lunes, 5 de julio de 2010

Deutsche Bank c. Banco Europeo para América Latina Beal

CNCom., sala A, 03/04/09, Deutsche Bank S.A. c. Banco Europeo para América Latina Beal S.A. s. incidente de pago de tasa.

Arbitraje de amigables componedores. Tribunal de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Acción de nulidad contra el laudo. Tasa de justicia. Determinación. Monto del laudo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/07/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 3 de Abril de 2009.-

1) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 24/25 por el que se rechazaron las siguientes cuestiones: a.) la oposición articulada por su parte con relación al pago de la tasa de justicia calculada sobre el monto comprometido en el laudo arbitral cuya nulidad se persigue, pretendiendo que las actuaciones principales sean consideradas como de "monto indeterminado", en tanto el objeto de la demanda carecería de valor pecuniario; y b.) el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto de la Ley Nº 23.898.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 39/44, siendo respondidos por el Sr. Representante del Fisco en fs. 46/47.

En fs. 54/55 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el decreto impugnado.

2) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, y en lo que aquí interesa, cabe referir que del examen de este incidente y del expediente "Deutsche Bank SA c. Banco Europeo para América Latina SA (BEAL) s. medida precautoria", que en este acto se tiene a la vista, resultan las siguientes circunstancias:

i) La parte actora promovió demanda en los términos del art. 771 C.P.C.C.N., persiguiendo la declaración de nulidad del laudo de amigables componedores dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, por el que se hizo lugar parcialmente al reclamo del "BEAL", condenando a la aquí recurrente a abonar la suma de U$S 4.486.508,47, con más sus respectivos intereses. Como fundamento de la nulidad invocó los siguientes extremos: i) arbitrario apartamiento de la ley aplicable al caso; ii) condena a pagar una suma ampliamente superior a la solicitada por la actora para el supuesto de considerarse válido y aplicable el Decreto Nº 992/02; iii) exceso violatorio del convenio de arbitraje; iv) condena en exceso de los puntos de compromiso; v) contradicción e incongruencia en la parte dispositiva del laudo; vi) flagrante apartamiento del contrato; vii) ilicitud e inconstitucionalidad del fallo impugnado de nulidad. En ese marco, el accionante solicitó con el carácter de medida cautelar, la suspensión preventiva de los efectos del laudo, mientras dure la tramitación del juicio (véanse fs. 111/129 y fs. 215/244).

Luego, advirtiendo el Sr. Juez de Grado que la accionante abonó la tasa de justicia tomando el proceso como de "monto indeterminado", la intimó a integrar la gabela, calculada sobre el monto comprometido en el laudo arbitral cuya nulidad se pretende, debiendo acompañarse liquidación detallada, bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente al 50% de la tasa omitida (fs. 248).

Frente a ello, la quejosa formuló oposición al pago de la tasa de justicia del modo ordenado por el Juzgado, en los términos del art. 11 de la Ley Nº 23.898. Explicó que la acción de nulidad impetrada encuadraría en las previsiones del art. 6 de la normativa mencionada, pues el objeto litigioso carecería de valor pecuniario, dado que la controversia versa sobre la validez de un instrumento jurídico emanado de un Tribunal Arbitral -laudo- y no sobre la valoración de los derechos reconocidos en aquél (vgr. monto de condena por aquél impuesto). Esgrimió, también, que la demanda de nulidad se encuentra dirigida a obtener, en definitiva, una sentencia declarativa, por lo que debería abonarse la tasa de justicia conforme al art. 6°, Ley Nº 23.898.- Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 23.898 en cuanto "no prevé una relación entre el monto de la tasa que ha sido intimado al pago, el objeto de la demanda de nulidad y el servicio prestado por el órgano judicial", lo que resultaría violatorio de los derechos de propiedad y defensa y de la garantía de razonabilidad (arts. 17, 18 y 28 CN), considerando que el trámite del proceso contemplado por el art. 771 C.P.C.C.N. es más breve aún que el del juicio sumarísimo.

Finalmente, solicitó que, en su caso, se aplicara el criterio previsto por el art. 3°, inc. g) de la Ley Nº 23.898, que considera que corresponde abonar una tasa reducida en el supuesto de procedimientos judiciales "… contra todo recurso judicial".

ii) El Sr. Juez de Grado rechazó los planteos introducidos con sustento en que: a.) la validez del fallo arbitral significaría, en definitiva, un perjuicio para la peticionante evidenciado por su cumplimiento, por lo que la acción de nulidad debe enmarcarse en función de su objeto, de tal modo que el proceso tiene naturaleza pecuniaria; b.) no se demostró concretamente cuál es la relación directa entre la norma inferior –Ley Nº 23.898- y la Constitución Nacional; c.) el "recurso" previsto por el art. 3, inc. g) de la Ley Nº 23.898 se refiere a los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas o municipales, etc., supuesto que no concurre en el sub lite.

iii) La recurrente se agravió de esta decisión alegando que al considerarse la acción de nulidad del laudo como de contenido pecuniario, se habría prescindido de su objeto procesal y de la imprevisión tributaria en lo que respecta a ese proceso, con compromiso del principio de legalidad ínsito en la CN. Refirió que frente la laguna normativa debe acudirse a la aplicación analógica de alguna de las previsiones de normativa específica que, en mejor medida, se adecue al caso, siendo esa norma la del art. 6 de la Ley Nº 23.898, en tanto, en definitiva, se persigue el dictado de una sentencia declarativa.

