Y la médula de todo el asunto consiste en resolver si la demandada adeuda los intereses así liquidados, o bien si sólo adeudaría intereses entre la fecha de pago a los beneficiarios del crédito en Nueva York (en 8 y 15/948) y las fechas en que abone a The Royal Bank of Canadá (Buenos Aires) el equivalente en pesos de esos dólares (mar. 22, abr. 23 y jul. 15/948), a lo cual se allanan en el escrito de responde.

2º Planteo en tan sencillos términos se trae por primera vez en debate judicial uno de los problemas más candentes que ha debido enfrentar nuestra economía en los últimos años y que prácticamente ha afectado a todo el comercio de importación del país. Y tan importante es que hasta goza de nombre propio; la deuda comercial y bancaria con los Estados Unidos.

Dado que el control de cambios domina todo el panorama del comercio internacional, considero conveniente, para la mayor claridad de los fundamentos de esta sentencia y de las conclusiones que surgen de todo lo actuado, hacer una breve referencia al sistema actualmente imperante.

Sabido es que con las medidas adoptadas en el año 1931 por el Gobierno de la Nación para fiscalizar el comercio internacional a fin de atenuar las perturbaciones monetarias que podrían originarse como consecuencia del abandono del patrón oro en Gran Bretaña, se inicia en la República Argentina el control de los cambios extranjeros y del comercio exterior, el cual habría de acentuarse en el trascurso del tiempo para culminar en el monopolio oficial de los cambios y de las exportaciones e importaciones, tomadas estas palabras en su sentido más alto.

El control de cambios no es, en síntesis, otra cosa que un conjunto de reglas que restringen la libertad de acción de los individuos en el dominio de los movimientos de pago, reglas que someten al control de los organismos instituidos por el Estado, tanto el movimiento internacional de pagos, como las transacciones referentes a medios de pagos extranjeros en el mercado local. Ello permite al poder público administrar el fondo de divisas de la economía nacional, lo cual implica la creación de un centro de disposición de este fondo y la facultad de decir qué pagos internacionales son útiles –y aun posibles- desde el punto de vista de los intereses del país, atribuyendo las divisas para satisfacer los requerimientos de los particulares que participan en el movimiento de pagos cuando son considerados urgentes, necesarios e indispensables.

Ese centro de disposición de divisas es el Banco Central de la República Argentina, único comprador legítimo de las divisas que existen en el país y al mismo tiempo, único vendedor de las mismas. Todas las divisas que producen las exportaciones deben serle necesariamente entregadas a tipos que el mismo fija y sólo él puede vender a los importadores las divisas que éstos a su vez necesitan para pagar en el exterior las mercaderías que importan (art. 40, ley org. del Banco Central de la República Argentina 13.571, t. o. 1949).

Dentro del régimen en vigor los Bancos privados no adquieren las letras de exportación para hacerse de divisas, ni venden a los importadores divisas propias. El cambio extranjero que los Bancos obtienen al cobrar las letras adquiridas a los exportadores, deben ponerlo obligatoriamente en manos del Banco Central, que viene a ser de esta suerte el verdadero y único adquirente de esas divisas. Y por otra parte, las divisas con que abonan por cuenta de los importadores las mercaderías que entran en el país, no son tampoco divisas de propiedad de los Bancos, sino que son divisas recibidas del Banco Central, quien no sólo ejerce el monopolio de los cambios sino que también interviene en el otorgamiento de los permisos de importación.

De todo ello se sigue que los Bancos privados locales no son otra cosa que simples agentes del Banco Central, puesto que su función se reduce a la de ser intermediarios entre los exportadores e importadores, de un lado y el Banco Central de otro.

3º Aclarada así la posición del Banco actor en el caso de autos, veamos ahora la de la demandada, siempre a través de nuestro régimen de control de cambios.

