martes, 6 de julio de 2010

Seguradora Brasileira de Credito a Exportação c. Vía Bariloche. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 8, secretaría 16, 08/09/09, Seguradora Brasileira de Credito a Exportação c. Vía Bariloche S.A. s. ejecutivo.

Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Rechazo. Forma. Lugar de otorgamiento. Código Civil: 12. Presunción de validez. Legalización. Tratado bilateral con Brasil sobre simplificación de legalizaciones en documentos públicos.

Hace 16 años que Brasil es parte de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero –CIDIP I- pero al juez nadie le avisó.

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 8 de septiembre de 2009.-

1. Téngase presente el informe que antecede y previas disculpas a las partes aquí intervinientes, procédase sin más a resolver el planteo formulado por la ejecutada a fs. 79/87 y resistido por su contraria a fs. 95/99.

Sin perjuicio de ello, hágase saber a la señora Actuaria que más allá de las circunstancias apuntadas, respecto de la cuales soy plenamente consiente (rectius: consciente), deberá en lo sucesivo arbitrar las medidas necesarias a fin de evitar que demoras como la aquí incurrida, se reiteren en las causas que tramitan por ante la depencia (rectius: dependencia) a su cargo.

2. a) * Como fuera ya señalado, Vía Bariloche S.A. a fs. 79, por medio de su apoderado, contestó la acción dirigida en su contra. Pero, tal responde sólo fue articulado en forma subsidiaria, ya que impetró preliminarmente las defensas de falta de legitimación activa e inhabilidad de título parcial.

Dijo, en cuanto a la primera de las excepciones así articulada, que la representación invocada por el letrado Bougain respecto de Seguradora Brasileira de Credito a Exportação –sociedad constituida en la República Federativa de Brasil-, no es tal. Ello, en tanto adujo que el instrumento por éste acompañado no logra sortear el ámbito privado, tratándose meramente de un documento membretado que, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores –división de Asistencia Consular-, sólo reconoce en su semejanza las firmas de Cristina Rocco Salazar y Marcelo Pinheiro, mas no el carácter de directores que allí se invoca.

Destacó, que la traducción al idioma español efectuada por la profesional interviniente, resultó una interpretación arbitraria y errónea de la exposición aludida. Pues, según sostuvo, la traductora infirió libremente la condición de los presuntos directores, ya que tal extremo no fue acreditado en el documento que le fuera puesto a su pericia. Y ello, insistió, no pudo ser subsanado con la intervención de la autoridad de contralor, toda vez que el sello asentado por aquélla, predica expresamente "que la presente legalización no implica aceptación del tenor del documento".

Afirmó, entonces, que en ningún lugar de la legalización consular se certifica el carácter y facultad de quienes –en definitiva- otorgaron el poder arrimado por su contraria e invocado en la presentación inaugural.

** De seguido –manteniendo el orden propuesto por la excepcionante-, ésta objetó la legitimación de la accionante para perseguir el cobro de la hipotética acreencia de titularidad de la República Federativa del Brasil.

Específicamente, manifestó que de los elementos acompañados por su ahora adversaria, no se advierte instrumento alguno que acredite el derecho de la sociedad para peticionar como lo ha hecho. Invocó, en lo particular, que el portador de las letras de cambio es la República Federativa del Brasil y no la firma ejecutante.

Ofreció prueba.

*** En pos de su segunda defensa y previa negativa de rigor, la demandada observó la habilidad de los títulos que, como parte del reclamo, fueran emitidos a la orden de Marcopolo.

Amén de desconocer las firmas obrantes en dichas cartulares, adujo que los documentos así reclamados, carecen de fuerza ejecutiva. Ello, por considerar que la ausencia de protesto (DL 5965/63: 60 y 63), habilitaba el procedimiento previsto por el CPr. 339, 340 y 526. Ergo, su omisión –según concluyó- obsta a la prosecusión (rectius: prosecución) de la ejecución en curso.

Asimismo, dentro del marco de la inhabilidad propuesta como defensa previa, la accionada manifestó –además- que la legitimación pasiva que le imputa su contraria, carece de todo sostén fáctico-jurídico. Pues, tratándose de firmas ilegibles y carentes de toda identificación aquéllas que fueron signadas en las letras libradas a la orden de Marcopolo S.A., no puede –como se pretende- imputar atribución de responsabilidad alguna a su parte.

**** Finalmente y reiterando la subordinación anunciada, contestó la demanda instaurada en su contra.

Manifestó que la falta de protesto de los títulos indicados, impide el devengamiento de los intereses reclamados.

