jueves, 13 de mayo de 2010

Alimenta Business c. Chapeco Argentina. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 8, secretaría 15, 25/09/08, Alimenta Business S.A. c. Chapeco Argentina SAIC.

Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula CIF Livorno, Italia. Vendedora domiciliada en Suiza. Falta de pago del precio. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Fuente interna. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque. Prestación más característica. Transferencia bancaria. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 25 de septiembre de 2008.-

Y vistos: Estos autos caratulados "Alimenta Business S.A. c. Chapeco Argentina S.A.I.C. s. ordinario" para dictar sentencia, de los cuales resulta:

I. Que a fs. 26/33 se presentó Alimenta Business S.A. por medio de apoderado y promovió demanda contra Chapeco Argentina S.A.I.C. por cobro de la suma de U$S 50.075 a las resultas de la prueba a producirse en la causa, con más sus intereses y las costas del pleito, de acuerdo a la versión de los hechos que expuso.

Dijo que se dedicaba a la producción y venta de sustancias alimenticias, entre ellas jamones crudos, y debido a que la accionada realizaba actividad frigorífica, celebraron entre ambas un contrato entre ausentes vía fax –dado que su sede se encontraba en Suiza-, por medio del cual le vendió a Chapeco jamón crudo a un precio de U$S 5,20 por kilo. El envío sería efectuado el 7-8-00 desde Italia.

El pago fue convenido en dos cuotas del 50% cada una del precio total de la operación, que debían ser abonadas a los 60 y 90 días de la llegada de la mercadería a través de transferencia bancaria. La operación quedó perfeccionada mediante el fax que remitió a la accionada y su contestación aprobatoria.

Sostuvo que cumplió en tiempo y modo con sus obligaciones, para lo cual envió a Buenos Aires 9.629,10 kg. de jamón crudo junto con toda la documentación necesaria para que la accionada pudiera hacerse de los bienes. La mercadería arribó en fecha 6-9-00 procedente del puerto de Livorno, Italia, y fue recibida de conformidad por la demandada, sin reclamo de ninguno tipo, quien no cumplió con el compromiso de abonarla en las condiciones convenidas. Las tratativas posteriores fueron inútiles y la mediación previa fracasó.

Afirmó que el precio total de la venta ascendió a la suma de U$S 50.075 y el dólar fue la moneda de pago convenida por tratarse de una venta en el exterior. Señaló que este caso no resulta alcanzado por las normas de emergencia que pesificaron las obligaciones convenidas en moneda extranjera dictadas a partir de enero de 2002, dado que toda la operatoria fue anterior.

Destacó que al contrato se le debe aplicar la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías sancionada en Viena en 1980, ratificada por ley 22765 y en vigor en el país desde el 1-1-88 y en Suiza desde el 1-3-91, que es norma de derecho internacional privado que prevalece sobre la ley nacional según art. 75 inc. 22 de la CN; o sea que, según su criterio, las normas internas de pesificación carecen de virtualidad alguna en orden a regular materias contenidas en ese tratado internacional, en función del orden de prelación establecido en el ordenamiento jurídico argentino.

Resaltó a su vez que la propia normativa de marras, en el dec. 410/02, excluye el supuesto de autos de la pesificación. Alegó que el contrato resulta regido por el derecho suizo, según el domicilio del deudor de la prestación más característica; esa prestación fue efectivamente cumplida en territorio italiano dado que la mercadería fue entregada para su embarque en el puerto de Livorno donde culminó su ejecución. Así, conforme lo convenido por medio de la cláusula CIF el vendedor cumplió con lo pactado entregando los bienes en dicho puerto. De modo que aún si se entendiera que debe adoptarse como pauta el lugar de efectivo cumplimiento, debería aplicarse el derecho italiano.

Concluyó en que ya sea entendiendo como lugar de ejecución el del domicilio del deudor de la prestación característica del contrato o que se interprete como tal el lugar de efectivo cumplimiento, las cuestiones no previstas por las partes en su contrato o por la Convención de Viena resultan reguladas por el derecho extranjero.

Indicó que la eventual aplicación de la ley 25.820 en tanto incluye en las normas de pesificación a las obligaciones en mora, afecta los arts. 16 y 17 de la CN, por lo que en subsidio dejó planteada la inconstitucionalidad de la normativa. Citó jurisprudencia.

Ofreció prueba, fundó en derecho e hizo reserva de caso federal.

II. A fs. 34 se imprimió a las actuaciones el trámite correspondiente al juicio ordinario y se confirió el traslado de ley, diligencia cumplida mediante la cédula de fs. 70.

