martes, 29 de diciembre de 2009

Granica Adriana c. Delta Air Lines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/09/06, Granica Adriana c. Delta Air Lines Inc. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Argentina. Jurisdicción internacional. CPCCN: 5.3. Lugar de cumplimiento. Convención de Varsovia de 1929: 28. Establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato.

Resulta deplorable la mecánica expuesta en el razonamiento judicial. Si existe un tratado aplicable que regula la jurisdicción internacional en la materia deben aplicarse sus previsiones y no el art. 5 del Código Procesal que regula la competencia interna. Nada menos que la Constitución Nacional –y el principio de supremacía de los tratados- así lo determina. Además se limitan irrazonablemente las libres elecciones del actor. En efecto, la acción de responsabilidad puede ser ejercitada a elección del demandante, ante 1) el tribunal del domicilio del transportador, 2) de la sede principal de su explotación, 3) del lugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o 4) ante el tribunal del lugar de destino, con la única condición de que se trate de un estado parte de la Convención de Varsovia. No es necesario, contrariamente a lo afirmado en el fallo, que “fracase” el criterio atributivo lugar de cumplimiento para poder recurrir a las restantes opciones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/12/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.-

Y vistos: el recurso de apelación interpuesto a fs. 385, -fundado a fs. 387/395, cuyo traslado fue contestado a fs. 398/401- contra la resolución de fs. 383, y

Considerando: I. Que la actora promovió demandada contra Delta Air Lines Inc. por los daños y perjuicios que dice haber sufrido en ocasión del viaje de regreso a Buenos Aires desde New York, con escala previa en Atlanta, Georgia, en el vuelo 581 de la empresa mencionada el día 12 de mayo de 2002, y que relata en el escrito de inicio (v. fs. 26/30vta.). Funda el derecho que le asiste en los arts. 1109, 1113, 4037 y concordantes del Código Civil.

Corrido el traslado de la demanda, se presentó la empresa aérea, contestó la acción e interpuso excepción de incompetencia por los argumentos allí expuestos (v. fs. 357/372vta.). Sustanciado el contradictorio con la accionante (v. fs. 374/379vta.), el magistrado de la anterior instancia –con remisión al dictamen del Fiscal Nacional obrante a fs. 382- rechazó la excepción de incompetencia articulada, decisión que generó el recurso de apelación aludido.

II. Ante todo, cabe señalar que conforme lo establece el art. 5º del Código Procesal, la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Que el inc. 3 del art. 5º del rito dispone que cuando se ejerciten acciones personales, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

Esta regla confiere primacía al “forum solutionis”, en tanto pueda surgir en forma expresa o implícita del contrato o de la naturaleza de la obligación (conf. Palacio, “Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial”, p. 62, Abeledo-Perrot, 1981).

Dicho de otra manera, si del acto resulta claramente dónde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las prestaciones, éste es el lugar que fija la competencia, y sólo a falta de indicación expresa o implícita de él, el actor podrá optar entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se celebró el contrato (conf. CSJN, 27-5-80, E.D., 89-242, n 40; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, p. 123, Editorial Astrea, 1988).

Sentado lo expuesto, no resulta dudoso que el negocio jurídico anudado en autos y que vinculó a las partes (contrato de transporte aéreo) se celebró y finalizó en Buenos Aires, por lo que el lugar de cumplimiento de la obligación fija la competencia territorial del juez de dicho lugar que se extiende a todas las relaciones jurídicas derivadas de tal relación, sean principales o accesorias, como los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato (conf. CNCiv., Sala D, 23-8-77, E.D., 80-322; íd. sala C, 8-8-72, E.D., 45-418).

Por otra parte, no resulta ocioso recordar que la Convención de Varsovia de 1929 para la unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo comercial en su art. 28 dispone –en lo que aquí interesa- que la acción de responsabilidad del transportador aéreo deberá ser ejercitada a elección del demandante “… o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato…”.

Lo expuesto torna irrelevantes las quejas esgrimidas por el demandado.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio, con costas a cargo de la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se procederá con los correspondientes a esta alzada.

Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. G. Medina.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario