martes, 7 de septiembre de 2010

Raij Kruchik Abraham c. Banco Hipotecario

Juz. Nac. Com. 20, secretaría 39, 29/10/07, Raij Kruchik Abraham c. Banco Hipotecario S.A. s. ejecutivo.

Obligaciones negociables. Certificado. Legitimación activa. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Fraccionamiento. Derecho argentino. Derecho de Nueva York. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Dec. 410/02. Inconstitucionalidad. Rechazo. Excepción de prescripción. Plazo. Derecho Aplicable. Nueva York. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/09/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 29 de octubre de 2007.-

Autos y vistos: 1.- En fs. 339/369 se presentó el Banco Hipotecario S.A. por intermedio de apoderado, negó la deuda reclamada y opuso al progreso de la acción excepción de prescripción y de inhabilidad de título.

Asimismo solicitó la pesificación de la deuda y en su defecto tachó de inconstitucional el DL. 410/02.

Finalmente, solicitó la suspensión de las actuaciones debido al recurso extraordinario concedido respecto de la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, sala D, que desestimó la homologación del APE presentado por el banco demandado.

En fs. 381/430 contestó el actor y solicitó el rechazo de las peticiones por los motivos que allí brindó y a los que me remito brevitatis causae.

Remitida la causa al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Agente Fiscal opinó sobre la improcedencia de aplicar la pesificación a un crédito en dólares derivado de la emisión de obligaciones negociables regidas por la ley del Estado de Nueva York, ya que el art. 1º del decreto 410/2002 excluye de la pesificación a las obligaciones de dar sumas de dinero regidas por la ley extranjera, y consideró que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

Efectuada esta breve reseña corresponde resolver las distintas cuestiones sometidas a consideración del tribunal:

2.- Por un orden metodológico se resolverá en primer término la cuestión de la suspensión de las presentes actuaciones, ya que en caso de admitirla, resultaría prematuro la resolución de los demás temas invocados y que importarían el rechazo de la acción.

a.- Preliminarmente, habrá de resolverse si la presentación efectuada por el Banco Hipotecario SA, respecto del Acuerdo Preventivo Extrajudicial –en adelante APE- ante el Juzgado Nacional de 1ª instancia en lo comercial Nro. 14 secretaría Nro. 28, resulta interruptiva de la acción aquí entablada.

Del relato de los hechos se desprende que las partes resultan contestes de los siguientes puntos: a) Que la demandada promovió un APE; b) Que las obligaciones aquí devengadas son de causa o título anterior a dicha presentación; c) Que el Juez interviniente suspendió la promoción de acciones de índole patrimonial contra el apista; d) Que no se ha homologado el acuerdo preventivo extrajudicial; e) Que la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, ha confirmado tal resolución, y f) Que se encuentra concedido en grado de apelación ante la Corte Suprema de Judicial de la Nación, la decisión de la Alzada.

Sentado lo expuesto, habrá que determinar la ley aplicable al caso de autos, habida cuenta que desde la promoción del APE a la fecha, se ha modificado la ley 24.522 por la 26.086 en lo atinente al momento en el cual corresponde suspender las acciones patrimoniales contra el apiado –art. 72 inc. 5 in fine-.

Ahora bien, el art. 3 del código civil en lo que aquí interesa dispone que: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes…".

El primer párrafo sienta el principio de que, a partir de su entrada en vigencia (art. 2) las leyes deben aplicarse con la máxima extensión. No sólo para el futuro, sino también a los hechos y relaciones producidos durante la ley anterior vigente al dictarse la nueva ley.

Al efecto, se ha dicho que el art. 3º del código civil no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes o sea que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (SC. Buenos Aires, 1979/09/11, DJBA, 117-271); (SC. Buenos Aires, 1981703/25).

Ahora bien, en la especie, la relación jurídica no se haya extinguida, toda vez que el Banco Hipotecario presentó un APE y todavía no se ha resuelto sobre su admisión o rechazo, véase incluso que se encuentra en grado de apelación el extraordinario.

Cabe agregar que se trata en la especie de una cuestión procedimental, y como tal, las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por consiguiente las nuevas que se dicten, aún en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes.

Sentado lo expuesto, y determinada la aplicación de la ley 26.086, corresponde resolver si resulta procedente la suspensión invocada.

Se ha resuelto que ante la presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial debe suspenderse –hasta su homologación- el juicio ejecutivo iniciado contra el deudor, de acuerdo al art. 72 de la ley concursal modificada por la 25.589 y dicha suspensión operará recién a partir del momento en que el juez disponga la publicación de la presentación del acuerdo preventivo y hasta el momento de la homologación (CNCom. sala B, del 16.06.04 en autos "Ramírez Dolan, Serapio T. c. Sideco Argentina S.A.).

En tal marco, teniendo en cuenta la incompleta o improponible presentación del acuerdo, lo que condujo a su desestimación tanto en primera como en segunda instancia, no puede llegar a conducir de lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que concluyo que la suspensión recién se produce en el caso a partir de que se ordene la publicación de edictos prevista en el art. 75 de la LCQ.