Colocado su pedido en firme en el exterior y concedido el permiso previo de cambio por parte del Banco Central, el importador obtiene en su Banco local la apertura de un crédito a favor del exportador en un Banco del exterior. Este, a su vez, establece un crédito a favor del Banco local argentino, crédito que representa una obligación a cargo de este último. Cuando el exportador entrega los conocimientos de embarque y documentación pertinente al Banco del exterior, obtiene el valor en dólares, si la negociación se refiere a los Estados Unidos como en el sub lite de la mercadería embarcada, de modo que en lo que al exportador concierne la operación queda terminada. A la llegada de la mercadería a Buenos Aires, el importador deposita en su Banco el valor de la importación de pesos, obtiene los conocimientos de embarque y despacha la mercadería en la Aduana, en cuya oportunidad se le acuerda el certificado de despacho a plaza que entrega a su Banco. Y este último, a su vez, que ya ha percibido el valor de la operación en moneda nacional (o ha abierto un crédito por el mismo importe mediante un "trust receipt") presenta al Banco Central el certificado do despacho a plaza, con lo que automáticamente esta institución le otorga el cambio correspondiente que lo habilita para efectuar la trasferencia de las divisas al Banco corresponsal en los Estados Unidos. Dicha remesa, como es de suponer, pone punto final a la operación, que por trillada ha reducido a su más simple expresión.

La característica más marcada de la evolución descrita (y su aspecto fundamental) para el sub lite es que la operación supone y esto es fácil de advertir, un perfecto circuito que sólo se cierra con la remesa de las divisas al exterior. Si esta condición "sine qua non" no se cumple, es a todas luces evidente que la operación no ha llegado a su etapa final y el importador, quiéralo o no, diligente o negligente, actúe "bona" o "mala fides", continuará ligado a sus ulterioridades. Claro está que si el circuito no ha llegado a cerrarse será por algo y entonces habrá que buscar qué engranaje de este aparentemente perfecto mecanismo ha fallado.

¿Qué significa dentro de este último el otorgamiento del permiso previo de cambio por parte del Banco Central? Pues no otra cosa que la formal obligación tomada a su cargo de proveer el cambio extranjero necesario a la simple presentación de los correspondientes certificados de despacho a plaza (v. circular del Banco Central Nº 6, de nov. 29/946, cap. V, tít. 2º), Y así era cuando se concertó el crédito de que instruyen los documentos corrientes a fs. 2 y 3 (set. 16/947). Pero en nuestro caso se ha interpuesto, entre la fecha de la carta de crédito y la liquidación definitiva de las operaciones mediante la trasferencia de las divisas a Nueva York para cubrir el descubierto incurrido con motivo del pago al exportador norteamericano, una resolución del Banco Central dictada "con el propósito de adecuar el egreso de divisas libres al ingreso proveniente de nuestras exportaciones y otros conceptos", mediante la cual se disponía que para trasferir fondos al exterior en virtud de certificados de plaza ya liquidados o que se liquidaren a partir de mayo 14/948, debía requerirse del Banco Central una autorización previa mediante formulario Nº 1723. ¿Qué quería decir esta resolución? No otra cosa que las remesas de fondos al exterior emergentes del permiso de cambio acordado de antemano, quedaban sujetas a la "previa autorización" y entrega de las divisas por parte del Banco Central. Aunque gramaticalmente resulte quizá algo difícil conciliar aquello del "permiso previo" de cambio sujeto a "permiso previo" para remesas, lo que en buen romance se resolvió es que los "permisos previos" acordardos con anterioridad a mayo 14/948, quedaban sujetos a "confirmación".

4º Como se ha expresado en el consid. 1º toda la médula del sub lite se refiere a los intereses corridos desde 1948 debitados por el Banco pagador de Nueva York al actor, hasta el cierre de la operación mediante la trasferencia de los dólares en 1951.

