lunes, 22 de febrero de 2010

Little Palace S.A. s. propia quiebra 1

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 10/11/04, Little Palace S.A. s. propia quiebra.

Jurisdicción internacional. Pedido de propia quiebra. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sociedad off shore (SAFI). Ejercicio habitual de actos en Argentina. Ley de sociedades: 118. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 41. Explotación comercial independiente en Argentina. Competencia de los tribunales argentinos. Ley de sociedades: 124.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/02/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2004.-

Y vistos: Los fundamentos vertidos en el escrito que antecede, en orden al encuadramiento de la competencia de la subscripta para conocer en el sub lite, en el marco del art. 41 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940.

Considerando: 1) Resulta del examen del instrumento constitutivo de la peticionante de propia quiebra obrante a fs. 7/15, que en copia certificada notarialmente se acompaña, que esa sociedad resulta ser una sociedad anónima constituida en Montevideo y regida por la ley de la ROU Nº 11.073 de 24/6/1948 sobre sociedades financieras de inversión.

Se trata de una sociedad anónima cuya actividad principal es realizar, directamente o indirectamente, por cuenta propia o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, acciones, bienes mobiliarios o inmobiliarios con las restricciones que resultan de los arts. 1, 2 y 3 de esa ley para operar en su país. De acuerdo al art. 1º del instrumento constitutivo la sociedad que nos ocupa se encuentra especialmente regida por el art.7º de esa misma ley, lo cual importa que el único activo de la sociedad en la República del Uruguay sólo podría estar formado por acciones de otra sociedad de la misma clase, por saldos en cuentas bancarias en suma inferior al 10% de su activo, por deuda pública nacional, por títulos hipotecarios y municipales con las obligaciones fiscales que allí resultan.

En este marco es claro que la sociedad uruguaya que bajo examen exhibiría una explotación en el país, que solo puede llevarse a cabo, de acuerdo a sus exigencias de constitución, con separación e independencia dado el escaso ámbito de desenvolvimiento que su ley de creación le habilita en el lugar de su constitución (Montevideo).

2) Así las cosas, cabe recordar que si bien el Tratado de Montevideo aplicable al caso, parte de un principio de unidad de falencia (art. 40) atribuyendo competencia "a los jueces del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aún cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno/s de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal", circunscribe el principio de la unidad, admitiendo la pluralidad de concursos para el caso en que el deudor posea explotaciones comerciales independientes en territorios que no están sometidos a una misma soberanía (art. 41).

No se da en el caso, el supuesto comprobado de la coexistencia de establecimientos comerciales distintos, supuesto típico previsto por el art. 41 de Tratado, sino que la sociedad aparece constituida en Montevideo y el asiento de ciertos negocios de la peticionante, al menos el aquí declarado, se hallaría en el país, más precisamente en la ciudad de Córdoba, habiéndose procedido en esta Capital Federal a la inscripción registral que, en los términos del art. 118 tercer párr. de la ley 19.550, habilita a la sociedad para realizar actos propios de su actividad comercial, con habitualidad y permanencia, en la Argentina, mientras que en el Uruguay se habría formalizado la constitución y se detentarían las tenencias de títulos y participaciones accionarias que su ley de constitución le autoriza.

Nos hallamos pues, en principio al menos, con un establecimiento mercantil separado y distinto en su desenvolvimiento, de las actividades que pudieren llevarse a cabo en el lugar de registro de la sociedad en el extranjero, donde ésta no podría, en principio y dadas las limitaciones del art. 7º de la ley 11073 (ROU) funcionar con otro establecimiento principal, del que la explotación argentina pudiese ser sucursal, asiento o representación y tampoco cabría que se prefigurara una relación o situación comercial común, conectada o asociada a la responsabilidad de un establecimiento principal uruguayo.

3) En el marco descripto, por cierto de reducido conocimiento, observo sin embargo, que el instrumento constitutivo de la sociedad no excluiría la existencia de inversiones en otros establecimientos en éste u otros estados extranjeros –dado su objeto social destinado a realizar inversiones "off shore"-, con lo cual hallo suficiente estas consideraciones para estimar que, prima facie al menos, se configura en autos un supuesto que, en el régimen de los Tratados de Montevideo, que vinculan en la materia a Argentina y Uruguay, determina la competencia de los jueces territoriales del sitio de la explotación independiente –Argentina, en el sub judice- para conocer en casos como el que me ocupa.

No dejo de señalar desde otro ángulo, que aún resulta prematuro predicar si nos hallamos ante una sociedad que tenga su "sede efectiva" en la República, de manera que pudiese corresponder, por aplicación del art. 124 L.S., considerar a este ente como sociedad local a los fines de su constitución. Supuesto éste en el cual, la competencia de los Tribunales argentinos para decretar la quiebra también devendría lógica consecuencia, mas por otra vertiente legal.

En las condiciones descriptas, es de destacar que, de verificarse un supuesto futuro de simultaneidad de quiebras en el marco de la regulación que es propia del Tratado de Montevideo, éste determina un procedimiento que, sin romper la independencia que deberán conservar los distintos juicios –que tramitarían, en su caso, por sus leyes locales con más las previsiones especiales del Tratado-, mantiene la solidaridad de intereses entre todos los acreedores, salvando siempre las preferencias acordadas a los acreedores locales.

Concluyo pues, en el marco del tipo societario que exhibe la deudora, dadas las actividades que denuncia en el país y su inscripción registral en esta sede, que corresponde asumir la jurisdicción que se atribuye a los Tribunales argentinos, en el marco que brinda el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940 (arts. 41 y cctes.) y que este Tribunal, en principio, resulta competente en función de la inscripción registral ante la IGJ que se ha acreditado a fs. 14 en copia certificada notarialmente.

Ello así se resuelve.- M. E. Uzal.

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