III. Chapeco Argentina S.A., por medio de apoderado, contestó a fs. 78/80 la demanda instaurada en su contra, negó los extremos fácticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas.

Afirmó no haber adquirido mercadería alguna a la accionante, quien remitió algunas muestras de productos sin cargo para la prospección del mercado y su marketing; sostuvo que nunca compró ni asumió otro tipo de compromiso al respecto debido a que la crisis pública de fines de 2001 abortó toda perspectiva ulterior.

Discrepó en torno a la interpretación que realizó la demandante referida al derecho aplicable al contrato dado que a su juicio, siendo la entrega de la cosa en propiedad el elemento específico de la compraventa, las normas del lugar en donde se cumple la prestación más característica es la que debe gobernar todo el contrato, tratándose en el caso de autos del territorio argentino. Citó doctrina.

Opuso excepciones previas de falta de personería, arraigo y defecto legal.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

IV. Rechazadas a fs. 103/104 las defensas incoadas por la accionada en decisión firme, a fs. 186 la causa fue recibida a prueba y designada la audiencia preliminar que preceptúa el CPCC: 360, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs. 193.

Allí se proveyeron los medios probatorios oportunamente ofrecidos, los que se produjeron según informó la actuaria a fs. 256 y 258.

A fs. 256 la causa fue puesta para alegar, carga cumplida por ambas partes (fs. 273/284 y 286).

El Sr. Agente Fiscal se expidió a fs. 267/271 sobre la inconstitucionalidad impetrada por la demandante y finalmente, a fs. 288 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia consentida a la fecha.

Y considerando:

I.a) La actora afirmó que vendió bienes a la demandada que no pagó, y por ello accionó por el cobro del precio pactado. Solicitó condena en la moneda convenida.

La accionada resistió la pretensión y pidió su rechazo; negó la contratación, todas sus condiciones y la recepción de la mercadería.

En estos términos genéricos quedó planteado el conflicto que cabe decidir.

I.b) La compraventa es un contrato consensual que queda concluido y produce sus efectos propios desde que las partes hubiesen manifestado recíprocamente su consentimiento, el que tiene efecto integrador. El consentimiento resulta así de la coincidencia de las voluntades exteriorizadas por las partes (Sala C, "Tarrizzo de Romero Margarita c. Alberto R. Coscarelli C.S.A.", 22-9-78, ED 8-539).

En un principio se negó la existencia del contrato. Mas con posterioridad, la accionada efectuó dos presentaciones (fs. 242 y 286) de las que se colige que finalmente admitió la existencia del convenio y de la deuda, cuestionando únicamente la moneda en la que debe reconocerse el crédito.

De todos modos, de la pericial contable que se agregó a fs. 240 se desprende que la factura se encuentra asentada en el libro IVA compras de la demandada y en el libro Inventario y Balances bajo el rubro “Proveedores del Exterior”.

A fs. 242 la requerida realizó una aclaración en torno a la moneda sin otros cuestionamientos.

En tanto esa prueba importa la necesidad de una apreciación específica del perito, se torna imprescindible para desvirtuarla la valoración de elementos que permitan inferir, de modo concluyente, la existencia de error o de ausencia de conocimientos científicos de los que debe encontrarse dotado el experto por su profesión o título habilitante (Sala C, "Martinaschi Carlos c. De Baay Emilio", 28-12-92; id. Sala A, "Pascual de Carrafanco María c. Autolatina Argentina S.A.", 29-9-92).

Ante la inexistencia de tales antecedentes y en tanto las conclusiones del dictamen se encuentran suficientemente fundadas y no se advierten arbitrarias, la sana crítica aconseja aceptar las mismas (Sala C, "Esisit S.A. c. Manso Eduardo", 21-4-94). Corresponde en consecuencia atenerse a sus conclusiones, pues el apartamiento de ellas debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia (Palacio, "Derecho Procesal Civil", T° IV, pág. 720).

Resulta aplicable en la especie el art. 63 párrafo 2° del Código de Comercio según el cual los asientos prueban contra el comerciante al cual pertenezcan. A su vez, la factura, que constituye la prueba sustancial del contrato y de su ejecución, presume la existencia de cuenta liquidada en tanto no fueron formuladas observaciones en el plazo legal (CCOM: 474; ver cláusula de la factura copiada a fs. 196 in fine).

Los despachos de aduana de fs. 165/166 dan cuenta de la recepción de la mercadería en el país por parte de la demandada.

De otro lado, la operación se realizó en términos CIF, lo que impone al vendedor despachar la mercadería y que cumple con su obligación de entrega cuando la misma sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, asumiendo el pago de costes, flete y seguro (Incoterms 2000).