Finalmente, no soslayo la interposición de recurso extraordinario, mas como el propio ejecutado invoca, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto con fecha 10.04.07 dicha concesión para que se le confiera traslado al Banco Central de la República Argentina, por lo que resulta abstracto resolver sobre los efectos suspensivos que produce la concesión del recurso.

Por todo lo cual, desestimaré la petición de suspensión del procedimiento y resolveré en consecuencia las excepciones planteadas.

Respetando un orden resolveré la excepción de prescripción, para luego y en el caso de que la deuda no se encuentre prescripta analizar la habilidad del título y finalmente el tipo de moneda en que resulte procedente la acción.

b.- El ejecutado alegó que teniendo en cuenta las características de las obligaciones negociables, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que persigue el cobro de los títulos valores en general es el trienal establecido en el art. 848 inc. 2 del código de comercio.

Agregó que del prospecto informativo que acompañó y que corresponde al programa global de emisión de títulos de mediano plazo por U$S 1.000.000 también queda establecido un plazo de prescripción liberatoria de tres años.

Concluyó que la obligación reclamada se encuentra prescripta, teniendo en cuenta que la accionante inició la presente acción ejecutiva el 10 de mayo de 2007 y que el reclamo del capital venció el 17 de abril de 2003 como las cuotas de interés el 17 de octubre de 2002 y 17 de abril de 2003.

Agregó que en la mejor de las hipótesis para el ejecutante, por aplicación del art. 847 del código de comercio, prescriben por cuatro años los intereses del capital dado en mutuo, por lo que en éste supuesto contemplando únicamente los intereses los mismos se encontrarían prescriptos.

El ejecutante resistió la pretensión alegando que el caso encuadra en el art. 1º inc. e. del dec. ley 410/02 en la medida que dispone que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto 214/02 las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera.

Acompañó traducida las reglas del Estado de Nueva York (CPLR) en virtud de la cual las acciones judiciales por cobro de un título, al reclamarse el pago de obligaciones negociables, prescriben a los seis años.

Agregó que en el supuesto de aplicarse la ley argentina, el plazo de prescripción debe ser el decenal, atento a que el título negociable cuyo pago se reclama es causal.

En cuanto al cómputo del plazo de prescripción indicó que no ha comenzado a correr toda vez que el fiduciario no recibió el monto total y ni siquiera se sabe si ha recibido suma alguna.

Ahora bien, de acuerdo a la documentación aportada resulta que los títulos –obligaciones negociables- en virtud a lo dispuesto por la ley 23.576, modificada por la ley 23.962, gozan de los beneficios indicados en las mismas y están sujetos a los requisitos procesales allí establecidos, y se precisa que la ley de obligaciones negociables establece los requisitos legales necesarios para que los títulos califiquen como tales bajo la ley argentina. La autorización, otorgamiento y entrega de los títulos por parte del Banco se rigen por la ley argentina. Todos los demás asuntos referidos a los términos y condiciones del Programa y los títulos emitidos bajo éste se rigen por las leyes de Nueva York y se interpretarán de acuerdo con las mismas. (CNCom. sala B, del 10.10.03 en autos "Fernández Rodrigo c. Banco Hipotecario S.A. s. ejecutivo").

Corrobora lo expuesto las constancias agregadas al expediente –prospecto de fs. 9/136 v. pág. 17 de donde surge que "La ley de Obligaciones negociables establece los requisitos legales necesarios para que los títulos sean considerados tales bajo la ley argentina. La autorización, otorgamiento y entrega de los títulos por parte del banco se rigen por la ley argentina. Todos los demás asuntos referidos a los términos y condiciones de los títulos se regirán por las leyes de Nueva York y se interpretarán de acuerdo a las mismas".

Tal modalidad consulta el principio de la "autonomía conflictual" que faculta a las partes a someter ciertos aspectos del contrato a las leyes locales y otros a las leyes extranjeras, y que ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes vinculantes (Gastaldi J. M. "La doctrina, legislación jurisprudencia argentinas en torno del principio de autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de regulación de éstos" en ED 123:889).

En tal virtud corresponde acoger la pretensión del actor de aplicar al caso las reglas del Estado de Nueva York (CPLR) en virtud de las cuales la prescripción de la acción opera a los seis años (v. art. 2 inc. 213).

Determinado el plazo corresponde señalar a partir de cuando se computará el mismo.

En tal virtud, teniendo en cuenta la documentación adjunta, no negada en cuanto a su autenticidad por la contraria, se desprende que la fecha de vencimiento de los títulos operó el 17.04.03, por lo que se tomará dicho término.

En consecuencia, se concluye que la obligación no se encuentra prescripta.

c.- Determinada la vigencia de la obligación, corresponde resolver si el título adjunto es inhábil.

La ejecutada alegó que el certificado traído es inhábil ya que se debió adjuntar el título que permitiera acceder a la vía ejecutiva intentada. Que no se encuentran cumplidos en la especie los requisitos exigidos por el art. 7 de la ley 23.576 y por el art. 520 del código procesal ya que para ejercer los derechos inherentes al documento sería necesaria su presentación.

Agregó que sólo el título definitivo e individual constituirá el título, valor que representa el derecho creditorio que adquiere su tenedor.

