jueves, 22 de julio de 2010

Zurich Argentina Cía. de Seguros c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/11/09, Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A c. Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s. faltante y/o avería de carga.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Transportista contractual. Transportista efectivo. Responsabilidad solidaria. Convención de Varsovia de 1929. Limitación de responsabilidad. Autonomía de la voluntad material. Código Civil: 1197. Protocolo de Montreal. Inaplicabilidad. Primacía de lo pactado en la carta de porte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/10.

2º instancia.‑ Buenos Aires, noviembre 26 de 2009.-

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la sala I de esta cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Martín Diego Farrell dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 564 y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apelaron la actora y Aerolíneas Argentinas. Esta última expresó agravios a fs. 588, mientras que la actora lo hizo a fs. 590. Los agravios de la demandada fueron contestados por la actora a f. 593, mientras que el memorial de la actora no fue contestado.

Anticipo que no he de seguir a los recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que: resulten necesarios para la solución del sub examen, (Corte Suprema, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

Dos son los temas centrales que corresponde decidir en esta instancia. El primero de ellos se refiere al rechazo de la acción deducida contra Emo Trans Georgia Inc. Cabe señalar que el Tribunal tiene decidido que si el transporte aéreo fue contratado por un trasportador y ejecutado por otro, el usuario puede demandar a ambos, quienes responden solidariamente (esta sala, causa 18267, del 21/3/95, entre otras; sala II, causas 24541, del 15/9/95 y 3286, del 4/3/03 [Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales c. Panalpina Airfreight Inc.]; sala III, causa 51243, del 3/3/05).

Así las cosas, debo recordar que en esta actuaciones la guía aérea fue emitida por Emo Trans Georgia (fs. 58). Esta codemandada, a su vez, no cuestionó la documentación acompañada por la actora puesto que fue declarada rebelde (fs. 115). Dado el carácter de transportista contractual de Emo, entonces, procede hacer lugar a la demanda en su contra, como responsable obligada solidariamente al pago.

Paso ahora al otro tema central, el cual constituye el único agravio de Aerolíneas Argentinas. El Señor Juez condenó al pago de la indemnización pertinente, y aplicó al monto de la condena la limitación de responsabilidad establecida en el art. 22 de la Convención de Varsovia. En este caso, la aquí recurrente pretende la aplicación del Protocolo de Montreal, tal como invocara en su escrito de responde (fs. 111). El Protocolo aludido, sin embargo, no figura mencionado en la guía aérea de fs. 58, y la propia recurrente expresó a fs. 93 que el transporte estaba sometido "a las normas de la Convención de Varsovia con sus modificaciones de los Protocolos de La Haya" (fs. 93) La aplicación del Protocolo de La Haya al sub examen no es tema sometido a esta instancia, así que no diré nada al respecto.

En lo que hace al Protocolo de Montreal, el Tribunal ha dicho que en el transporte aéreo las cláusulas del contrato celebrado entre las partes tienen preeminencia sobre las disposiciones genéricas de los textos legales, salvo que se trate de normas imperativas de cláusulas irrenunciables, lo que no es el caso de autos (causa 2438, del 23/4/84). También hemos dicho (causa 5487, del 14/12/04 [Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c. Air France], con voto de la Dra. Najurieta) que la modificación del art. 22, ap. a del Convenio de Varsovia por normas posteriores no comporta automáticamente la alteración de las cláusulas materiales aceptadas por las partes mediante una expresión libre de voluntad. En efecto, la carta de porte aérea es el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones (arts. 5 y 11 de la Convención de Varsovia de 1929; en el mismo sentido, art. 119 del Código Aeronáutico). Las cláusulas pactadas constituyen para las partes la ley del contrato (art. 1197 del Código Civil). En un contrato internacional como el sub examen las partes pueden elegir el derecho aplicable no sólo designando un derecho estatal determinado, sino por referencia a normas materiales de fuente convencional –en el caso, la Convención de Varsovia de 1929‑ mediante el ejercicio de la llamada autonomía material de la voluntad (conf. Boggiano Antonio, "Derecho Internacional Privado", T II, 3ª ed., Ed. Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 260). La finalidad de acordar la aplicación de un derecho material uniforme se frustraría si, posteriormente, una de las partes pudiera imponer normas diferentes a las pactadas, incluso aquellas que reformaron o sustituyeron las incorporadas al contrato de transporte por obra, de la voluntad común.

Lo decisivo es lo siguiente: la demandada, al tiempo de contestar la acción se limitó a reclamar la aplicación del Protocolo de Montreal de 1975 sin negar en forma clara y categórica (conf. fs. 42, ap. VII), que en la carta de porte aérea se hubiera acordado la sujeción a la convención de Varsovia de 1929.

En tales condiciones, y habida cuenta que las negaciones al contestar la demanda no deben ser genéricas, sino que deben tener carácter categórico y circunstanciado, de acuerdo a lo prescripto por el art. 356, inc. 1º del Código Procesal (conf. esta sala, causas 9226/92, del 29/2/96; 25.314/94, del 24/6/97; y 4314/98 del 19/12/00), cabe concluir entonces que la demandada no refutó apropiadamente el contenido de las cláusulas de la guía aérea, en los términos presentados por la actora.

Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en lo principal que decide y se la modifique en lo que se refiere a la situación de Emo Trans Georgia Inc., respecto de la cual se hace lugar a la demanda en su carácter de obligada solidariamente al pago, con costas. Costas de Alzada a las demandadas, vencidas.

La jueza María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve:

Confirmar la sentencia en recurso en lo principal que decide y modificarla en lo que se refiere a la situación de Emo Trans Georgia Inc., respecto de la cual se hace lugar a la demanda en su carácter de obligada solidariamente al pago, con costas. Las costas de Alzada se imponen a las demandadas.

En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto los honorarios determinados en primera instancia los que deberán ser regulados nuevamente una vez aprobada la liquidación definitiva.

El Dr. de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).‑ Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ M. D. Farrell. M. S. Najurieta.

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