Las obligaciones del vendedor aparecen cumplidas, según la instrumental agregada a la causa.

II.a) Ante ello, habrá de hacerse lugar a la demanda promovida en autos dado que el actor acreditó el presupuesto fáctico de las normas que sustentan su pretensión invocadas a fs. 32 vta. acápite VI), como era de su incumbencia (CPCC: 377).

II.b) Resta dirimir la cuestión atinente a la moneda en que será reconocida la obligación.

De acuerdo a los arts. 1209 y 1210 del Código Civil, resulta de aplicación a un contrato internacional la ley del lugar de su cumplimiento. Tratándose la compraventa de un contrato de carácter conmutativo, existen dos prestaciones relevantes: el pago del precio y la entrega de la cosa.

Esta dualidad impone precisiones en torno al lugar de cumplimiento, lo que la doctrina resuelve como aquel en donde se lleva a cabo la prestación más característica, que es la que es esencial a un contrato específico y no común a otros (Rouillón Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T° I, pág. 643/644 y doc. cit.).

Es claro que en el caso, esta prestación es la del vendedor que entrega la cosa y el lugar de cumplimiento es aquel en donde hace esa entrega.

Al verificarse una operación tipo CIF, como se dijo, en el puerto de embarque es donde el vendedor cumple con la entrega; es decir, en Livorno, Italia.

El dec. 410/02 –cuya adecuación a la Carta Magna no ha sido materia de cuestionamiento- determina que quedan excluidas de la conversión establecida por el dec. 214/02 las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.

En los considerandos que motivaron la sanción del decreto de marras, se expuso que el reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios producido a raíz de la vigencia de la ley 25.561 justificó la sanción de los decs. 214/02, 260/02 y 320/02 dentro del marco de la emergencia y en virtud de las facultades conferidas al PEN por el Congreso de la Nación. Se señaló que las normas dictadas en la emergencia configuraban un cuerpo de disposiciones que alcanzaban un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas, y que resultaba necesario establecer las operaciones que en virtud de su propia naturaleza, debían ser diferenciadas quedando fuera de la aplicación de las mismas.

Tales motivaciones encuentran correlato en la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de igualdad consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como la aplicación de la ley a todos los casos ocurrentes de acuerdo a sus diferencias constitutivas –igualdad para todos en igualdad de circunstancias-, lo que conlleva la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en un idénticos supuestos, pero no impide disponer distinciones valederas entre casos diferentes en tanto no sean arbitrarias o irrazonables ("Cavallo Domingo s. recurso de casación", 19-10-04, Fallos 327-4376; "Gregorchuk, Ricardo s. recurso de casación", 3-12-02, Fallos 325-3229; "Nápoli, Erika Elizabeth y otros s. infracción art. 139 bis del C.P.", 22-12-98, Fallos 321-3630; entre muchos otros).

Encuadrando el supuesto que se ventila en autos dentro de los parámetros a que alude el mentado decreto 410 en tanto como quedara evidenciado, resulta aplicable la ley extranjera al contrato basal, procederá reconocer la obligación en la moneda de origen, lo que torna abstracta la alegación de inconstitucionalidad de la ley 25.820 propuesta por el demandante.

Por ende, se admitirá la acción por U$S 50.075 con más intereses que se fijan al 8% anual –porque la obligación se reconoce en dólares y dado que se no se ha especificado tipo de tasa alguna en la demanda- desde la mora, producida a los 60 y 90 días de la fecha de arribo al puerto de Buenos Aires (6-9-00, fs. 165/166) conforme condiciones de factura, hasta su pago efectivo.

III. Las costas se impondrán a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota que emerge del CPCC: 68, sin que se adviertan configurados en el caso eximentes que permitan decidir de otro modo.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas fallo:

I. Haciendo lugar a la demanda promovida contra Chapeco Argentina S.A.I.C. e intimándola para que en el plazo de diez (10) días de consentida o ejecutoriada la presente pague a Alimenta Business S.A. la cantidad de dólares estadounidenses cincuenta mil setenta y cinco (U$S 50.075), con más sus intereses conforme lo dispuesto en el considerando II.b) precedente desde la fecha de mora allí prevista hasta su pago efectivo, bajo apercibimiento de ejecución.

II. Costas a la demandada (CPCC: 68).

IV. Notifíquese a las partes por Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese. En cuanto a la documentación, las partes procederán dentro de los cinco días de quedar firme la presente al retiro de la que hubieren acompañado a la causa bajo apercibimiento de destrucción, medida que se dispone en base a la carencia de espacio físico para su guarda.- J. J. Cosentino.

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