A su vez, arguyó que la resolución atacada se evidenciaría violatoria del derecho de propiedad y de los principios de legalidad y razonabilidad, aplicables en materia tributaria y consagrados por la CN, en tanto tendría alcances confiscatorios al obligársele a tributar como si la acción de nulidad fuese un proceso judicial "normal o típico", como sucede con el trámite ordinario y sumarísimo; ello así, por manifestarse gravemente desproporcionada con relación al servicio efectivamente prestado.

3) Así planteada la cuestión, ha de analizarse en forma conjunta la materia referida a sobre cuál es la tasa judicial que debe abonar el actor, como así también el planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de la Ley Nº 23.898, habida cuenta la inescindible relación habida entre ambas cuestiones.

3.1. Corresponde señalar, en primer lugar, que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la Ley Nº 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

Más ello no es todo. Los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "Jurisdiction of de Supreme Court of de United States", Robertson & Kirkham, parr. 241, nota 19).

En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso…" (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, advertimos que aquí no se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de una norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

Señálase, por otro lado, que frente a las directrices señaladas por los arts. 31 y 99, inc. 2° CN, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.

Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "Cacace, Josefa c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 19-10-95).

3.2. Sobre tales bases, ha de puntualizarse que según concepto generalizado en las decisiones judiciales, el hecho que determina la obligación de pagar la tasa de judicial es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, en el caso, la actividad jurisdiccional necesaria frente a la presentación deducida (esta CNCom., esta sala A, 14.09.06, "Gil Aiello Susana María c. Trejo Raúl Horacio s. ejecutivo"; íd, íd., 09.10.07, "López Santiago c. Iriart, Juan Manuel s. ordinario s. inc. de oposición al pago de la tasa de justicia").

Ahora bien, el art. 2 de la Ley Nº 23.898 establece que a todas las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, cualquiera sea su naturaleza se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), calculada sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago.

En este sentido el art. 4 de la ley citada, que el a quo estimó aplicable al supuesto de autos, establece en su inciso a) que a los efectos indicados, ha de tomarse, en los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado y en los que se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa.

Por otra parte, en lo que toca al pago de la tasa de justicia correspondiente a un proceso de monto indeterminado, el art. 5 de la Ley Nº 23.898 dispone que en dichos supuestos, al iniciarse el juicio se abonará la suma prevista en el art. 6 de esa ley a cuenta, pero que la tasa de justicia deberá completarse luego de terminado el proceso por un modo normal o anormal. A esos efectos, establece un procedimiento para la determinación del valor, comenzando por la estimación por parte de la accionante del valor reclamado actualizado a la fecha de dicha estimación.

3.3. Pues bien, como ya fue expuesto, a través del proceso iniciado por la actora se persigue la declaración de nulidad del laudo de amigables componedores dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Al respecto, el art. 771 C.P.C.C.N. establece que este tipo de laudo "… no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad…". Es decir que contra el laudo de amigables componedores no es atacable por vía de recurso, sino a través de una demanda de nulidad limitada a la eventual reparación de ciertas irregularidades procesales. El ordenamiento procesal acogió de ese modo, en lo sustancial, el sistema adoptado por el Código de Procedimiento derogado, que en el art. 808 habilitaba la "acción de nulidad". Primó así la tesis de Alsina en lo referente a la naturaleza del mentado proceso, quien sostenía que "tal acción de nulidad provoca un juicio de control a posteriori sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales". Se trata, pues, de una pretensión autónoma que, en cuanto a sus formas, debe contener las enunciaciones que prevé el art. 330 C.P.C.C.N. (Alsina, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial", T° VII, pág. 84; Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° IX, pág. 147 y ss.; Fenochietto Carlos Eduardo - Arazi Roland, "C.P.C.C. de la Nación", T° III, pág. 554 y ss.).

Frente a ello, la posición del recurrente en punto a que se aplique al caso la previsión del art. 3 de la Ley Nº 23.898 que refiere a la reducción de la tasa judicial en un 50%, no resulta admisible desde que es claro que en las actuaciones "Deutsche Bank SA c. Banco Europeo para América Latina SA (BEAL) s. medida precautoria" no se halla involucrado un recurso directo propuesto al Tribunal de Alzada contra un laudo de amigables componedores, el que además se encuentra vedado por el ordenamiento ritual, sino una auténtica acción de impugnación de nulidad (arg. esta CNCom., esta Sala A, 30-03-06, "HSBC Bank Argentina SA c. Compagnie Belge de la West Lb SA s. ordinario s. inc. de tasa de justicia"; íd., sala B, 19.03.01, "Importadora Mediterránea SA c. Honda Motor Company Ltd., y otro s. queja").

