martes, 20 de julio de 2010

Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A. arraigo

Juz. Nac. Com. 9, secretaría 17, 17/10/05 y 02/12/05, Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A. s. ordinario.

Arraigo. Caso conectado con India. CPCCN: 348. Monto. Criterios para su fijación. 25% del total reclamado. Seguro de caución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/07/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 17 de octubre de 2005.-

Y Vistos:

I- En su contestación de fs. 236/39 la demandada dedujo excepción previa de arraigo, la que fue respondida por la actora a fs. 418/33.

II- La parte actora reconoció la concurrencia de los extremos a los cuales el artículo 348 del Código Procesal supedita la procedencia de la defensa dilatoria ensayada, esto es, que Ecotune no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la República Argentina (v. fs. 418 vta.).

Conforme afianzada pauta jurisprudencial, la circunstancia puesta de resalto no resultaría per se suficiente a los fines de acceder al arraigo, en la medida en que el actor se haya visto forzado, con causa en la conducta procesal o contractual previa de la demandada, a accionar en una jurisdicción diversa a la de su domicilio (cfr. CNCom. sala E, 16.05.05, “Raju Moti Advani c. Global Vending S.A.”; íd. sala D, 24.06.96 “Nirvel S.C.A. c. Invernizzi Ángel”; y más antiguamente, sala A, 31.08.81, “Castro González Abelardo y otro c. Coopecentral S.A.”).

La constitución previa de un domicilio especial, o la promoción de una reconvención, tercería o juicio de conocimiento posterior al ejecutivo, constituyen todas situaciones representativas de la “conducta previa” susceptible de encauzar la excepción descripta.

La salvedad, sin embargo, no se configura en el caso, pues de la propia relación de los hechos efectuada por la actora en su escrito de inicio, se colige que la deducción de la demanda en esta jurisdicción respondió, antes bien, a la gama de normas aplicables a la relación litigiosa.

Nótese –en apoyo de la conclusión antedicha- que Ecotune hizo reiteradamente hincapié en que “[…] el lugar de cumplimiento de la obligación está en la Argentina” (v. fs. 172 vta.), y que “[…] estando en el país, tanto el domicilio del deudor como el lugar de pago elegido por las partes siendo el lugar de cumplimiento de dicha obligación de pago, V.S. es competente en este proceso” (v. fs. 171 vta.).

Desde esa perspectiva, parece claro que no han mediado “conductas previas” del tenor de las indicadas “ut supra”, que justifiquen un apartamiento del principio rector estipulado en el artículo 348 del Código Procesal.

III- Por lo que se refiere al monto del arraigo, cabe fijarlo en la suma equivalente al 25% del total reclamado, en la inteligencia de lo prescripto por el artículo 1 de la ley 24.432 (incorporado al artículo 505 del Código Civil), que establece en dicho porcentual el límite hasta el cual podrá extenderse la responsabilidad por el pago de las costas (en igual sentido, v. CNCom. sala D, “Nirvel”, ya citado).

Con arreglo a dicha pauta, y empleando igual mecanismo de conversión al utilizado por la actora a los fines de tributar la tasa de justicia (v. fs. 188), fíjase en $30.160 la cuantía del arraigo.

IV- Por lo expuesto, se resuelve:

(1) Hacer lugar a la excepción previa de arraigo deducida por la demandada.

(2) Cuantificar la medida en la suma de $30.160, que deberá ser depositada en autos dentro de los diez días.

(3) Con costas a la actora vencida en la incidencia (art. 69 del Código Procesal).

Regístrese y notifíquese.- P. M. Hualde.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2005.-

En la medida en que el arraigo tiende a cumplimentar una función esencialmente de garantía, resulta aplicable también a este instituto lo normado por el artículo 199 in fine del Código Procesal en cuanto autoriza modalidades distintas del depósito en efectivo a los fines de prestar una caución.

Desde esa óptica, la presentación de un seguro de caución, a más de no implicar ningún perjuicio ni menoscabo a la contraria, supone una garantía suficiente “por las responsabilidades inherentes a la demanda” (art. 348 del Código Procesal).

Se admite, por tanto, la pretensión en despacho debiendo la parte actora acreditar, mediante la adjunción de originales y dentro de los diez días, la contratación de un seguro de caución por la suma designada en la resolución de fs. 441/42.

Con ese alcance se admite la revocatoria interpuesta.

Manifieste el peticionario si mantiene la apelación interpuesta en subsidio.- P. M. Hualde.

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