martes, 2 de marzo de 2010

Garden House c. Banco Río de la Plata. 2º instancia

CNCom., sala E, 30/04/07, Garden House S.A. c. Banco Río de la Plata S.A.

Mutuo. Financiación de importaciones. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/10.

Dictamen de la Fiscal General

Las cuestiones constitucionales de las cuales se me corre vista en la especie resultan sustancialmente análogas a las examinadas en los autos "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia S.A. s. sumarísimo", dictamen 95.695 del 26/8/2003, por lo cual me remito a lo allí expresado, por razones de brevedad.

Dejo así contestada la vista conferida por V.E.‑ A. Gils Carbó.

2º instancia.‑ Buenos Aires, abril 30 de 2007.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 358/374?

El Dr. Arecha dijo: 1.‑ Garden House S.A. demandó al Banco Río de la Plata S.A. por repetición de cierta suma, pagada para cancelar un crédito que le había sido acordado para la financiación de importaciones. Explicó que tomó ese crédito en época en que estaba vigente el régimen de $ 1 igual a U$S 1, y que la cancelación se pactó al 9/1/2002. Señaló que la ley 25561 y los decretos 214 y 320/2000 dispusieron la pesificación de las deudas en moneda extranjera a una paridad de U$S 1 igual a $ 1; pero el decreto 410/2002 ordenó la redolarización retroactiva de deudas, por lo que el banco demandado pidió la cancelación del préstamo en esa misma divisa con fundamento en ese último decreto. Agregó que procedió a pagar de ese modo para evitar perjuicios, pero reservando en cada oportunidad los derechos que le asistían. Alegó que el decreto 410/2002 resultaba inconstitucional y que su deuda debió quedar pesificada por tratarse de una PYME; además, al momento del vencimiento, disponía en su cuenta en el banco de fondos suficientes para que se debitara la deuda –de acuerdo a la circular OPRAC. 1‑527, pto. 4, párr. 2º‑, razón por la cual lo pagado en exceso ($ 85.040,42) debía serle restituido, argumentando que en todo caso procedía el reajuste equitativo de las prestaciones.

Respondió el banco: reconoció haber otorgado el préstamo para financiación de importaciones, afirmando que eran operaciones de comercio exterior que quedaron excluidas de la pesificación dispuesta por la ley 25561 y el decreto 214/2002 conforme al decreto 410/2002. Sostuvo que, a la fecha del vencimiento, no existían en cuenta del actor importes para atender el pago del importe prestado de U$S 45.000 y pidió sobre esas bases principales el rechazo de la demanda.

2.‑ La sentencia de fs. 358/374 partió de la existencia de coincidencia entre las partes respecto de la finalidad que tuvo el préstamo que tomó la actora para financiación de importaciones, operaciones que quedaban encuadradas en el decreto 410/2002 y, por tanto, exceptuadas de la pesificación. Asimismo, consideró que ese decreto no resultaba inconstitucional, en tanto no se había afectado ningún "derecho adquirido" de la actora y, por otra parte, en orden a la argumentación de la actora en el sentido de que la deuda había quedado pesificada, la juzgó no admisible por entender: (i) que el hecho de que se tratara de una PYME no la excusaba de tener que pagar la deuda como lo disponía el decreto 410/2002 de conformidad con la ley 25561; (ii) al entender que, no obstante el sistema impuesto por las circular OPRAC. 1‑527, en la que se permitía la cancelación de deudas a la paridad uno a uno (peso y dólar) de ciertas financiaciones, la cuenta bancaria de la actora no contaba con saldo suficiente para practicar el débito al día de la reapertura de las actividades bancarias (11/1/2002); (iii) no resulta aplicable el reajuste equitativo de las prestaciones en las situaciones –como las de autos‑ contempladas especialmente en el decreto 410/2002, que instituyó un régimen excepcional para operaciones de comercio exterior.

Sobre tales bases, concluyó en el rechazo de la demanda imponiendo las costas a la actora vencida.

3.‑ Apeló Garden House S.A.; sostuvo su recurso con los agravios de fs. 417/424, que fueron respondidos por el banco en fs. 429/432.

La fiscal general ante la Cámara dictaminó en fs. 434 postulando el rechazo de la inconstitucionalidad del decreto 410/2002 sostenida por la recurrente.

4.‑ Los agravios en base a los que se pide la revocación de la sentencia cuestionan: (a) la interpretación, por considerarla inadecuada, de la exclusión de una PYME –como la actora‑ del régimen de la pesificación de sus deudas; (b) la aplicación de la circular del BCRA en el sentido decidido; (c) considerar improcedente el reajuste equitativo de las prestaciones; (d) sostener la constitucionalidad del decreto 410/2002 y, por último; (e) la imposición de costas.