Efectuada esta reseña, corresponde señalar que el ejecutante acompañó un certificado emitido por la Caja de Valores S.A. del que resulta que se encuentran registrados en custodia a nombre de Raij Kurchik Abraham al día de su otorgamiento cierta cantidad de títulos de obligaciones negociables del Banco Hipotecario, 10% vto. 2003.

Con dicha constancia aparece suficientemente acreditada la legitimación, no siendo necesario que deba acompañarse el título individual, máxime cuando en el caso la defensa no ha negado la emisión de las obligaciones negociables.

Teniendo en cuenta la legitimación corresponde agregar que se ha dicho que en la ejecución de obligaciones negociables resulta improcedente oponer la excepción de inhabilidad de título con base –como en el caso- en que el titular de la ON tiene que recurrir al canje de su participación por un título individual. Ello pues, el decreto 677/01 subsume dentro de la calificación de "obligaciones negociables a: los títulos valores, emitidos, en forma cartular, incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, valores de crédito representativos de derechos creditorios, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva que aparezcan emitidos por la entidad autorizada que lleva el registro de la obligaciones negociables (art. 2, Parte 1 y art. 4 Part 1). Luego, de la interpretación de tales disposiciones en consonancia, con lo preceptuado por la ley 23.576: 29 deriva la aptitud ejecutiva de los títulos en cuestión. Por ello, la calificación del título ejecutado, resulta subsumible en el género de obligaciones negociables resultando improcedente la defensa opuesta (CNCom. sala A, del 08.07.04 en autos "Giovachini Juan c. Cablevisión S.A. s. ejecutivo").

En el mismo sentido se ha dicho que de la interpretación armónica de los arts. 2 y 4 inc. e del decreto 677/01 y del art. 29 de la ley 23.576, deriva la aptitud ejecutiva del certificado emitido por la Caja de Valores S.A. a título de comprobante del saldo de cuenta de obligaciones negociables (CNCom. sala D, del 10.06.04, en autos "Siso Andrés c. Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.").

Como corolario de ello, se desestimará la excepción de inhabilidad de título interpuesta.

d.- Resta resolver el planteo atinente a la pesificación de la deuda e inconstitucionalidad invocada respecto del decreto ley 410/02.

De la exposición de los hechos y constancias de la causa se desprende que el actor promovió una ejecución contra el Banco Hipotecario S.A. por cobro de una suma de dinero en dólares constituida por el capital e intereses devengados de las obligaciones negociables adquiridas por aquélla en el marco del denominado programa global de emisión de títulos con sujeción a los términos de la ley 23.576.

Tal como se acreditara por el ejecutante el otorgamiento y entrega de los títulos por parte del Banco se rigen por la ley argentina, mientras que los demás asuntos referidos a los términos y condiciones del Programa y los títulos emitidos bajo éste se rigen e interpretan por las leyes de Nueva York (v. fs. 17).

Ahora bien, no advirtiéndose, ni habiéndose invocado que tal temperamento convencional afecte principios de orden público internacional o resulte contrario a la moral y buenas costumbre art. 14 inc. 1 del código civil, procede aplicar en la especie lo preceptuado en el decreto 410/02 art. 1 inc. e (CNCom. sala D, del 28.12.05, en autos "Flystone International S.A. c. Banco Hipotecario S.A. s. ejecutivo").

Por lo demás la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional resulte manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Y, en el análisis efectuado no se advierte que las disposiciones del referido decreto sean manifiesta y notoriamente inconstitucionales.

Por lo que de conformidad con lo que opinó la Sra. Agente Fiscal corresponde desestimar la inconstitucionalidad del decreto planteada.

Finalmente, siguiendo tal orden de ideas, teniendo en cuenta el pacto de entrega de dinero a través de obligaciones negociables, resultando aplicable el decreto ley 410/02 resulta improcedente la pesificación de la deuda.

Repárese que la excepción a la denominada "pesificación" receptada por el decreto 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior; en tanto se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumpliera en la misma (CNCom. sala B, del 30.09.04 "Rodados Mountain Byke S.A c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. sumarísimo").

e.- Por todo lo cual resuelvo: 1.- Rechazar las excepciones y suspensión de actuaciones interpuestas por la entidad financiera demandada, por los fundamentos vertidos en los considerandos.

2.- Mandar llevar adelante esta ejecución contra Banco Hipotecario S.A. hasta hacerse el acreedor Raij Kruchik Abraham íntegro pago del capital reclamado de dólares U$S160.000.- con más los intereses, que el suscripto estima prudente fijar en el sub lite según una tasa del 7% anual ponderando el estado de la plaza. (Confr. CNCom. sala C en autos Nabil Travel Service SRL c. ABN Amro Bank N.V. s. ordinario del 28-5-04 sin capitalizar desde la mora ocurrida el 17/04/2003 hasta su efectivo pago.

3.- Con costas a cargo de la ejecutada (art. 69 del Código Procesal).

4.- Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los que se fijarán una vez agotadas las dos etapas del proceso ejecutivo y sea procedente la misma.

5.- Notifíquese personalmente o por cédula.- E. E.Malde.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario