jueves, 18 de febrero de 2010

S. C., V. del V. c. Costa Cruceros

CFed. Apel., Córdoba, sala A, 08/09/05, S. C., V. del V. c. Costa Cruceros S.A. y otro.

Transporte marítimo internacional. Contrato de crucero. Delito cometido en altamar. Responsabilidad extracontractual. Jurisdicción internacional. Ley de navegación: 515, 604. Domicilio del demandado. Convención relativa al Transporte de Pasajeros y Equipajes por mar Atenas 1974. Protocolo Londres 1976. Competencia interna. Tribunales federales.

Los jueces confunden groseramente jurisdicción y derecho aplicable. Lo más triste es que tienen la osadía de imputarle a la letrada de la actora un “manifiesto desconocimiento del derecho”. ¡Qué descaro!

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/02/10 y en LLC 2005 (diciembre), 1273.

2º instancia.- Córdoba, septiembre 8 de 2005.-

El señor doctor Becerra Ferrer dijo: I. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución N° 235, dictada por la señora Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba con fecha 3 de mayo de 2004, obrante a fs. 92/92vta. que decidió hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial deducida por la demandada y en consecuencia remitió las presentes actuaciones al Juzgado Federal en turno de la Capital Federal, con costas a la actora.

La accionante expresa agravios a fs. 98/100vta. En primer término manifiesta que la sentencia impugnada no cumple con el principio de congruencia, por cuanto no hay correspondencia entre lo solicitado por la contraparte y lo decidido en ésta. Sostiene que el fundamento dado para hacer lugar al planteo de incompetencia, fue el art. 5°, inc. 4° del CPCN, y según su parecer, el demandado nunca esgrimió en la excepción de incompetencia planteada dicho supuesto normativo. Seguidamente expresa que la acción por daños y perjuicios reclamada en los presentes, se basa en un hecho ocurrido en el buque "Costa Allegra", dentro del marco de un contrato de transporte, por lo cual resulta de aplicación la Convención de Atenas de 1974 relativa al Transporte de Pasajeros y Equipajes por mar, que en su art. 17 establece la jurisdicción competente. Conforme la interpretación que realiza la recurrente de la mencionada norma, sostiene que los Tribunales Federales de esta ciudad son los competentes para entender en la presente causa, solicitando en definitiva que así se declare.

Corrido el traslado de ley a la demandada, el Dr. P. A. presenta escrito de contestación de agravios a fs. 104/106 vta. De las constancias de autos advierto que el mencionado letrado carece de personería por no tener participación en carácter de apoderado, y siendo que el escrito en cuestión no se encuentra suscripto por el letrado apoderado de la accionada, Dr. A. F. Ll., corresponde tenerlo por no presentado.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, el Fiscal General dictamina a fs. 110/111, quedando la causa en estado de ser resuelta.

II. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, esto es determinar la procedencia o no de la excepción de incompetencia interpuesta, resulta necesario efectuar un detenido análisis del escrito de demanda, obrante a fs. 33/36 y su ampliación de fs. 42/vta., toda vez que conforme lo establece el art. 5° del CPCN la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.

De allí se desprende que la señora R. V. del V. S. C. en representación de su hija menor, M. V., S. C., inició demanda por daños y perjuicios en contra de Costa Cruceros S.A., del Director, Propietario, Armador, Transportista Ejecutor, Agente Marítimo, Capitán, y Tripulación del buque "Costa Allegra" con domicilio en… de la ciudad de Buenos Aires. Posteriormente amplía la demanda en contra del señor L. P. con el domicilio mencionado anteriormente. La actora manifestó en aquella oportunidad que el hecho que motivó el presente reclamo, ocurrió en oportunidad de viajar ella con sus dos hijos menores acompañados por otros familiares en el buque "Costa Allegra", en viaje de regreso al Puerto de Buenos Aires, momento en el cual su hija M. V. de 10 años fue abusada sexualmente por un tripulante de nombre L. P. Como consecuencia de ello reclamó indemnización por daños moral y psicológico.

Conforme surge de la reseña efectuada y a los fines de determinar la jurisdicción competente para entender en la causa, cabe tener presente que el hecho que motiva la demanda incoada es un supuesto ilícito perpetrado a bordo del buque "Costa Allegra", con destino al Puerto de Buenos Aires.

La accionante para fundamentar la competencia de este fuero, sostiene que resulta de aplicación el Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus equipajes por Mar del año 1974, y el protocolo aprobado en Londres el 19/12/76, al cual Argentina adhiere mediante ley 22.718.

Ahora bien, considero que la postura de la recurrente resulta desacertada, toda vez que no se encuentra en juego una responsabilidad de naturaleza contractual, pues no se trata de la determinación de cuestiones que guarden directa vinculación con normas específicas del contrato de transporte, sino del examen de temas propios del derecho de la navegación, como son la responsabilidad de los demandados por los hechos ilícitos supuestamente ocurridos y que dan lugar a la presente demanda por responsabilidad civil extracontractual.

En función de lo expuesto y teniendo en cuenta el lugar donde se cometió el supuesto hecho delictivo, es decir a bordo de un buque en alta mar, deberá estarse a lo preceptuado por la Ley de Navegación 20.094 que en su art. 604 establece: "Las disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje, se aplican a todo transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la República".

Asimismo, se advierte que el contrato de transporte fue celebrado por intermedio de la agencia SE-TUR de esta ciudad, quien proveyó los pasajes por medio aéreo y posteriormente marítimo (ver documentación agregada a fs. 9) y a su vez en los respectivos Boletos de Crucero, figuran como puntos de partida y de regreso la ciudad de Buenos Aires (fs. 12 y 14).

Es decir, que de manera clara resulta de aplicación la ley argentina, siendo competentes los tribunales federales, conforme se desprende de lo preceptuado por el art. 515 del mencionado cuerpo legal que en lo pertinente dispone: "Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que pueden considerarse conexas a ésta…".

Delimitada la competencia de la Justicia Federal, corresponde determinar el Juzgado Federal competente territorialmente para entender en la presente causa. Para ello, cabe tener presente lo establecido en la Ley de Navegación que en su art. 516 prevé: "Son aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley". En función de ello y por remisión expresa deberá estarse a las reglas de la competencia allí fijadas.

Al respecto –como ya lo señalé- la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (art. 5°, CPCCN). Del escrito de demanda surge que la actora inicia juicio por daños y perjuicios por la supuesta comisión de un ilícito, circunstancia esta que se encuentra prevista en el inc. 4° de la norma, que establece que será juez competente: "En las acciones personales, derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor".

Teniendo en cuenta esto, no resulta competente la Justicia Federal de Córdoba. Cabe agregar que el planteo esgrimido por la accionante al momento de contestar la excepción de incompetencia (fs. 71/87 vta.), relativo a que Costa Cruceros posee en Córdoba una sede comercial a través de "Bentancourt Representaciones", lo cual haría surgir el domicilio del demandado en esta ciudad, carece de sustento. Ello así por cuanto no se trata de un establecimiento de industria o comercio en los términos del art. 11 de la ley 48, sino simplemente de una representación a los fines comerciales. Entonces, descartada esta ciudad como factor de atribución de competencia y encontrándose el domicilio denunciado de la parte demandada en la ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la competencia de la Justicia Federal de dicha ciudad.

III. En conclusión, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, se confirma la resolución recurrida en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. En relación a las costas de la Alzada, considero justo y equitativo imponer las mismas a la letrada apoderada de la actora, Dra. L. S. L., (conf. art. 52, 1° parte, del CPCCN) toda vez que demostró haber obrado con negligencia en relación al estudio de la causa y en los planteos por ella efectuados trasuntando un manifiesto desconocimiento del derecho, lo cual redundó en perjuicio de los intereses de su representada. No corresponde regular honorarios en esta instancia al letrado patrocinante de la demandada, Dr. P. A., atento que el escrito de contestación de agravios se tiene por no presentado, por las razones invocadas en el considerando I, 3er. párrafo del presente decisorio. Así voto.

El doctor Aliaga Yofre dijo: Que adhiero al resultado arribado por el colega preopinante, doctor Gustavo Becerra Ferrer, tanto en relación a lo dispuesto respecto al escrito de contestación de agravios de la demandada el que debe tenerse por no presentado, como así también a la declaración de incompetencia territorial de estos Tribunales para entender en la presente causa, todo ello por los fundamentos expuestos en el voto precedente a los que me remito brevitatis causa. Asimismo comparto lo decidido con referencia a la imposición de costas de la Alzada a la Dra. L. S. L., letrada apoderada de la actora (con. arts. 68, 2ª parte y 52, 1ª parte del CPCCN), por cuanto no puede verse perjudicada su poderdante por la actuación negligente de la mencionada letrada en el ejercicio de la representación encomendada. Lo expuesto, en función de los planteos por ella efectuados y las particularidades que surgen de la propia causa. Así voto.

El doctor Vélez Funes dijo: I. Comparto la solución que se adopta en el voto del doctor Becerra Ferrer, en el sentido que se debe tener por no presentado el escrito de contestación de agravios acompañado por el letrado patrocinante de la demandada, doctor P. A., por carecer de la personería invocada. Asimismo, me adhiero a la confirmación de la resolución N° 235 de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por la señora Juez Federal N° 3 de Córdoba y la imposición de costas de la Alzada a la apoderada de la actora, doctora L. S. L., conforme los fundamentos brindados en el aludido voto, con la adhesión del doctor Aliaga Yofre.

Asimismo, deseo agregar que dicha imposición de costas a la letrada de la parte accionante no corresponde se haga extensiva al Defensor Publico Oficial, doctor L. E. M., quien actuó en representación promiscua de la menor M. V., S. C., en atención a que dicho funcionario, en ejercicio correcto de sus deberes y atribuciones prescriptos en el art. 54 de la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y según la obligación legal del art. 58 del Código Civil, señaló correctamente al contestar el traslado de la excepción de incompetencia en Primera Instancia en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2003, que en autos correspondía la intervención de la Justicia Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no la de este Tribunal por razones de jurisdicción territorial.

Esa discrepancia, advertida por el Ministerio Público Pupilar fue lisa y llanamente omitida por la letrada apoderada de la parte accionante al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia N° 235 de fecha 3 de mayo de 2004, donde se declaró la incompetencia territorial de este Tribunal de Córdoba, ni tampoco ante esta Alzada se formularon razones o criterios diferentes que justificaran mantener su apelación.

En consecuencia, no ha existido sobre la cuestión de competencia uniformidad de criterios entre la representación de la parte actora y la representación promiscua que obligatoriamente por ley debe tener la menor accionante por intermedio de la demanda planteada por su madre, quien debe verse liberada de las costas por el error profesional señalado.

Es más, el Defensor Oficial nada ha dicho ante esta Alzada cuando se expresó agravio por la apelación planteada, a pesar de que el 8 de marzo pasado se le notificó el decreto que ordenó la elevación de la causa a este Tribunal sin habérsele corrido el traslado previo (fs. 107). Así voto.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; se resuelve: I. Tener por no presentado el escrito de contestación de agravios acompañado por el letrado patrocinante de la demandada, Dr. P. A., con fecha 4 de marzo de 2005, por carecer de la personería invocada según las razones brindadas en el presente decisorio. II. Confirmar la resolución N° 235, dictada por la señora Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba con fecha 3 de mayo de 2004, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. III. Imponer las costas de la Alzada a la letrada apoderada de la actora, Dra. L. S. L., conforme las razones dadas en el considerando pertinente (art. 52, 1ª parte del CPCCN). No regular honorarios en esta instancia al letrado patrocinante de la demandada, Dr. P. A., atento que el escrito de contestación de agravios se tiene por no presentado.- G. Becerra Ferrer. H. J. Aliaga Yofre. I. M. Vélez Funes.

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