5.‑ Tales quejas serán analizadas sin seguir el orden en que han sido expuestas. Para un mejor análisis de los planteos y dado el orden lógico que debe seguirse, la primera de las cuestiones que se analizará será la relativa a la inconstitucionalidad planteada por la apelante, pues constituye el cuestionamiento central.

5.‑ a) La inconstitucionalidad del decreto 410/2002

Sostiene que por sobre lo que dispuso el decreto aludido, el art. 6, ley 25561, debe primar, en cuanto dispone la pesificación de las deudas en moneda extranjera, por lo cual no resulta válida la argumentación de la sentencia en la que se afirma que Garden House S.A. sólo tenía una expectativa y no un derecho adquirido.

No desvirtúa la recurrente en concreto, sino que se limita a formular una afirmación dogmática respecto del derecho adquirido con el que dijo contar para sostener la inconstitucionalidad; pero no demuestra la inexactitud o desacierto de la sentencia al concluir que sólo dispuso de una mera expectativa, sin entidad como para reconocer una situación consolidada como la que se deriva del derecho adquirido.

Por otra parte y respecto del decreto 410/2002, los fundamentos de la fiscal general –a los que me remito, cuya copia del dictamen 95.695 del 26/8/2003 se agrega‑ son suficientes para demostrar que el dictado de esa norma por el Poder Ejecutivo Nacional tuvo fundamento en la delegación de la ley 25561, y que el régimen establecido no afectaba derechos y garantías consagrados por la CN, en su art. 28, en tanto no mediaba trato desigual respecto de quienes se encontraban en situación de paridad, y el decreto no correspondía ser juzgado en su aspecto técnico económico, sino en la razonabilidad en punto a la afectación de los derechos y garantías; que la excepción prevista para las deudas originadas en deudas de comercio exterior justifica el régimen distinto al de las deudas contraídas en el país.

Esos fundamentos resultan suficientes para desestimar la alegada inconstitucionalidad y, así, rechazar el agravio.

5.‑ b) El carácter de PYME y el amparo legal

Alega que como PYME quedó amparada por la ley 25561, art. 6, ya que su operación con el banco era inferior a U$S 100.000, por lo que no correspondió que lo adeudado fuera liquidado en dólares como le exigió el banco.

La ley declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando –como se dijo‑ en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades "comprendidas en la presente ley". A su vez, el PEN fue facultado para determinar el sistema de relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dispuso también que se tomaran medidas para atenuar el impacto de la modificación de la relación de cambio, entre ellas respecto de deudas con el sector financiero en $ 1 igual a U$S 1, cuyo importe en origen no fuese superior a U$S 100.000 e incluyó a las deudas tomadas por PYMES (arts. 2 y 6, ley 25561).

Pero resulta que el decreto 410/2002 dictado por el PEN en virtud de las facultades de la ley 25561 determinó las operaciones que por "… su propia naturaleza…" se diferenciaban de las que quedaban sujetas a pesificación por los decretos 214/2002, 260/2002 y 320/2002, precisando entonces que "no corresponde que la misma resulte aplicable" y, así, excluyó en el art. 1 a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras.

Consecuentemente, y no obstante lo argumentado por la apelante, resulta claro que el decreto 410/2002 excluyó las operaciones como las que se analizan en este caso, del régimen de la ley 25561 y, para ello, estaba facultado el PEN en la misma ley, tal como resulta de los antecedentes expuestos.

En esas condiciones, resultó adecuado el juzgamiento de la sentencia al considerar que aquel decreto había excluido las operaciones de comercio exterior de la pesificación, sin que, a esos fines, tenga trascendencia determinar si se trataba o no de una PYME.

5.‑ c) La aplicación de la OPRAC 1‑527 del BCRA

La recurrente dice que la aludida reglamentación ha sido aplicada en su perjuicio y que corresponde efectuar una distinta interpretación, para concluir que al momento del vencimiento del préstamo contaba con fondos en su cuenta para que el banco debitara –a U$S 1 igual a $ 1‑ aplicándolo a cancelar su crédito con Garden House S.A. Afirma que al vencimiento del 9/1/2002, que fue feriado bancario, el banco pudo efectuar el débito de su crédito y que para entonces contaba con fondos en su cuenta.

Añade a esa argumentación que la comunicación A 3561 del BCRA (ref: OPRAC 1‑527) que dispuso que los saldos al 3/2/2002 de financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/2002 vinculados a operaciones de importación, fueran cancelados en moneda extranjera o pesos según el tipo de cambio de la cancelación, exceptuando los vencimientos hasta el 3/2/2002 en los que se hubiera verificado determinadas condiciones, entre ellas que la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado "…considerando el efecto de prórrogas implícitas por feriados cambiarios…" y señala que, precisamente, ese supuesto se configuraba procediendo entonces el pago pesificado.

Resulta de la pericia contable de fs. 228/229 que al vencimiento (9/1/2002) la actora tenía fondos disponibles en su cuenta bancaria por suma superior a la adeudada o suficiente para cubrirla en moneda extranjera o en pesos al cambio que correspondía ($ 85.168,02).

El feriado bancario y cambiario transcurrió desde el 7 al 10 de enero de 2001 (comunicaciones A 3421, 3690 y 3424 del BCRA) y resulta que durante esos días existieron en la cuenta de la actora movimientos, pues el saldo se redujo al 11/1/2002 a deudor a $ 25.852,95 (ver fs. 228). Es que durante esos feriados y por lo expuesto en los trece incisos de las circulares se precisaron las operaciones que los bancos quedaban habilitados a realizar en esos días, no incluyéndose las de cobro de créditos de operaciones de préstamos.

Es así que, cabe inferir –por no estar cuestionados los débitos practicados en esos días feriados‑ que el banco no pudo haber cobrado la deuda que tenía Garden House S.A. con motivo del préstamo para financiación de importaciones. El banco sólo pudo hacer ese débito a partir del 11/1/2002, pero para entonces estaba imposibilitado, pues el saldo de la cuenta se había reducido y era negativo.

En definitiva, debe concluirse en el punto que el banco no estuvo en condiciones de cobrar el crédito a la fecha del vencimiento como lo postuló la recurrente.

5.‑ d) En cuanto al planteo subsidiario que Garden House S.A. formuló al demandar –con sustento en el art. 1198, CCiv., la ley 25561 y el decreto 214/2002‑, se sostiene que resulta procedente, incluso en los supuestos del decreto 410/2002, pues constituye un modo de recomponer con equidad la relación entre la tomadora de la financiación y el banco.

Los fundamentos que han sido desarrollados en los puntos anteriores llevan a determinar que no existe duda en torno al régimen aplicable en la relación entre la actora y el banco demandado en base al decreto 410/2002 y la necesidad de que el préstamo acordado a la actora fuera cancelado en la misma moneda en que fue pactado, por tratarse de una operación excluida de la pesificación. Consecuentemente y en tanto el régimen es claro, no procede aplicar reajuste o recomposición, como el que se pidió en la relación que aquí se juzga.

Ello claro está, sin perjuicio de los derechos que pueda invocar la recurrente contra quienes considere pudieran haber quedado beneficiados, debidamente como consecuencia de los pagos que tuvo que afrontar y en la medida que demuestre el perjuicio sufrido.

5.‑ e) La imposición de costas

Pide, atenta la existencia de profusas y complejas normas aplicables al caso, que las costas sean impuestas por su orden.

La recurrente lleva razón en este punto, considerando que a la fecha en que fue iniciada la demanda (agosto 2002) se pudo justificar el planteo que formuló la actora aun sin que en definitiva su posición fuera receptada.

Resulta que en el caso se justifica adoptar un criterio excepcional frente al principio general del art. 68, CPCCN, ya que existen razones fundadas para ese apartamiento: las diversas normas legales dictadas con motivo de la emergencia y reglamentaciones del BCRA que inciden en el caso; de tal modo, pudo la pretensora considerarse con derecho a reclamar como lo hizo, lo que torna procedente que las costas sean distribuidas en la forma dispuesta por el art. 68, párr. 2º, CPCCN.

6.‑ Todo lo expuesto me lleva a proponer la confirmación de la sentencia de fs. 358/374 en lo principal y su modificación en la imposición de costas, que se distribuyen entre las partes por el orden causado (art. 68, párr. 2º, CPCCN), a su vez, las de segunda instancia, por los mismos motivos, serán también impuestas de ese modo.

El Dr. Sala dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el juez de Cámara, Dr. Ramírez, adhiere a los votos anteriores.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: no hacer lugar al recurso interpuesto por la actora en lo principal y admitirlo en relación a la imposición de costas; consecuentemente, se confirma la sentencia de fs. 358/374 y sólo se la modifica en la imposición de costas que se distribuyen en el orden causado (art. 68, párr. 2º, CPCCN). Las costas de 2ª instancia, por los mismos motivos que se revoca la imposición de la primera instancia, se distribuyen en el orden causado.‑ M. Arecha. A. O. Sala. R. A. Ramírez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario