martes, 4 de mayo de 2010

Maravgakis, Vanesa Yael c. Air Comet

CNTrab, sala II, 11/05/09, Maravgakis, Vanesa Yael c. Air Comet S.A. s. extensión responsabilidad solidaria.

Sociedad constituida en el extranjero (España). Ley de sociedades: 118, 120. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de contrato de trabajo: 31. Prueba pericial sobre libros de la sociedad extranjera. Obligación de llevar contabilidad separada. Buena fe procesal. La sociedad extranjera tiene la carga de poner a disposición del actor y de los auxiliares de la justicia los instrumentos requeridos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/05/10.

En la Ciudad de Buenos Aires, 11 de mayo de 2009, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 866/76) que hizo lugar al reclamo incoado se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 880/90, replicado a fs. 905/13.

La accionada finca su disenso en el progreso de la demanda señalando: a) que resulta, a su juicio, a todas luces inadmisible la extensión de condena a un tercero demandado porque ello implica la incorporación en un nuevo obligado a un proceso ya concluido e inclusive la revisión de los alcances de una sentencia firme sobre la cual recaen los efectos de la cosa juzgada, avasallándose de esta manera el principio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional; b) la extensión de la condena a su parte en forma solidaria en los términos del art. 31 de la LCT deviene de una incorrecta valoración de las circunstancias y de las probanzas habidas en el presente: c) tampoco corresponde, a su entender, la extensión de la responsabilidad solidaria según las pautas que surgen del art. 30 de la LCT, ya que esta último también deviene de una errónea interpretación de la falta de exhibición del libro que establece el art. 52 de la LCT; d) asimismo se queja por la base de cálculo utilizada por el perito contador en el primer juicio para determinar la mejor remuneración, mensual, normal y habitual de la actora; e) critica el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente planteada por su parte; e) plantea la nulidad de la sentencia de grado; y f) apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados.

A su turno, fs. 877 el perito contador recurre los estipendios fijados en su favor por considerarlos reducidos.

II. Sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada y luego de cumplida la medida sugerida a fs. 932, se expide el Ministerio Público a fs. 944/45.

III. Razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar el planteo de nulidad de sentencia esgrimido por la accionada en el punto III de fs. 890/vta, el cual, anticipo será desestimado.

Ello así por cuanto la ley 18.345 en su art. 115, siguiendo la doctrina prevaleciente en relación al denominado recurso de nulidad, ha restringido sus alcances, excluyendo la posibilidad de que éste pueda versar sobre otros aspectos que no sean los defectos de forma de la sentencia o resolución apelada, con lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis legal, debe ser considerada a través del recurso de apelación (conf. esta Sala in re "González, Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s. accidente", sent. 67.527 del 14/11/90).

Desde esta perspectiva, los planteos deducidos por la demandada serán tratados mediante el recurso de apelación de manera que no cabe más que rechazar el pedido de nulidad articulado.

III. Sentado lo anterior diré que a mi modo de ver tampoco tendrá favorable acogida la manifestación del recurrente en cuanto sostiene que en el caso se han vulnerado la preclusión procesal y la cosa juzgada al trasladar una condena recaída en un litigio en el cual ella no fue parte (ver "Maravgakis, Vanesa Yael c. Air Plus S.A. s. despido", Expediente 11.491/03 del Juzgado Laboral Nº 3, que obra por cuerda).

Es que más allá de que advierto que la accionada se limita a transcribir párrafos aislados de jurisprudencia y doctrina sin fundar acabadamente por qué considera que en el caso se estarían transgrediendo los institutos señalados precedentemente, lo cual conllevaría de por sí a descartar la queja (conf. doc. art. 116 de la L.O.), lo cierto es que aún así los agravios en este sentido no podrán prosperar toda vez que coincido con el Dr. Álvarez en que la postura de la recurrente no resulta compartible desde que la reclamante, al iniciar la presente acción, ha actuado de conformidad con las pautas que emanan del art. 705 del Código Civil el cual permite la demanda conjunta o separada e incluso sucesiva contra cualquiera de los deudores.

En efecto, tal como lo sostiene el Ministerio Público, el marco para extender la sentencia declarativa de un crédito contra uno de los deudores es precisamente el proceso pleno en el cual el codeudor puede ejercer su derecho de defensa, eventualmente esbozar su posición y rebatir los aspectos fácticos que esgrima la contraria. Como se ve, esto lejos está de constituir una transpolación de la cosa juzgada como se sugiere en la queja desde que en el presente Air Comet S.A. ha tenido la posibilidad de ser oída, ofrecer pruebas para acreditar los presupuestos en los que fundó su postura e incluso controvertir el pronunciamiento mediante el cual se pretende responsabilizarla, todo lo cual echa por tierra su postura recursiva en cuanto sostiene que se ha transgredido en el caso su derecho de defensa en juicio (conf. art. 18 C.N.) .

IV. Desde este enfoque corresponde analizar entonces los agravios de la demandada tendientes a cuestionar la extensión de la condena en forma solidaria a su parte puesto que de su resultado va a depender el análisis de los restantes planteos efectuados.

Al respecto conviene memorar que el sentenciante de grado decidió, en líneas generales, que en autos se encuentra acreditada la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, como así también la subcontratación y delegación entre las empresas de servicios que hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento que se trata (conf. art. 30 de la LCT).

La demandada alega básicamente en el memorial que el sentenciante de grado resolvió sin fundamentación tener por acreditado que las empresas Air Plus Argentina S.A: y Air Comet S.A. constituyeron un conjunto económico de carácter permanente en los términos del art. 31 de la LCT, haciendo valer improcedentemente la presunción del art. 55 de la LCT, considerando la existencia de maniobras fraudulentas y conducción temeraria con fundamento en la no exhibición de los libros laborales e ignorando que Air Comet S.A. es una empresa extranjera.

Asimismo se queja por el valor probatorio que se le asignó al informe de la Asociación de Personal Aeronáutico. Agrega que, a su entender, en forma subjetiva y sin explicación alguna se ha determinado la cesión de actividad normal y específica propia del establecimiento, de conformidad con lo que establece el art. 30 de la LCT el cual, a su juicio, tampoco puede basarse en la falta de exhibición del libro del art. 52 de la LCT.

Además critica la ponderación de las declaraciones testimoniales brindadas por Ferreira y Préstamo y del informe de la Fuerza Aérea.

Delimitada de tal modo la cuestión controvertida diré que coincido con el Dr. Rappa en que en el caso corresponde receptar el reclamo incoado y en consecuencia extender la condena en forma solidaria a Air Comet S.A.

De la prueba informativa obrante a fs. 206 in fine (ver en especial fs. 223) surge que Air Comet S.A. es una sociedad extranjera cuyo objeto social es "toda clase de transporte aéreo en línea regular y no regular (charter), como son el transporte comercial de pasajeros, equipajes, correo y mercancías en cualquiera de sus modalidades, categorías y clases, en tráfico de carácter regular y no regular, de cabotaje internacional…".

A su vez., del informe de la I.G.J. surge que: a) las aeronaves con las que operaba Air Plus Argentina S.A. son propiedad de la aquí demandada (ver fs. 400/07, 410/11 y 417); b) que el Sr. Antonio Mata era presidente y accionista de Air Comet, a su vez accionista también de Air Plus Argentina S.A.; c) que Luis Lopori era representante legal de Air Comet S.A. a la par que presidente de Flight Bus S.A. cuya continuadora fue Air Plus Argentina S.A. (ver fs. 325, 353, 358, 359, 403 in fine, 406 in fine, 734, 735, 788).