Entrando ahora en el fondo del asunto conviene tener presente, de que si al disponer la apertura de créditos en el exterior "The Royal Bank of Canadá" hubiera podido procurarse por sus propios medios las correspondientes divisas en plaza o si fuera tan aventurado como para asumir compromisos en el exterior sin cambio previamente concedido por el Banco Central (supuestos inconcebibles), únicamente él sería el responsable de la operación, pero como ya se visto las divisas deben ser ineludiblemente obtenidas en el Banco Central –dueño y señor del cambio extranjero- quien por el mero hecho de acordar el permiso previo de cambio toma a su único y exclusivo cargo la obligación de transferirlas al exterior a la simple presentación de los certificados de despacho a plaza. Es entonces evidente que al Banco actor no puede imputársele responsabilidad alguna por la situación creada.

Pero no debe olvidarse que las instituciones bancarias, por otro lado, son directamente responsables ante sus corresponsales, del exterior toda vez que si éstos atendieron los créditos abiertos, lo fue siguiendo sus instrucciones y a efecto de que contra entrega de los documentos de embarque abonaran a los exportadores de los Estados Unidos el importe de las mercaderías enviadas a nuestro país. Y de ahí precisamente –primera consecuencia de importancia- que ante la imposibilidad de efectuar las pertinentes remesas a los agentes corresponsales del exterior, aplica en éstos, con toda razón y derecho, intereses a los Bancos locales quienes, a su vez los hacen recaer sobre el importador, no obstante haber recibido del mismo los importes del caso en moneda nacional contra entrega de los conocimientos de embarque. De más está decir que los intereses siguen corriendo hasta tanto se realice la trasferencia de las divisas cuya disponibilidad inmediata parece asegurada con el otorgamiento del permiso de cambio.

En su contestación a la demanda de f. 43 y alegato de f. 189 el demandado sostiene con aparente razón, que la operación quedó terminada para él al pagar en 1948 el importe en moneda nacional de los dólares motivo de la apertura del crédito, haciendo resaltar la situación paradojal del deudor que habiendo cumplido sus obligaciones, debe continuar pagando intereses. Y digo "con aparente razón", pues parecería de toda justicia que una vez efectuado el pago y entregados al Banco local los certificados de despacho a plaza con derecho a atribución de cambio extranjero, ha quedado finiquitada la operación en lo que al importador toca. En efecto, tal planteo equivale a asimilar un pago común que no sale de la esfera local de los negocios, a la ejecución de obligaciones que la sobrepasan y que constituyen consecuentemente obligaciones monetarias internacionales, obligaciones cuyo cumplimiento exige la trasformación en divisas de los medios de pagos internos y su consiguiente trasferencia al exterior.

Las obligaciones monetarias internacionales suponen relaciones creditorias que se desenvuelven más allá de los límites territoriales de un país, independientemente de la personalidad de las partes, del origen del crédito y aun del lugar de pago. Su régimen jurídico es, en términos generales, idéntico al de las operaciones tributarias de situaciones que no sobrepasen el marco de la economía interna, pero existen entre ellos una diferencia fundamental de innegables proyecciones económico-financieras, pues los débitos y créditos sobre el exterior, a la inversa de los internos inciden sobre la gestión de los fondos nacionales de divisas, acreciéndolos o disminuyéndolos mediante el pago de las trasferencias de oro y divisas del y al exterior, juego que en las circunstancias imperantes desde la primera postguerra ha dejado de ser indiferente al legislador y los ha llevado gradualmente a una intervención cada vez más acentuada en el movimiento de los fondos, hasta llegar al monopolio oficial de los cambios y supervisión del comercio exterior.

