jueves, 5 de agosto de 2010

Salsamendi, Luis María c. Viasa Venezolana Internacional de Aviación

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/03/96, Salsamendi, Luis María y otro c. Viasa Venezolana Internacional de Aviación S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Venezuela – Argentina. Overbooking. Incumplimiento contractual deliberado. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/10.

En Buenos Aires, a los siete días del mes de marzo de 1996, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1.- Ambas partes recurren de la sentencia de fs. 416/420, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores, teniendo por configurado el daño moral aducido con relación a la demora del transporte aéreo contratado desde Caracas, rechazando cuanto exceda los perjuicios inmediatos y directos.

Mientras la accionada se queja por el reconocimiento de perjuicio en las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos, su contraparte lo hizo por el exiguo reconocimiento económico y la falta de aquel con relación a los daños mediatos, habida cuenta la sobreventa operada que configura un supuesto de culpa grave, asimilable al dolo y, por tanto, ampliamente resarcible (fs. 437/440 y 441/448).

2.- En mi criterio, debe modificarse la sentencia recurrida, incrementado el monto indemnizatorio reconocido por el a quo.

Ello por cuanto integrados y armonizados los elementos indiciarios que se desprenden de la litis, y de los hechos fehacientemente comprobados, atendiendo además a las restantes pruebas testimoniales e informativas producidas, me encuentro persuadido en grado suficiente de certeza que, sin perjuicio de los elementos conjetúrales que concurren a la materia de esta litis, deben considerarse los hechos producidos tal como lo sostienen los actores en la posición que sustenta en este pleito.

3.- Ello así lo pienso por cuanto, en ausencia de toda prueba fehaciente acerca del verdadero motivo por el cual la familia Salsamendi no pudo retornar al país en el vuelo y espacio contratado con la empresa demandada, resulta valido atenerse a la aplicación del principio de apreciación de la prueba (art. 387 del C.P.C.C.), existiendo, en mi criterio, presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163, inc. 5°, del código de rito) que indican que no cabe atribuirlo a otra causa que a la sobreventa de pasajes para el vuelo en cuestión.

3.a) En primer lugar, se impone partir de la base de considerar que a lo largo de todo pleito la accionada se limito a negar otra causal de imposibilidad de viajar de los actores en el vuelo N° 1940 que no sea la simple generalidad de afirmar “… problemas operacionales…” (nota original individualiza como “14” en sobre agregado sin acumular), o que “… se presentaron, imprevistamente, inconvenientes operacionales y técnicos no imputables a mi mandante…” (punto IV, i, de la contestación de demanda) y, por ultimo, que hubo un virtual “… atraso…” (contestación de agravios en esta instancia) –se supone en el traslado de la familia a la Argentina- sin relacionarlo con probados desperfectos de la propia aeronave, lo cual, frente a la ostensible demora, y lo prescripto por el art. 19 de la Convención de Varsovia, la accionada debió acreditar para atenuar el alcance de su responsabilidad.

3.b) Frente a tal circunstancia, cabe remarcar que el resultado infructuoso de la prueba contable tendiente a determinar la cantidad de pasajeros que ocuparon el vuelo 1940 (del 2.8.1992), no puede serle imputable en absoluto a la accionante quien agotó los medios para procurarla, en tanto el defecto de la falta de registros si lo es, exclusivamente, de la contraria, resultando la única a quien beneficia tal circunstancia, puesto que con ello privó a la actora de una prueba fundamental, esto es, que, efectivamente, el vuelo se había realizado con las plazas ocupadas en forma completa.

3.c) Coincidentemente con ello, y aun cuando la accionada lo niegue desde su país de origen (cfr. resultado del exhorto librado en autos), existe documentación original en papel con membrete de la empresa donde se asienta que la orden de transporte y alojamiento en el Hotel Tamanaco en favor de Luis María Salsamendi, Sra. e hijos, resulto con motivo de la “… SOBREVENTA…” en el vuelo VA 1940 (cfr. Observaciones en la Orden N° 5187ª, a fs. 367), y al reverso de esta foja obra el cupón del hotel con cargo a Viasa N° 21121, donde se reitera en las observaciones “… VA 1940 Dte Sobreventa…”, que ineludiblemente cabe referirla efectuada con relación a los contratos realizados para el vuelo en cuestión.