Es que por aplicación de lo dispuesto por el DL 5965/63: 21, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo para efectuar dicho acto, produce sólo los efectos de una cesión ordinaria y, como tal, debe ser notificada al deudor cedido.

Así, la falta del debido anoticiamiento a su parte respecto de tal cuestión, sólo puede serle imputada a su adversaria y, por ende, los réditos sólo pueden ser evaluados a partir de la intimación de pago, por ser ésta la fecha de mora y no otra.

En base a todas estas alegaciones, solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra.

b) Corrido el traslado de rigor, la ejecutante a fs. 95/99 se expidió sobre la defensa interpuesta por la demandada, peticionando su derecha desestimación. Ello, conforme los argumentos que expuso y a los que me remitiré en honor a la brevedad.

c) Con los alcances en que quedó trabada la litis, el Tribunal solicitó –como medida para mejor proveer- la acreditación del carácter investido por los señores Cristina Rocco Salazar y Marcelo Pinheiro y la certificación o legalización del poder otorgado por éstos en favor del letrado apoderado presentado en autos (v. providencias de fs. 103 y 147 respectivamente).

d) A fs. 105/145, 149/158 y 161/170 fueron acompañados las piezas que la actora considera ajustadas a su derecho, según las pautas requeridas por el Juzgado.

3. Frente a obligaciones comerciales de carácter internacional, como en la especie, aparecen elementos y relaciones que exceden el marco interno, proyectándose en distintos ordenamientos jurídicos.

El derecho internacional privado tiene por objeto determinar, por un lado, cuál será el juez competente para resolver los eventuales conflictos entre las partes involucradas y, por el otro, cuál será el ordenamiento legal aplicable a tal vínculo.

Ninguna de las partes cuestionaron la competencia de este Magistrado para decidir sobre la cuestión controversial que aquí nos ocupa.

Es así, entonces, que la decisión debe circunscribirse –en primer lugar y en función del derecho aplicable-, a la virtualidad o no de los instrumentos que han sido traídos en pos de acreditar la personería y legitimación activa de la ejecutante. Punto controversial en que ha asentado su posición la demandada.

Es que, en definitiva, sólo la suerte adversa de las defensas planteadas por aquélla, habilitará el estudio del fondo de la cuestión, también sujeta a juzgamiento.

Ahora bien, existen normas legales en nuestro ordenamiento de derecho internacional privado (verbigracia, CCiv. 12 y13).

Las disposiciones, citadas a modo de ejemplo supra, prevén en lo que aquí nos interesa, que "Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieran otorgado" (art. 12); "La aplicación de las leyes extranjeras… nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada… Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas…" (art. 13).

Y es, justamente, el juego armónico de tales preceptos, el sostén que permite sin hesitación desestimar la defensa ensayada por la ejecutada al cuestionar la representación invocada por el apoderado de su contraria.

Mas, para ahondar en la decisión que así se anticipa, considérase necesario –por aplicación del principio iura curia novit-, encuadrar debidamente la excepción interpuesta sobre este aspecto. Pues, vale recordar, que es la defensa de falta de personería la que cuestiona los defectos o insuficiencia de representación de las partes para estar en juicio, dejando reservado cualquier debate sobre la aptitud para ejercer un derecho a aquella sindicada como "falta de legitimación" (en igual sentido, CCom. Sala A en autos "Cores c. Young s. ejec.", del 15.02.07).

Desde esa perspectiva, entonces, corresponderá su análisis.

Veamos.

Como fuera ya adelantado, las formalidades de los actos jurídicos deben someterse a la ley del país otorgante (CSJN fallos 48:98), no siendo necesaria su invocación, acreditación y prueba cuando existieran convenciones diplomáticas habilitantes.

En la especie, el poder acompañado por el letrado que invoca la representación de la sociedad actora, ha sido otorgado en Rio de Janeiro (Brasil) y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores –División de Asistencia Consular-. Y si bien debería determinarse la ley aplicable a dicho instrumento en nuestro derecho internacional privado de fuente interna, lo cierto es que existiendo un acuerdo entre ambos países, tal prescriptiva resulta abstracta.

A partir de la celebración del Acuerdo sobre Simplificación de Legalización de Documentos Públicos entre Argentina y Brasil (16.10.03), la intervención de los consulados argentinos en Brasil y su facultad controladora ha quedado sin efecto. Ello es así, pues dicha convención prevé –en lo que aquí importa- que todos los documentos emitidos en esta República hermana, para que tengan validez legal en Argentina deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, a través de la División de Asistencia Consular en el sector de legalización de documentos.

No caben dudas, entonces, que el poder presentado por el letrado representante de la ejecutante cumple con las formalidades impuestas en el tan mentado convenio internacional y, por ende, resiste los embates que pudieran impretársele en tal sentido.

Pero, claro está, las formalidades que aparecen incuestionables, no constituyen el punto medular de la impugnación realizada por la accionada. Pues, adviértase que aquélla ha centrado su objeción en la falta de acreditación del carácter de quienes, en definitiva, otorgaran aquel mandato.

Cierto es, como indica la excepcionante, que en oportunidad de demostrar la representación del aquí apoderado de la accionante, sólo fue acompañado el instrumento y su traducción del mandato otorgado en Brasil. También lo es, que la intervención consular no implicó la legalización del contenido de dicha pieza (v. sello impreso a fs. 11 vta.).

Vale decir, desde la postura de la ejecutada, no fue abonado que quienes concedieron el mandato para la representación judicial de Seguradora Brasileira de Crédito a Exportação, estuvieran facultados para ello.

A esta altura, entiendo necesario reiterar que la omisión reprochada no constituye falta de legitimación de la actora, sino –eventualmente- un defecto o insuficiencia en los documentos anejados por aquélla, que sólo pueden ser receptados en el marco de una personería deficiente. Y, como tal, debe ser rechazada si la insuficiencia de representación o los defectos que se atribuyen al poder son subsanados luego, por quien resulta afectada (Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales…", T. IV. pág. 336/7).

Y precisamente ello aconteció en estos obrados.

Véase que frente a los sendos pedidos efectuados por el Tribunal, la ejecutante acompañó en fs. 149/1157, el instrumento que acredita el carácter invocado por los suscriptores del poder emitido en pos de representar judicialmente a Seguradora Brasilera de Crédito a Exportação.

Es decir, la acreditación –aunque ulterior- de la facultad de los señores Pinheiro Franco y Rocco Salazar para otorgar el referido mandato, torna inexorable la desestimación respecto de la defensa opuesta en ese sentido. Máxime, cuando no existe en autos ningún elemento que conlleve a presumir lo contrario.

Y respecto de ésta última mención, no es ocioso evocar cierto criterio jurisprudencial que llanamente toma como puntapié inicial la existencia de un poder eficaz, el cual, únicamente puede ser enervado mediante prueba en contrario. Carga, obviamente, que impone al impugnante (CPr. 377).

Ha sido sostenido, conforme a tal criterio, que la presunción de legitimidad e idoneidad que surge del poder que menciona e identifica el mandato del poderdante, sólo puede desvirtuarse mediante la producción de prueba idónea por quien opone una excepción, con base en la falta de acreditación de la personería invocada por el instituyente (CCiv. y Com. Lab. y Paz Letrada Curuzú Cuatiá, 22/11/00, LLLitoral, 2002-50; en cita por Highton-Areán "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T, 10 - pág. 102).

De compartirse tal posición y, por ende, aplicarla al caso que aquí nos ocupa, el rechazo de la objeción no hubiera sido más que liminar. Ello, en tanto la única prueba ofrecida por la ejecutada: "designación de un traductor público", estuvo dirigida a la obtención de una nueva traducción fiel del texto allí dispuesto y sellos aclaratorios, mas no a cuestionar el carácter que –en definitiva- revisten los otorgantes del acto cuestionado.

De cualquier modo, sea que se adopte una postura laxa o estricta en cuanto a la formalidad e idoneidad que deben revestir los instrumentos que acreditan la condición como la que aquí se invoca, el resultado en el caso sería el mismo. Esto es, el rechazo de la defensa que, amén de su errónea sindicación (falta de legitimación), cuestionó la personería del representante de la ejecutante.

Dicho esto y más allá de la decisión ya asumida en este primer estamento, lo cierto es que la demandada también objetó la legitimación de su contraria para reclamar las letras de cambio que –a su entender- develan en la República Federativa de Brasil tal derecho.

Por su lado, la ejecutante en pos de resistir tal objeción, aclaró que su derecho no es más que aquél otorgado por la real acreedora mediante el poder que le confiriera, a efectos de perseguir el cobro "… judicial y extrajudicial en el exterior de los créditos originados en el ámbito del Seguro de Crédito a la Exportación…" (v. fs. 95 vta. 3er. párrafo).

Adelanto que el precario ataque de la accionada no conmueve la posición de su contraria. Explico el porqué.

Seguradora Brasileira de Crédito Exportação S.A. ha suscripto un contrato de prestación de servicios con la República Federativa de Brasil, a través del cual la segunda delegó en la primera el cobro judicial o extrajudicial, en el exterior, de los créditos por indemnizaciones pagadas en el ámbito del seguro de crédito a la exportación (v. fs. 12 y 12 vta.). Aspecto éste último, que aún bajo el limitado marco cognoscitivo de este proceso, no ha sido negado.

Véase que la actora al promover la presente acción ha invocado expresamente su condición de mandataria de la República Federativa de Brasil. De hecho, ha sido brindado en el poder acompañado y en la copia del contrato de fs. 105/114 una identificación íntegra de las facultades que le confiere, de los órganos intervinientes y de la normativa que resulta aplicable con dicha contratación y, específicamente, con la prestación de servicios allí estipulados.

Y ello, a mi modo de ver, desecha el débil argumento de la excepcionante, pues tratándose de un mandato conferido por una Nación en ejercicio de su derecho público, un mínimo de diligencia de su parte le hubiera bastado para verificar la existencia, legitimidad y validez del poder cuestionado.

Mas, no hacerlo y no ofrecer probanza alguna en tal sentido, sumió su posición a un mero reproche dogmático, carente de todo sostén fáctico que, claro está, sólo puede resultarle adverso.

Entonces, dirimida la legitimación de la demandante para reclamar –por un derecho ajeno- el cobro de las cambiales traídas en ejecución, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título respecto de aquellas que fueran emitidas a la orden de Marcopolo S.A.

Recuérdase, que la excepcionante ha negado la suscripción de dichos documentos, cuestionando enfáticamente la vía ejecutiva elegida por su adversaria para emplazar a su parte. Ello, en tanto adujo que la falta de protesto sólo habilitaba el procedimiento previsto por el CPr. 339, 340 y 526.

En hilo a esas consideraciones, cabe preguntarse si la preparación de la vía ejecutiva, pretendida por la excepcionante y prevista en la normativa citada, modificaría la responsabilidad que aquí se le imputa respecto de las letras presuntamente desatendidas.

Y, en tal sentido, resulta forzoso concluir que no.

Es que la finalidad perseguida mediante dicha vía procedimental, no es otra que sujetar a la demandada al previo reconocimiento personal de la firma –en caso de aquellos documentos que así lo requieran-, mediante una diligencia preliminar destinada a perfeccionar el título que por sí solo no trae aparejada ejecución (Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" com. y anot., T. II, pág. 824).

Ahora bien, asumiendo como posición más benigna, amén de los reparos que seguidamente expondré, que en este supuesto hubiera que atenerse a una preparación previa ante la falta de protesto; lo cierto es que la misma en los términos planteados, solo traduciría una alternativa meramente dilatoria que lejos estaría de responder a la naturaleza propia de los instrumentos impagos.

No se desconoce que parte de la pretérita jurisprudencia del fuero, prevé que el documento no protestado no constituye título que por sí solo traiga aparejada ejecución. Ello, por cuanto si bien el DL 5965/63: 57 no condiciona la obligación del aceptante a la formalización del protesto, no quiere decir que la vía ejecutiva se halle expedita (CCom. sala A en autos "Santa Rosa Estancias S.A. c. Paoletti s. ejec.", del 2.04.81; entre otra que ha sido mencionada por la excepcionante).

Sin embargo, para que la defensa que avale dicha posición resulte operativa, es requisito sine qua non no solamente negar la suscripción de los títulos sino, además y fundamentalmente, ofrecer prueba que concluyentemente acredite la ajenidad invocada.

Y es precisamente, ésta la omisión en que incurre la ejecutada y que lamentablemente, sólo puede ser valorada en su contra.

En efecto, ninguna prueba ha sido ofrecida en pos de refrendar su posición.

Y, en tal sentido, reiteradamente ha sido dicho que la falta de protesto no puede fundar excepción alguna tratándose de acción directa contra el librador, si no se ha desconocido en forma expresa y concreta la firma y tal extremo ha sido demostrado. Y no suple tal carga, su sola mención, toda vez que es a ella a la que le corresponde probar que la rúbrica de las cartulares no pertenece a ninguna persona que podía obligar al ente a la fecha de su aceptación, pues así imperativamente ha sido previsto –CPr. 549- (en sentido similar, CCom. sala E en autos "Banco Sidesa S.A. -en liq.- c. Cementera Comercial S.A. s. ejec.", del 20.03.84; íd. sala B en autos "Seac Petrosid S.A. c. Expreso Merlo Norte SAT s. ejec.", del 26.03.01).

Estímase, entonces, que desestimar esta ejecución al único efecto de obligar a transitar la preparación de una vía ejecutiva, cuya oportunidad no fue aquí aprovechada por quien debiera allí ser emplazada, implicaría una demora injustificable que de igual modo afectaría a ambas partes en debidas proporciones. Ello, en tanto no puede soslayarse que estos obrados tuvieron por precedente un pedido de quiebra promovido contra la demandada, quien a la fecha aún se encuentra alcanzada por el embargo dispuesto sobre sus fondos y que obran así afectados (Juzgado Comercial nro. 14).

Es decir, una mayor demora no puede entenderse favorable para ninguno de los litigantes.

En definitiva, no cabe más que estimar que las letras cambiarias emitidas por Marcopolo S.A. mantienen su eficacia creditoria contra la aceptante (Vía Bariloche S.A.), aunque la portadora (República Federativa de Brasil) hubiese omitido protestarla por falta de pago; y tal eficacia abre la acción judicial que transita por vía ejecutiva pues, no hay dudas, éste es el cauce natural de dichos papeles (con igual criterio CCom. sala C en autos "Arce Roberto c. Saladino Eduardo s. ejec.", del 29.06.84; sala A en autos "Muschetto Jorge c. Cabrera Vero", del 10.03.82; sala D en autos "Banco de Hurlingham S.A. c. Plomer Antonio s. ejec.", del 29.05.81; entre muchos otros; Cámara, Héctor "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", T. II, pág. 535).

Admitida así la existencia y legitimidad de la totalidad de los títulos traídos en ejecución, resta sólo determinar el dies a quo de las accesorias correspondiente al capital reclamado.

Y, para ello, habrá de tomarse como punto de partida la intimación de pago realizada mediante la diligencia de fs. 72/73.

Es que en la acción directa contra el aceptante de una letra de cambio con vencimiento absoluto y que carece de cláusula sin protesto –como en el caso-, se impone necesariamente la presentación del título para que proceda el curso de los intereses moratorios (CCom. en pleno "Pirillo José c. Astilleros Carupa SRL" del 27.06.86 -LL 1986-C-276; ED 119-146).

Entonces, frente al desconocimiento de tal evento por parte de la demandada y ante la ausencia de protesto por falta de pago, era carga de la ejecutante demostrar haber presentado las letras en oportunidad de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles posteriores (DL 5965/63: 40).

Mas, amén de la denuncia efectuada en su responde de fs. 98 -5to. párrafo, en lo puntual- la actora ningún elemento acompañó ni ofreció probanza alguna para acreditar la realización del acto que define como cumplido. Circunstancia que, demás está decir, obsta a su reconocimiento.

Consecuentemente, cabe seguir la ejecución ajustándose la condena al límite aquí dispuesto.

Los intereses devengados por el capital ejecutado se calcularán, desde la fecha de la intimación de pago, acaecida el 8.07.08 -v. diligencia de fs. 72/73-, hasta su efectiva atención, a la tasa del 8% anual (Cfr. CNCom., "D", "Banco General de Negocios SA s. quiebra c. B.A International S.A y otros s. ejecutivo", del 25.04.07).

4. Las costas serán impuestas en un 20% a cargo de la ejecutante –por resultar superada sobre los intereses y por acompañar elementos posteriores a la defensa en pos de acreditar la legitimidad que se le cuestionara); y en un 80% a cargo de la demandada, por resultar vencida en lo sustancial (CPr. 558).

5. Por lo expuesto, resuelvo:

(i) Desestimar las excepciones de falta de personería, legitimación activa e inhabilidad de título opuestas por la accionada en fs.79/87.

(ii) Sentenciar esta causa de trance y remate contra Vía Bariloche S.A. hasta hacerse íntegro pago a la acreedora de la suma de u$s 366.701,40 con más los intereses devengados por dicho capital, el cual se calculará de acuerdo a lo establecido en el pto.3 in fine de la presente.

(iii) Imponer las costas en un 20% a la ejecutante y en un 80% a la accionada (CPr. 558).

Notifíquese.

(iv) En cuanto a la documentación, las partes procederán dentro de los cinco días de quedar firme la presente, al retiro de la que hubieren acompañado a la causa bajo apercibimiento de destrucción, medida que se dispone en base a la carencia de espacio físico para su guarda.- J. J. Cosentino.

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