A su turno, la Asociación del Personal Aeronáutico reveló que tanto Air Plus Comet de España como Air Plus Argentina son propiedad del grupo Marsans que operaban rutas charter entre Argentina, el Caribe y México, siendo sus vuelos atendidos en Argentina por personal de tierra argentino; que Air Plus Comet de España, Air Plus Argentina y Air Comet forman parte del grupo viajes Marsans integrado además por las empresas españolas y desde el año 2001 también las empresas del grupo Aerolíneas Argentinas; la página web del grupo español Air Comet (www.aircomet.com) ofrece en la actualidad como integrantes del grupo a las empresas Air Plus Comet, Aerolíneas Argentinas, Austral líneas Aéreas, Optar y Marsans Internacional (ver fs. 194/5).

Por otra parte advierto que las testigos Ferreira (fs. 698/99) y Préstamo (fs. 700/1) en forma coherente, precisa y concordante, señalaron: que ambas eran dependientes de Air Comet S.A. y que fueron compañeras de tareas de la actora; que la actividad tanto de Air Plus como de Air Comet era la misma, que en los hechos era lo mismo; que Air Comet era de España; que el domicilio era el mismo (Florida y Paraguay); que las actividades de ambas eran el transporte aéreo de pasajeros y cargas, con los mismos aviones; que era todo lo mismo, un día los volaban acá en Buenos Aires y otro día los volaban allá en España; que los aviones eran de Air Comet de España que venían para operar acá en Buenos Aires; que los aviones tenían el nombre de Air Plus Comet; que respecto de la tripulación que volaba la técnica era española y había 4 tripulantes de cabina argentinos; que luego comenzaron a volar copilotos argentinos que hacían los cursos en España en las oficinas de Air Comet de Madrid; que los uniformes que en los vuelos utilizaban ambas empresas eran los mismos; que a la dicente se lo dieron en Madrid en las oficinas de ellos (Ferreira); que en principio se utilizaban los uniformes que se dejaban de usar en Air Comet de España y que después comenzaron a usar los mismos, de color violeta y rojo (Préstamo); que la venta de pasajes estaba a cargo de Marsans; que Air Plus era la sucursal argentina de Air Comet porque todo venía de España, no solamente los uniformes sino la forma de operar los aviones, los destinos que se tomaban; que Air Plus no tenía manuales se los daba Air Comet; que en los vuelos la máxima autoridad era el comandante que pertenecía a Air Comet (Préstamo); que no sabe la dicente de dónde provenía la plata de los sueldos pero que el recibo de haberes decía Air Plus-Comet (Ferreira).

Si bien no soslayo que las deponentes mencionadas también dijeron tener juicio pendiente contra la demandada esta circunstancia, contrariamente a lo que se aduce en la queja, no lleva de por sí a descartar el aporte que las declarantes pueden ofrecer al esclarecimiento del litigio sino que conducen a analizarlos con mayor rigor a la par que cotejarlos con las restantes probanzas que, sobre el particular, arroje la lid (conf. art. 386 del CPCCN).

En dicha tónica advierto que las testigos han coincidido en sus afirmaciones y que incluso éstas resultan concordantes con los datos que surgen de la prueba informativa reseñada supra todo lo cual, a mi ver y a la luz de las reglas de la sana crítica, conducen a otorgarles plena eficacia suasoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

Entonces, valorados los dichos de los testimonios conjuntamente con la documental antes analizada, al igual que el sentenciante de grado encuentro suficientemente acreditado que Air Plus de Argentina y Air Comet S.A. formaban un conjunto económico de carácter permanente. A esta misma conclusión arribó esta Sala en autos "Tommasi, María Pía c. Air Plus Argentina S.A. y otro s. despido ", sent. 94968 del 04/05/07 y más recientemente en "Fernández, Carlos Eliseo c. Air Plus S.A. y otro s. despido" sent. 95663 del 09/04/08.

No empece a lo expuesto la consideración que esgrime la recurrente en torno al hecho de que su parte no haya exhibido los libros laborales.

Ello así por cuanto si bien esta Sala ha señalado que la falta de libros laborales no resulta configurativa de las maniobras fraudulentas o conducción temeraria que requiere el art. 31 de la LCT (cfr. in re "Policasto, Julio José c. Air Plus de Argentina S.A. y otro s. despido", sent. 96564 del 07/04/09) lo cierto es que en el presente se advierte que la actora peticionó que se designe perito contador para que, compulsando los libros y registros contables de ambas demandadas, respondiera el extenso cuestionario que detalló a fs. 21 vta/22 vta. con miras a tratar de esclarecer, entre otras cosas, los vuelos que realizaba la demandada, si se ha otorgado en alquiler a Air Plus Argentina S.A. los aviones con los cuales operaba la accionada, etc.. Es decir que no se refirió solamente a los libros del art. 52 de la LCT, sino que el cuestionario referido versaba sobre circunstancias que podrían haberse esclarecido si la demandada no hubiera tenido la actitud reticente que señaló el perito contador a fs. 835.

Por otra parte, en cuanto a la manifestación que esgrime la demandada recurrente en torno a que es una empresa extranjera y que como tal, según su postura, no tiene la obligación de llevar los libros, es evidente que soslaya que aún cuando sea una empresa extranjera se encuentra registrada e inscripta en la República Argentina (cfr. informe de la IGJ de fs. 377) y por ende debe llevar en nuestro país contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad (conf. art. 120 de la ley 19.550).

En efecto, la Ley de Sociedades Comerciales (19.550) en el Capítulo I, Sección XV De la Sociedad Constituida en el Extranjero en los arts. 118 in fine determina las pautas a las que se debe ajustar este tipo de sociedades para actuar en nuestro país.

Así el art. 118 LSC contempla cuatro formas de actuación de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las que se encuentran en su párrafo tercero aquéllas que, como la accionada, tienen ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, el establecimiento de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente.

A su vez, el art. 120 de dicho plexo legal, que resulta aplicable al supuesto de ejercicio habitual, expresamente determina "es obligatorio para dicha sociedad llevar en la república contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad" (cfr. José Alberto Garrone y Mario E. Castro Sanmartino, Ley de Sociedades Comerciales, Comentario y Jurisprudencia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, julio de 1998, págs. 136 y 137).

Como se advierte, el juego armónico de las normas citadas supra claramente echan por tierra la postura recursiva que la demandada esgrime a fs. 883 vta./88 puesto que, reitero, al ser una sociedad constituida en el extranjero con actuación habitual en la Argentina debió cumplir con las disposiciones de la ley 19.550 y por ende llevar en el país registros y libros y someterse al contralor correspondiente, lo cual no hizo.

Frente a estas particularidades opino que la negativa de la accionada a permitir la evaluación de sus registros y documentación contable ha impedido a la parte actora acceder a la prueba procurada sobre las maniobras fraudulentas y/o conducción temeraria de las empresas del grupo.

Este obstáculo puesto por quien tenía el deber de colaborar en el proceso obrando de buena fe, me lleva a presumir, iuris tantum, que actuó de la forma aducida en la demanda y que ocultó la prueba para impedir su verificación. Como Air Comet S.A. no produjo pruebas que permitan disipar esa presunción judicial y la prueba ya evaluada evidencia un uso promiscuo de los recursos de distintas sociedades del grupo, tengo por cierto lo presumido a los efectos de activar la responsabilidad solidaria del art. 31 de la LCT.

Sin perjuicio de ello observo que además de conformar Air Comet S.A. un conjunto económico con la ex empleadora directa de la actora, también coincido con el sentenciante de grado que de la prueba informativa y testimonial analizada resulta que ambas codemandadas utilizaban la misma organización con medios instrumentales y materiales comunes, bajo la dirección de los componentes de una u otra y con aviones suministrados por Air Comet S.A. de manera tal que, a mi entender, no cabe duda que los servicios brindados por Air Plus Argentina S.A. a Air Comet S.A. no sólo coinciden sino que, además, forman parte de la actividad normal y específica propia de la última.

Desde esta perspectiva y tal como lo sostuviera esta Sala in re "Pluchta, Daniel N. c. Air Plus Arg. S.A. y otro s. despido" (sent. 95431 del 28/11/07) no parece discutible que la responsabilidad de Air Comet S.A. también se encuentra alcanzada por la regla de solidaridad que emana del art. 30 de la LCT.

En otras palabras, a la luz de los elementos de prueba apuntados, es evidente que los servicios prestados por la reclamante a favor de Air Plus Argentina S.A. y los que ésta, a su vez, brindó para Air Comet S.A. coinciden con la actividad normal y específica propia de la última pues están dirigidos, precisamente a cumplir el objeto para el que fue constituida desde que la empleadora de Maravgakis llevó a cabo una actividad de transporte aéreo que coincide con la específica propia del establecimiento de la contratante principal.

En consecuencia, a mi juicio, la responsabilidad de la empleadora directa también pude ser extendida a Air Comet S.A., en los términos del art. 30 de la LCT tal como fue solicitado alternativamente en la demanda.

Por todo lo hasta aquí expuesto corresponderá en definitiva, confirmar el decisorio atacado en cuanto a lo principal que decide.

V. Tampoco tendrá favorable en mi voto la queja respecto del rechazo de la defensa de prescripción.

Es que en el estricto marco en que fueron interpuestos los agravios no se advierte a qué apunta la quejosa cuando sostiene en el memorial "si bien la demanda contra Air Plus Argentina S.A. data del año 2003 lo cierto es que con fecha 27 de mayo de 2005 cuando había transcurrido el plazo bianual de prescripción del art. 257 de la LCT su parte no era deudora solidaria de Air Plus Argentina S.A. lo que torna inaplicable las prescripciones del art. 713 del Código Civil".

Más allá de que, como se advierte, la demandada no funda acabadamente su postura recursiva (conf. doct. art. 116 de la L.O.) lo cierto es que en este punto coincido con el Dr. Álvarez en tanto sostuvo en el dictamen que antecede que, de conformidad con las pautas que surgen del art. 713 del Código Civil, debe tenerse en cuenta el efecto interruptivo que habría tenido la demanda primigenia (ver fs. 47/56 del expte. 11.491 que obra por cuerda) en relación con la acción deducida contra la demandada en esta causa toda vez que la promoción de la demanda es causal de interrupción del decurso del plazo liberatorio, en virtud de las previsiones que establece el art. 3986 del Código Civil.

Desde este enfoque, teniendo en cuenta entonces que el despido de la actora operó el 27/05/03, que la demanda en el expediente referido supra se interpuso el 10/06/03 (ver cargo de fs. 56) y que el efecto interruptivo se mantuvo durante toda la extensión temporal de ese pleito, es claro que a la fecha de la promoción del presente reclamo (23/03/06) no había transcurrido el plazo contemplado en el art. 256 de la LCT.

Por ello, voto por mantener el decisorio atacado también en este sentido.

VI. Asimismo corresponde desestimar la queja que vierte la accionada en torno a la base de cálculo que utilizada por el perito contador en el primer juicio por cuanto la crítica en este sentido no cumple con los lineamientos que emanan del art. 116 de la L.O.

En efecto nótese que el recurrente se queja de la base de cálculo que se ha tenido en cuenta en el expediente principal sin señalar los supuestos errores de hecho o de derecho en los que, a su entender, habría incurrido el sentenciante de grado a la par que tampoco funda su contrario punto de vista, todo lo cual no constituye la crítica concreta y razonada que impone la norma adjetiva citada supra.

Por ende, habida cuenta la carencia del recurso en este aspecto, voto por desestimarlo.

VII. En relación con los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y del perito contador, en mérito a la extensión y la calidad de las tareas realizadas en la anterior sede, considero que ambos resultan equitativos y ajustados a derecho, razón por la cual sugiero confirmarlos (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).

VIII. Para finalizar, atento al resultado del recurso interpuesto, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (conf. art. 68 del CPCCN) a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por sus labores ante esta sede, en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839).

Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, por las labores desplegadas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%) –respectivamente- de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. A. Pirolo. M. A. Maza.

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