3.d) Corrobora lo expuesto lo manifestado por la propia empresa a fs. 376 y acta de fs. 388/389 en cuanto a la identidad y temporalidad en el empleo del personal de Viasa individualizado por le actor, quienes se habrían ocupado originalmente del problema (Andrés Mata y Magdalena Gil de Mendoza).

3.e) Por otra parte, el alojamiento en el mencionado hotel se lo hizo por cuenta y orden de la empresa de aeronavegación, y de acuerdo al cupón N| 21121ª antes aludido (cfr. informe del gerente de Crédito del hotel Tamanaco, obrante a fs. 394).

Es entonces que, la conexión causal adecuada exigida como primer presupuesto de la responsabilidad por daños se encuentra verificada en autos, en tanto el cúmulo de coincidencias y reconocimientos me llevan al convencimiento de la existencia efectiva de la sobreventa en el vuelo VA 1940, con la conocida demora en tres días para volver a su país de residencia (cfr. arts. 519 y sig. y 901 y sig. del código civil).

4.- Atento la conclusión precedente, en mi criterio, además de la mala fe con que la empresa se condujo comercialmente en la emergencia, ha operado un incumplimiento del contrato deliberado, en tanto, medió a sabiendas –o con probabilidades ciertas de que ocurriera- el desbaratamiento del derecho acordado de transporte por la imposibilidad material de los actores de acceder a las plazas en el lugar y tiempo contratado, no habiéndose probado en contrario que éstos no hubieran incumplido por su parte las obligaciones a su cargo, esto es, el pago de la tarifa, la confirmación de la vuelta y su reconfirmación en el extranjero dentro de las setenta y dos horas anteriores al vuelo.

La calificación de la conducta de la accionada resulta relevante a fin de estimar el alcance del resarcimiento, habida cuenta que la sobreventa pone de manifiesto una "temeridad" en el obrar (sala III, Causa N° 5483/92, 22.12.1992), agravante del incumplimiento contractual, en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y respetuosa de los derechos de los pasajeros, y extensivamente de sus intereses personales e individuales (cfr. fallo recientemente citado).

5.- Alcance de la reparación:

A mi modo de ver, resulta ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento del daño moral que decide, por cuanto el a quo ha hecho una adecuada interpretación del caso y del derecho aplicable y, por tanto, no corresponde el acogimiento de la queja de la accionada en este aspecto, con la excepción de incrementar el monto indemnizatorio tal como lo solicitan los actores.

En este aspecto, cuadra precisar que Luis María Salsamendi no agrega a su representación la de sus hijos, por lo cual, la condena no puede favorecerlos en igual sentido que sus padres.

La magnitud del incumplimiento contractual que de tal evento se desprendió en perjuicio de los demandantes se vio reflejada en los inconvenientes, trastornos, desconcierto y ansiedades de encontrarse en espera en un aeropuerto internacional de un país ajeno, en locales no previstos especialmente para tal fin, lo cual, no es difícil de imaginar, aun cuando la tardía salida con posterioridad en tres días fuera parcialmente subsanada por el traslado y alojamiento en un hotel, con los gastos totalmente cubiertos por la accionada.

Entiendo que frente a la excesiva demora con relación al contrato original (tres días), estos paliativos no resultaron suficientes para compensar los padecimientos anímicos y espirituales producidos por el inconveniente y falta de consideración a que se vieron expuestos, cuando no a la mera privación de la decisión de cómo y dónde elegir transcurrir tres días de sus vidas.

Por todo ello, es mi parecer que las circunstancias de autos exceden una mera "incomodidad" transitoria, correspondiéndoles reconocer una indemnización civil –válido es reconocerlo- complementaria del alojamiento y alimentación de los pasajeros hasta que partieran al tercer día.

En consecuencia, entiendo equitativo, que la indemnización por daño moral no puede exceder de $ 700 por cada uno de los cónyuges y por cada día de estadía, en tanto, en definitiva, el transporte se realizó a destino, aunque con los pormenores apuntados, sin otro inconveniente sobre la vida y seguridad de los actores, con la sola salvedad, de reconocer además, el incremento del reintegro por gastos de refrigerio y de teléfono (entre otros a la Argentina y al Brasil, de donde son nativos ambos –cfr. factura del Hotel Tamanaco a fs. 370 y 391/392), y detenerse en los códigos telefónicos consignados- por la suma de $ 14.574,08 bolívares (no cuestionado el cambio a U$S 219,05) no cubiertos (quinto y sexto agravios), así como la suma reconocida por el lucro cesante de 3 días de trabajos como abogado por la pérdida de la "chance" en su actividad, la cual entiendo ajustado a derecho elevar a $ 500 diarios (o sea, $ 1500) a valores actuales (art. 163, inc. 5°, CPCC), puesto que no se encuentra probado cuánto efectivamente hubiera percibido en tal oportunidad (lo que no debe entenderse que sea lo que percibe diariamente a lo largo del mes, como lo induce la accionada).