Por otro lado, no es dable pasar alto que ante el silencio de la ley acerca del trámite a observar, corresponde aplicar el del proceso ordinario, tal como lo resolvió invariablemente la jurisprudencia interpretativa del art. 808 del derogado Código de Procedimientos de la Capital Federal, que constituye el antecedente del actual art. 771 C.P.C.C.N. (Palacio, ob. cit., pág. 151).

Por ende, mal puede descartarse sin más la aplicación al sub lite de las reglas que sobre el pago de la tasa judicial prevé la Ley Nº 23.898 para el juicio ordinario, tal como propició la quejosa.

3.4. Alcanzadas estas conclusiones, cabe recordar que la actora pretende sufragar la gabela correspondiente a un proceso de monto indeterminado.

Al respecto, señálase que el valor indeterminado para el pago de la tasa judicial sólo refiere a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio, pues todas las demás tienen un valor cierto aunque fuere aproximado. La excepción a este principio estaría dada únicamente por la falta de cualquier pauta objetiva que permita valuar provisoriamente la suma imponible. De otro modo, si no se advierte que se configuren circunstancias que impidan la cuantificación de un valor cierto –aunque provisorio y aproximado- no puede considerarse a la demanda como "de monto indeterminado" (esta CNCom., esta Sala A, 07.06.07, "Conipa SA c. Pioner Natural Resources Argentina S.A. s. inc. de tasa de justicia"; íd., 05.06.08, "Beltrame, Luis B. c. Provincia Leasing S.A. s. ordinario"; sala B, 17/10/03 "Honda Motor Argentina S.A. c. Importadora Mediterránea S.A. s. ejecutivo s. incidente del art. 250 CPr").

Ahora bien, es evidente que el monto de la acción de impugnación de nulidad no resulta indeterminable, pues si bien es cierto que no se persigue el cumplimiento del laudo, no lo es menos que existe un monto concreto involucrado en el proceso.

Por ello, no puede entenderse que exista monto indeterminado cuando existen bases o pautas para la determinación del valor económico en juego (CNCom., sala B, 13/10/98 "Chmea, David c. Boeing S.A. s. sum."; id. Sala E, 20/6/95, "Química Sudamericana S.A. c. Duperial S.A. s. ord. s. inc. Ley Nº 23.898"), como, precisamente, ocurre en el supuesto de autos.

En este marco, conclúyese en que asiste razón al Sr. Juez de Grado en punto a que corresponde, a los fines de la integración de la tasa de justicia, estimar el valor involucrado en el laudo cuya nulidad se persigue.

3.5. Finalmente, no puede decirse que la obligación de abonar la tasa de justicia desconozca la inviolabilidad de la defensa en juicio, si, como en el sub examine, no se ha probado –mucho menos acreditado- la imposibilidad de sufragarla.

Véase que el sistema adoptado por el legislador para la Ley Nº 23.898 establece distintas pautas a los fines de determinar la tasa de justicia aplicable a cada caso, buscando relacionar el pago del tributo con el beneficio que recibirá el contribuyente, esto es, con la actividad jurisdiccional. Si bien el pago de la tasa finca en una contraprestación, equivalente, aproximadamente, al costo del servicio prestado, éste no puede ser fijado con exactitud para cada caso particular. La relación que debe existir entre la gabela y el costo del servicio no implica una equivalencia estricta, sino que al cobro de una tasa corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (CSJN, 07.07.98, "Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Provincia de c. Estado Nacional s. nulidad de decreto"; T° 321, F° 1888; íd., 01.01.56, "Banco de la Nación c. Municipalidad de San Rafael", T° 234, F° 662; en igual sentido, esta CNCom., sala E, 02.10.06, "Transpuertos S.A. Comercial, Financ., Mand. y de Transportes c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. beneficio de litigar sin gastos).

En suma, frente a una pacífica jurisprudencia que reconoce la validez y obligatoriedad del régimen establecido por la Ley Nº 23.898, la tacha meramente genérica y escueta de inconstitucionalidad de esa normativa efectuada por la accionante, sin siquiera mencionar cuál es la regla concreta que colisiona con la Carta Magna, no basta para ejercer la atribución calificada como la más delicada de las funciones que puedan encomendarse a un Tribunal de Justicia, ya que no procede tal declaración si no se dan los supuestos que demuestren, en cada caso concreto, su oposición o violación de los principios garantizados en nuestra Constitución Nacional.

Así las cosas, y ante la orfandad argumental y probatoria de la quejosa respecto de los planteos bajo examen, no cabe sino rechazar el remedio intentado.

4) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta sala resuelve: Desestimar el recurso incoado y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.

La Dra. María E. Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).- I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.

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