jueves, 31 de diciembre de 2009

La Meridional Cía. Argentina de Seguros c. buque Aris K

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 21/05/05, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Capitán y o armador y o propietario y o fleteadores buque "Aris K" y otro.

Transporte marítimo internacional. EUA – Argentina. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Dec. 410/02. Dec. 704/02. Obligaciones pagaderas con fondos provenientes del exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/12/09.

2º instancia.‑ Buenos Aires, marzo 21 de 2005.-

La Dra. Medina dijo: I. La firma Nicoll Eterplast S.A. compró a Georgia Gula Corporation Internacional de Estados Unidos 12.000 bolsas con resina sintética, contenidas en 300 pallets, las que fueron transportadas en el Buque "Aris K", bajo conocimiento de embarque Nolbue 05; el cual arribó al puerto de Buenos Aires el 10/7/1998.

II. Luego de su ingreso a la "Terminal 4 S.A.", se observaron que algunas bolsas presentaban signos de rotura y derrame. Es por ello que el 29/7/1998 los liquidadores de seguros peritaron la mercadería, conjuntamente con un representante del transportista y observaron que 480 bolsas presentaban derrame por rotura de sus envases, cuyo peso en báscula arrojó en conjunto un total de: 4630 kg bruto y 4210 kg neto de los pallets; las cuales fueron objeto de rechazo por Nicoll Eterplast S.A. por presentar el producto estado de impureza.

A raíz de ello, la compañía aseguradora La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. –Póliza 256008‑, abonó al importador un total de U$S 9131; suma que la mencionada firma en estas actuaciones repite por subrogación real contra el capitán y/o propietarios y/o armadores del Buque "Aris K", quienes no comparecieron al proceso declarándoselos rebeldes a fs. 63 vta., más $ 41 de arancel y gastos de mediación, con intereses y costas (conf. demanda de fs. 48/50).

III. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a los demandados a pagar a la accionante la suma de $ 9172 con más intereses, calculados desde el 18/6/2000 y hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

El resolutivo de condena de fs. 155/156 es apelado por la parte actora, que expresó agravios a fs. 171/174.

Median asimismo recursos por honorarios los que serán tratados conjuntamente al finalizar el presente acuerdo.

La actora se queja porque el a quo se equivoca al considerar que no existen en autos elementos de prueba que acrediten que el seguro fue contratado en moneda extranjera; cuando al asegurado se le abonó en dólares estadounidenses, no mediando oposición de los demandados al respecto.

IV. Sin perjuicio de recordar que el juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. Corte Suprema, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), trataré el agravio de la actora en cuanto a la conversión del crédito reclamado.

V. La pesificación

La accionante considera que la conversión a pesos en el sub lite no es procedente pues su crédito ha quedado excluido de ese régimen en virtud de las propias normas que fueron dictadas, específicamente, por aplicación del decreto 704/2002.

Tiene razón el recurrente pues la obligación de resarcir a cargo del transportista en este caso particular, se halla comprendida dentro de las excepciones del decreto 410/2002, art. 1 inc. g (en la redacción dada por el decreto 704/2002, no alterada por el decreto 53/2003 y posterior 70/2003).

En este expediente se ha determinado que Nicoll Eterplast S.A. compró a Georgia Gula Corporation Internacional de Estados Unidos 12.000 bolsas con resina sintética, la que fue transportada al puerto de Buenos Aires el 10/7/1998 a bordo del Buque "Aris K". La mercadería en cuestión sufrió roturas y derrames, y estaba asegurada por una póliza contratada en dólares (por valor de U$S 239.582); a raíz de los daños producidos en la mercadería la actora indemnizó a Nicoll Eterplast S.A. por un total de U$S 9131 (ver fs. 146). Es decir el producto transportado y asegurado era un producto importado pagado en dólares, evaluado en dólares y asegurado en dólares.

Lo importante para evaluar el valor del daño sufrido en el patrimonio del acreedor es que, conforme al contrato, los bienes se valuaron en dólares estadounidenses como moneda propia del contrato porque es la única de utilidad conforme a la economía del negocio.

La cuestión en autos versa sobre el resarcimiento debido por el transportador de los bienes por la pérdida de la mercadería, que como ya dije fue adquirida, pagada y asegurada en dólares; el valor del resarcimiento debe necesariamente en el caso hacerse en moneda extranjera, pues es la que representa el valor de los bienes de importación.

Por lo expuesto entiendo que el presente caso queda comprendido en el inc. g del art. 1 decreto 410/2002: "Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecidas por el art. 1 decreto 214/2002" –texto incorporado por el art. 1 decreto 704/2002‑ "g) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina".

Destaco que en los considerandos del decreto antes citado el Poder Ejecutivo Nacional puso de relevancia la imposibilidad de pesificación de las obligaciones que por su propia naturaleza deben ser pagaderas en dólares, concretamente dijo: "Que en razón de la disposición genérica contenida en el art. 1 decreto 214/2002, resulta necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza se diferencian de aquellas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde que la misma resulte aplicable".

Resulta indiscutible a mi juicio que la obligación debe ser cumplida en la moneda que hace a la esencia del contrato e integra su base objetiva y que la pesificación de la obligación de reparar una avería sufrida durante un transporte internacional de mercadería asegurada y pagada en dólares desvirtuaría las bases del sinalagma contractual (conf. está sala en "Boston Cía. De Seguros S.A. c. Cap y/o propietario y/o armador BQ Marlene S. s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo" del 8/2/2005).

Por lo demás pongo de relevancia que de la doctrina del caso "Bustos" (Corte Suprema, 26/10/2004) se infiere que la pesificación no se aplica en aquellos casos que la propia reglamentación exceptúa al régimen general. En diversos votos se hizo la salvedad que la pesificación no era aplicable en tanto se trate de moneda extranjera que estuviesen específicamente destinadas a obligaciones "en el exterior" o fuera del "mercado interno" (voto del Dr. Belluscio consid. 9 bis, digo 9 bis porque el número 9 se repite en dos considerandos). Por su parte el juez Boggiano habla de la "razonabilidad en admitir distingos en la pesificación fundados en la cualidad sustancial de los créditos" (consid. 19); mientras que el Dr. Zaffaroni manifiesta que se excluye de la pesificación aquellos previstos "en la propia reglamentación dictada por el poder ejecutivo, a partir del decreto 214/2002, complementarias y modificatorias y por el propio Congreso de la Nación art. 1 párr. 3º ley 25587" (consid. 13).

VI. Por lo expuesto voto por hacer lugar al recurso de la actora, modificando la sentencia apelada exclusivamente en cuanto al monto de condena que se fija en dólares estadounidenses y a la tasa de interés que será la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses. Imponer las costas a los demandados condenados, en ambas instancias (art. 68 CPCCN).

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Visto lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Modificar la sentencia apelada conforme surge del consid. VI del primer voto. Las costas se imponen a los demandados vencidos (art. 68 párr. 1º CPCCN).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ G. Medina. R. G. Recondo.

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