6. En segundo lugar, cuadra analizar la procedencia de la restante pretensión indemnizatoria, la que la parte actora considera frustración de la operación inmobiliaria y sus implicancias necesarias.

En este aspecto, debo inclinarme por sostener que más allá de establecer el calificativo que cabe atribuir al grado de temeridad con que obró la accionada (dolo o culpa grave) para considerar el reconocimiento de una indemnización ejemplar que exceda la reparación de los daños directos e inmediatos (art. 520, C. Civil), alcanzando el supuesto del art. 521 por no regir la limitación del art. 22 de la Convención de Varsovia en los términos de la doctrina de la sala II en la causa N° 7229, del 22.9.1978 (toda vez que se aseguró un viaje que sabían que no podían cumplir en tiempo y forma convenidos; en lo que podría calificarse como un incumplimiento contractual deliberado), lo cierto es que, previamente, corresponde asegurarse que los perjuicios mediatos aducidos han sido inevitables para el actor.

Y, en este sentido no encuentro basamento suficiente a la pretensión del reconocimiento indemnizatorio de la frustración de la operación inmobiliaria (y sus accesorios de sellado, timbrado, honorarios de escribano y comisión inmobiliaria) cuando, no ha devenido el daño como ineludible si el actor –máxime su condición de abogado- no ha intentado oponer judicialmente a la vendedora la justificación de su incumplimiento por fuerza mayor como eximente de su responsabilidad a fin de evitar la aplicación del art. 5° del boleto de compraventa.

A mayor abundamiento, tampoco la parte actora demostró haber procurado –sin éxito- utilizar otro medio alternativo para retornar a tiempo al país (a fin de escriturar), sea solo o con su familia, en otra línea aérea desde Caracas (a su costo, para luego repetir), o viajar a otro país –vecino o no de Venezuela- para alcanzar un vuelo con destino mediato o inmediato –pero final- a Buenos Aires.

Siendo ello así, le es pasible a la actora una aplicación extensiva de las prescripciones del art. 1111 del Código Civil, en cuanto a la concurrencia de la participación por acción o inacción de la víctima en el evento perjudicial, aceptando los riesgos de su permanencia en el lugar de origen a sabiendas que ello importaba que llegaría un día después a la formalización de la compra, con conocimiento, también, de la cláusula 5ª del boleto de compraventa que suscribiera.

En tales condiciones, resulta irrelevante ahondar en discurrir doctrinariamente la vigencia o no de la limitación del art. 22 y el alcance indemnizatorio a las consecuencias dañosas mediatas en el supuesto de incumplimiento con culpa grave del contrato de transporte de personas, habida cuenta no encontrarse probado que el daño resultó para el actor realmente inevitable, habiendo probado haber agotado todos los medios a su alcance para evitarlo, y resultar éstos realmente infructuosos, y no sólo un fracaso conjetural.

7.- Respecto de las costas, atento los recíprocos vencimientos (art. 68, segundo párrafo, código de rito), sin perjuicio del "quantum" económico de las pretensiones económicas (elemento que no excluye la valoración de las pretensiones que progresaron y del reconocimiento del hecho constitutivo del derecho del actor), entiendo ajustado a derecho que sean soportadas por su orden en ambas instancias.

Por los fundamentos expuestos, voto por que se confirme la sentencia recurrida en cuanto a la condena por daño moral y los demás accesorios, haciendo lugar parcialmente al incremento indemnizatorio solicitado, conforme se desprende de lo concluido precedentemente. Las costas de ambas instancias correrán por su orden (art. 68, código de rito).

Los doctores Martín D. Farrell y Jorge G. Pérez Delgado adhieren al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide, con los parciales incrementos indemnizatorios que surgen de este pronunciamiento. Las costas de ambas instancias correrán por su orden en atención a los recíprocos vencimientos, aun en cuanto los honorarios del perito contador por aplicación de la salvedad del art. 478, inc. 2° "in fine" del código de rito. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. de las Carreras. M. D. Farrell. J. G. Pérez Delgado.

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