lunes, 19 de julio de 2010

First Rate s. concurso s. incidente por HSBC Bank Argentina. 2º instancia

CNCom., sala E, 19/05/10, First Rate S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por HSBC Bank Argentina S.A.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Mutuo. Financiación de importaciones. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Operación de comercio exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/07/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2010.-

Y vistos:

1. Mediante el pronunciamiento de f. 458, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 383/385, y mandó a emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido.

A f. 467 se hizo saber que los suscriptos conoceríamos en la cuestión y ello fue consentido por las partes (v. Notificaciones de f. 468, 469 y 470).

Corresponde entonces emitir nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por HSBC Bank Argentina S.A. contra la resolución de fs. 345/347, que rechazó la presente revisión, en la que se pretende la aplicación de lo dispuesto por el dec. ley 410/02 en cuanto excluye de la pesificación las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras.

2. La concursada no controvirtió el hecho de haber solicitado a la entidad bancaria un préstamo destinado a financiar la importación de bienes.

Lo atinente a si un crédito documentario se encuentra o no al margen de las normas de pesificación ya fue juzgada por la sala, en casos análogos al presente y en igual sentido al aquí propiciado por el Alto Tribunal (“Casiraghi Hnos. S.A. s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Scotiabank Quilmes S.A.”, del 01/12/06; “Casiraghi, Jorge s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Scotiabank Quilmes S.A.”, del 01/12/06; “Casiraghi Hnos. S.A. s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Banco Sudameris Arg.”, del 22/08/07).

Allí se dijo que resultaba ineludiblemente aplicable al caso el decreto 410/02 que, en su art. 1º dispone que: “… no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1º del decreto nº 214/02: … a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine…”.

La reglamentación de esa norma fue efectuada mediante la Comunicación “A” 3507 del BCRA, luego modificada por las Comunicaciones “A” 3561 y 3806 del BCRA.

La última versión del texto reglamentario establece que: “… los saldos al 03/02/02 de las financiaciones, incluidas las derivadas de la ejecución de responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 05/01/02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios”.

“Se excluyen de dicho tratamiento (…) las financiaciones vencidas hasta el 03/02/02 respecto de las que se haya verificado hasta esa fecha una de las siguientes condiciones:

- la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado (…) encontrándose disponibles los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad, y contando además con toda la documentación vinculada a la importación (despacho a plaza, etc.) o

- hayan sido objeto de una segunda refinanciación (…) mediando o no solicitud expresa a ese fin por parte del prestatario, excepto lo previsto en el apartado anterior. A estos fines, la espera tácita se considerará segunda refinanciación en la medida en que hayan transcurrido más de sesenta días contados desde el vencimiento de la primera”.

Toda vez que en la especie no se configuró ninguna de las excepciones previstas en la norma reglamentaria, la obligación de la concursada respecto de la incidentista se encuentra exceptuada de la conversión a pesos dispuesta por el decreto 214/02: 1, pues encuadra en las previsiones del decreto 410/02: 1 inc. a) y las normas que lo reglamentaron.

En efecto, tal como lo determinó el Tribunal Supremo en el pronunciamiento dictado a f. 458 –con remisión al dictamen de la procuradora fiscal- el decreto nº 410/02 y la Comunicación “A” del BCRA nº 3507 sólo requieren, para exceptuar de la conversión a pesos dispuesta por la normativa de emergencia, que las financiaciones otorgadas por los bancos se encuentren vinculadas al comercio exterior.

Desde esa óptica se advierte –tal como fue señalado por la CSJN- que dicha situación se encuentra configurada en el presente, dado que la propia concursada solicitó a HSBC Bank Argentina S.A. “créditos para importaciones”, y que los fondos fueron girados al extranjero por el banco otorgante del crédito, tal como se desprende de la documentación obrante a fs. 19/20. Dicha circunstancia resulta suficiente para encuadrar el caso en estudio dentro del supuesto previsto por las normas antes citadas, dado que tampoco concurren en el sub lite los presupuestos de exclusión previstos por la misma.

De ese modo, la pretensión de que el importe del crédito sea reconocido según el valor de la moneda extranjera –como lo liquidó el acreedor a los fines de conformar el saldo insinuado- debe ser admitida.

Así, de acuerdo a los fundamentos expresados, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró inaplicable al crédito de HSBC Bank Argentina S.A. lo dispuesto en el dec. ley 410/02.

En lo que respecta a las costas, serán distribuidas las de ambas instancias en el orden causado porque se ha decidido sobre la base de jurisprudencia novedosa y por la complejidad de la cuestión debatida (CPr. 68 segundo párrafo).

3. Consecuentemente, se resuelve: admitir el recurso deducido por la entidad financiera, revocar –en consecuencia- la resolución apelada, y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

Notifíquese y devuélvase.

El Dr. Miguel Bargalló no suscribe la presente por haber suscripto la resolución de fs. 383/385.- A. O. Sala. B. B. Caviglione Fraga.

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