Es explicable, por tanto –y así lo puntualiza un autor-, que los pagos al exterior presentan en el campo jurídico-económico múltiples y serios problemas, pues al "internacionalizarse" la operación, no está sólo de por medio la "voluntad y la obligación jurídica" de pagar –elementos estos, que también aparecen en el circuito interno de los pagos- sino que entra asimismo en juego la "capacidad para hacerlo (no «capacidad» en su acepción jurídica, sino «capacidad» en el sentido académico figurado de «oportunidad o medio para realizar un acto» y en el campo internacional se halla condicionada y se mide por la «capacidad» de exportación del país)". Ya no se trata tanto de "disponer de medios de pago como de «trasformación» en valores internacionales y aun de «trasferirlos» al exterior" (A. D. Schoo, "Régimen jurídico de las obligaciones monetarias internacionales", p. 74).

Queda con ello dicho que ya sea el deudor el Estado en cualesquiera de sus manifestaciones o bien un simple particular (con absoluta prescindencia también de la causa jurídica de la obligación, p. ej., empréstitos, deudas bancarias o comerciales, servicios financieros, etc.) la característica típica y fundamental de la obligación monetaria internacional consiste en la trasferencia de valores al exterior, único acto susceptible de extinguirla y que constituye su "pago" en la estricta acepción jurídica del concepto.

La falta de remesa de los fondos al exterior inmediatamente de entregado el certificado de despacho a plaza –como ha ocurrido en el sub lite- hace, por consiguiente, que la operación no haya finiquitado por el importe local, de suerte que los intereses a que me refería en párrafos anteriores —abstracción hecha de la llegada de las mercaderías al país y del pago de su valor en moneda nacional— sigan corriendo; la obligación no está de más insistir, no se extingue mientras los "pesos" no puedan convertirse en "dólares". El importador adeuda "dólares" y no "pesos"; concierta el negocio con el exportador extranjero en términos de "dólares"; solicita al Banco Central el permiso previo do cambio de términos de "dólares"; suscribe la carta de crédito en términos de "dólares"; es deudor en términos de "dólares" al Banco abridor de la carta de crédito; "dólares" que jamás verá en su materialidad física porque no pasarán por sus manos sino que llegarán a su destinatario por el conducto corriente de las instituciones bancarias, lo cual no quita que sea el "titular" del cambio comprado por el mismo (v. p. ej., la boleta de venta de cambio de f. 35) puesto que los Bancos actúan como simples intermediarios y aunque no pueda disponer del mismo como mejor le venga en gana, toda vez que el cambio adquirido tiene un destino específico, dar cumplimiento a su obligación de pagar "dólares" (no "pesos") emergente de tal o cual operación previamente autorizada por el Banco Central. Que en una de las varias etapas del pago internacional estos "dólares" sean convertidos en moneda nacional al tipo de cambio cerrado; en nada altera la esencia de la obligación asumida en términos de divisas extranjeras. Esto es de sentido común, Y es, por otro lado, de estricta técnica bancaria. Si los Bancos debitan intereses a los importadores hasta el momento en que se produce la acreditación de las divisas en su cuenta con el corresponsal extranjero o agente pagador, es precisamente porque la obligación sólo se extingue con la cobertura en la moneda extranjera pactada bajo la carta de crédito. No otra cosa, a mayor abundamiento, es lo que expresan los Bancos de la Nación Argentina, The First National Bank of Boston, The National City Bank of New York, el Banco de Londres y América del Sud y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

El pago en moneda nacional no constituye entonces "cumplimiento" de la obligación, sino que es sólo una de sus etapas, una de las "curvas" si se permite la expresión, que forman el circuito monetario que envuelve la importación.

De lo dicho se desprende que el hecho de haberse realizado el despacho a plaza de las mercaderías no puede invocarse como "pago" sino únicamente como prueba de que el importador ha ingresado al Banco local el equivalente en pesos de la operación, suma que los Bancos toman a simple título de garantía de la misma y que, dentro del tecnicismo bancario, es considerada como un depósito afectado a las operaciones de que se trate mientras el Banco Central no autorice la correspondiente trasferencia de divisas. De ahí se sigue que para el caso, tanto vale que los documentos de embarque se retiren contra pago en efectivo o mediante "trust receipt".

No quiero con todo ello significar que la firma demandada sea responsable, ni mucho menos, de la situación que se le ha creado y a la cual es totalmente ajena, situación a la cual son también ajenos los Bancos. Si Fligler Hnos. y otros importadores pagan o han debido pagar intereses (e intereses al tipo de mercado libre, lo cual torna aún más injusta su situación, sin contar que las mercaderías ya vendidas en plaza no pueden ser refacturadas, lo que les origina las pérdidas consiguientes) lo es por circunstancias fortuitas, imposibles de prever y superar muchas veces en el azar de los negocios. Y al igual y al mismo título que los Bancos locales se los debitan —porque a éstos, a su vez, se los cargan sus corresponsales del exterior— a los importadores les asistiría eventualmente el derecho de repetirlos contra quien consideren que pueda ser responsables de la situación creada.

5º Fuera de la defensa de la demandada de que me he ocupado en el precedente considerando, imputa ésta, falta de diligencia en el actor para activar el trámite tendiente a obtener del Banco Central la trasferencia de las divisas. Ello no ha sido probado ni surge de ninguna de las circunstancias y accidentes de la causa. Y para precisar acabadamente que no existe la negligencia alegada, basta enfocar las operaciones da autos a través de las "disposiciones" de dólares, de acuerdo con los avisos de pago de fs. 8 y 11, traducidos a fs. 10 y 13, respectivamente, a las liquidaciones de fs. 16 y 18 (reconocida y aceptada esta última a f. 93) de un lado y de las de fechas en que fuera percibido por el Banco pagador de la carta de crédito en Nueva York, el importe de los dólares, de otro (v. escrito de demanda de f. 26, cap. V).

Disposición dólares 31.352,83. Pagado por el agente de Nueva York, en. 15/948; documentos retirados con "trust receipt", a mar. 2/948; certificado de despacho a plaza entregado en abr. 24/948; pago de $ 136.193,40 a cuenta efectuado en jul. 15/948.

Disposición dólares 66.857,76. Pagado por el agente de Nueva York; en. 8/948, documentos de embarque retirados en abr. 23/948; contra pago a cuenta de $ 140.000 de la fecha, sumado a otro pago a cuenta anterior (mar. 22/948) de $ 150.000; certificados de despacho a plaza entregados: jun. 23/948, por u$s. 24.549,86; de jul. 30/948, por u$s. 19.413,32; ag. 1|948, por u$s. 22.894,58. Total u$s. 66.857,66. Total de ambas disposiciones, u$s. 98.210,59.

Fechas de la acreditación de los dólares en Nueva York: mayo 11/950, u$s. 24.549,86; en. 15/951, u$s. 73.666,73. Total, u$s. 98.216,59.

(Se pasa por alto la diferencia de seis dólares que existe entre la suma de ambas "disposiciones" pagadas en Nueva York en enero de 1948 y la cantidad resultante de las acreditaciones efectuadas en la misma ciudad en mayo de 1950 y enero de 1951; quizás el error de The Royal Bank of Canadá resida en la trascripción de la cantidad pagada en esta última fecha, que se consigna en el cap. V del escrito de f. 26, que probablemente ha de ser de u$s. 73.556,73 y no u$s. 73.666,73 dado que en aviso de pago de f. 8 figura una liquidación parcial de u$s. 24.549,86 con fecha mayo 11/950, lo cual desde luego carece de toda importancia, pues ninguna de las partes lo ha puntualizado).

En el caso de la disposición por u$s 66.857,76 los despachos de certificado a plaza fueron entregados a The Royal Bank of Canadá en junio, julio y agosto de 1948, es decir, después de implantado por el Banco Central el régimen del "formulario 1723" (mayo de 1948) y en el caso de "disposición" por u$s 31.353,83, es cierto que el certificado de despacho a plaza fue entregado en abril de 1948, pero no lo es menos que el pago a cuenta de la operación se efectuó recién en el mes de julio siguiente. Ni lo explica que las solicitudes presentadas por The Royal Bank of Canadá al Banco Central para trasferir fondos por el mercado oficial tuviera entrada a partir de julio de 1948 (f. 105 y reconocimiento del Banco Central a f. 101, punto " i "). Quiero decir que sólo cabía en la emergencia esperar que se materializara la trasferencia de fondos que el Banco Central acuerda, como es lógico según orden de presentación y disponibilidades de cambio extranjero.

En el oficio dirigido al Banco Central a pedido del actor se formula la siguiente pregunta: "g) para que diga si es verdad que después que el Banco Central de la República Argentina suspendió las remesas de dólares a los Estados Unidos en mayo 14/948, no fue posible la obtención de dólares en el mercado oficial de cambios y, por lo tanto, todas las operaciones de crédito llevadas a cabo por las instituciones autorizadas quedaron en suspenso hasta que el Banco Central autorizara nuevamente esas remesas y si esto sucedió, precisamente, cuando fue concertado el convenio con el Export Import Bank of Washington a que se hizo referencia", a lo que el Banco Central contestó: "No es verdad". Esta circunstancia da también pie al demandado para reforzar su imputación de negligencia a The Royal Bank of Canadá, pues dice: "El Banco Central en contra de lo que afirma el actor, niega terminantemente la aseveración del Banco de Canadá sobre tal suspensión de entrega de divisas" (que se habría operado a partir de la implantación del "formulario 1723" en mayo 14/948).

De atenerse con lo informado por el Banco Central, es decir, que no fueron suspendidas las remesas de dólares a partir de mayo 14/948, sólo surgiría como conclusión que las autorizaciones de trasferencias se concedían con una lentitud pasmosa (2 años y medio entre la solicitud de trasferencia y la remesa efectiva), pero de ello no puede culparse al actor, pues no estaba en sus manos, sino en las del Banco Central, autorizar la remesa. En cuanto a los alcances prácticos y proyecciones de la medida adoptada por el Banco Central en 1948, la demandada, firma importadora de plaza, no puede desconocerlos, como tampoco el distinguido letrado que la patrocina, ex abogado Jefe de uno de los bancos más importantes del país. Por eso es bien explicable que en su alegato de f. 189, cap, 19, destaque "el bloqueo que importa la resolución de mayo 14 (19 de marzo) de 1948".

Y para demostrar más acabadamente, si cabe, que no puede imputarse a The Royal Bank of Canadá culpa o negligencia por las consecuencias de la medida adoptada por el Banco Central en 1948, veamos qué es lo que al respecto expresa el propio Banco Central, en sus publicaciones oficiales, cuya seriedad y objetividad estaría de más declarar. En la "memoria" correspondiente a 1948 nada se dice que la "deuda comercial en dólares"; sólo se hace en la p. 10 una referencia a la intensa reanudación de nuestras compras en los Estados Unidos por imposibilidad de hacerlo en otros países que no estaban en condiciones de surtirnos con los bienes requeridos por nuestra evolución económica lo que ocasionó la lógica disminución de nuestras tenencias de oro y divisas, acentuándose el drenaje por la inconvertibilidad de las monedas europeas en dólares, especialmente de la libra esterlina. Este era un toque da atención. En la "memoria" correspondiente al año 1949 ya se habla abiertamente de nuestras ''obligaciones" en dólares (p. 32) y se dice que "con el propósito de adecuar gradualmente la deuda comercial en dólares, originada por la importación de mercaderías se dispuso en el mes de mayo (de 1949) destinar una parte sustancial de los ingresos provenientes del cobro de nuestras exportaciones pagaderas en esa divisa que a ese efecto se centralizaron en las cuentas del Banco Central en los Estados Unidos. Esta afectación fue en un principio del 20 % del producido de nuestras exportaciones pagaderas en dólares, que luego se aumentó al 30 %. El trámite de la cancelación se ha venido realizando sin inconvenientes, mediante las solicitudes de trasferencia de los fondos que los importadores deben gestionar por intermedio de la institución autorizada que intervino en la operación, las solicitudes son acordadas por orden de fecha de presentación a ese Banco". En la "memoria" del año 1950 se lee (p. 35): "La citada afectación de nuestros recursos en dólares (se refiere al 30 % de que habla la "memoria" del año anterior que acaba de trascribirse), se suspendió cuando un consorcio de Bancos comerciales locales obtuvo del Banco de Exportación e Importación con sede en Washington, un crédito por 125 millones de dólares para la cancelación de tales obligaciones comerciales. El 13 de noviembre (de 1950) se firmó en Washington el convenio que formalizó y puso en ejecución esa operación bancaria". Y en la "memoria" (1951), por fin (p. 29) anota que "en en. 11 (de 1951) se inició la utilización del crédito por 125 millones de dólares… para cancelar las importaciones impagas procedentes de los Estados Unidos".

De las propias palabras del Banco Central que acaban de trascribirse, resulta entonces que las solicitudes de trasferencia se acordaban por orden de fecha de presentación al Banco; que la cancelación de la deuda comercial con los Estados Unidos fue haciéndose en forma gradual mediante la afectación del 20 % y luego del 30 % de los ingresos provenientes de las exportaciones pagaderas en dólares, hasta llegarse al convenio suscrito con el Export Import Bank de Washington, que permitió la cancelación de dicha deuda a partir de en. 11/951. Queda así explicado por qué The Royal Bank of Canadá, sólo pudo limitarse a solicitar en 1948 la trasferencia de los dólares emergentes de la operación de Fligler Hnos. y también por qué dicha operación quedó definitivamente cancelada en en. 16/951 con los dólares facilitados por el Export Import Bank de Washington (reconocimientos hechos a f. 93 e informe del Banco Central a f. 101, punto "h").

6º Sostiene también Fligler Hnos. que The Royal Bank of Canadá ha tenido a su disposición durante 2 años y medio los pesos moneda nacional pagados al llegar la mercadería a plaza, lo cual le ha producido un beneficio por el interés obtenido, hecho que torna aún más injusta la demanda. Es cierto que los pesos pagados por los importadores a los Bancos de plaza han pasado a integrar la masa de depósitos bancarios, pero no lo es menos que tales depósitos no pertenecen a los Bancos privados sino al propio Banco Central, a cuyo nombre se hallan registrados (v. ley de bancos 13.571, art. 5, t. o. 1949) de suerte que la afirmación del actor es tan conjetural como lo sería sostener que el propio Banco Central obtuvo utilidades de esos depósitos mediante el redescuento bancario. Pero sea de ello lo que fuere, este no es punto de litis, por lo que nada corresponde resolver al respecto.

7º Establecido que los intereses reclamados deben ser pagados al Banco actor, corresponde aplicar el tipo del 4 % convenido en el documento de f. 3 (reconocido por el demandado al absolver posiciones a f. 92 vta.), computados desde la fecha de los pagos en Nueva York al beneficiario hasta la fecha de la acreditación de las divisas al Banco pagador (arts. 621 y 1197, C.C.).

Si bien no cabrían más consideraciones al respecto, el demandado entiende que la cláusula contractual sobre intereses es susceptible de otra interpretación, lo que obliga al infrascrito a hacerse cargo de los que sobre el punto se alega.

Contrariamente con lo que supone el demandado, la costumbre bancaria y comercial de esta plaza sobre el renglón interés, tal cual se liquidan a f. 18, es uniforme. Así resulta de los oficios contestados por los Bancos de la Nación Argentina, The First National Bank of Boston, The National City Bank of New York, el Banco de Londres y América del Sud y el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Sólo el Banco Español del Río de la Plata sigue otra norma cobrando intereses hasta el día en que los importadores cumplieron con el pago en moneda nacional (no obstante insertarse en los documentos una cláusula sobre intereses, análoga a la que figura en el instrumento de f. 3), pues dicha institución considera que las demoras en las trasferencias de divisas no son imputables al comercio. Algo tiene ya dicho el infrascrito al respecto en el consid. 49 y a él me remito. Si el Banco Español del Río de la Plata sigue tal política, nada hay que decir puesto que al igual que The Royal Bank of Canadá, es dueño de exigir o no el cumplimiento del contrato en la forma pactada. Es de suponer que sus corresponsales del exterior tampoco debitarán intereses por los descubiertos que corran más tiempo del razonable. En fin, todo esto es "res inter alios". En cuanto a las opiniones de la Cámara de comercio y del ex funcionario del Banco Español del Río de la Plata que depone a f. 151 por más respetables que sean en nada alteran el fondo del sub lite y las conclusiones a que se ha llegado. El art. 218, C. Com., indicado también viene al caso pues no está en juego ninguna cláusula contractual ambigua, dudosa, equívoca, etcétera.

A f. 207 y como medida para mejor proveer, el juzgado ordena la agregación a los autos de la "nota múltiple -320- S. A. 210" del Banco Central, de fecha mar. 7/952, documento que el demandado glosa en el "otrosí" de su alegato de f. 189. La nota se refiere a los intereses que devengan los fondos facilitados por el Banco Central para cobertura anticipada de créditos documentados. Si "cobertura previa de cambio" significa la entrega previa de las divisas por el Banco Central a las entidades autorizadas para operar en cambios, divisas que se entregan antes de que la carta de crédito sea abierta, no se alcanza a ver qué relación tiene dicha resolución del Banco Central con el sub lite. La carta de crédito de fs. 2 y 3 no ha sido estipulada a "cambio cubierto" por la sencilla razón de que en la fecha en que se concluyó (dic. 16/947) no se operaba con esta modalidad; recién fue implantada a partir de mayo 19/948 (v. informes del Banco de la Nación Argentina, Banco Español del Río de la Plata y Banco de la Provincia de Buenos Aires). Esta variante del "cambio cubierto" fue recurso adoptado para evitar, precisamente, situaciones como la de autos, vale decir, que la trasferencia de divisas demore más de la cuenta, con los consiguientes perjuicios de todo orden, algunos de los cuales he tenido oportunidad de analizar en el curso de esta sentencia.

8º La demanda persigue el cobro del saldo de la liquidación de f. 18, es decir, $ 79.011,04. En ella se imputan intereses, gastos, comisiones, impuestos, etc. Fligler Hnos. al contestar la demanda, cuestiona únicamente los intereses liquidados con posterioridad al despacho de la mercadería a plaza, tal cual se computan en la aludida liquidación, pero manifiesta no negarse al pago de los demás rubros, incluidos intereses hasta el despacho de la mercadería a plaza. Como el juzgado considera procedente el pago de los intereses tal cual los liquida la actora, la demanda debe prosperar en su totalidad, lo que así se declara.

9º La reconvención por consignación $ 5.130,87 de f. 43 debe rechazarse por no llenar los extremos exigidos por la ley en cuanto a su objeto (arts. 740 y ss. y 758, C. C ) , lo que así se declara.

Por estos fundamentos, fallo haciendo lugar a la demanda en todas sus partes; en consecuencia, condeno a Fligler Hnos. (Soc. Com. e Ind. de Resp. Ltda.) a pagar a The Royal Bank of Canadá, en el plazo de 10 días, la suma de $ 79.011,04 con más sus intereses a partir de la fecha de la interposición de la demanda, y rechazando la reconvención por consignación deducida por Fligler Hnos. (Soc. Com. e Ind. de Resp. Ltda.) contra The Royal Bank of Canadá por pago de $ 5.130,87. Las costas emergentes de ambas acciones correrán por su orden atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 221, 2º parte, C. Pr.).- L. A. Palacio.

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