jueves, 9 de septiembre de 2010

Volpi c. UBS. CSJN

CSJN, 20/03/07, Volpi, María Celia c. UBS AG (ex Unión de Bancos Suizos).

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (Suiza). Notificación al representante en Argentina. Ley de sociedades: 122. Jurisdicción internacional. Pacto de jurisdicción (Suiza). Contratos de adhesión. Invalidez. Nulidad. Rechazo. Presentación temporánea de la demandada. Subsanación.

El texto del fallo ha sido remitido por R. M. Paiva a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/10.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I – La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior –que, en cuanto aquí interesa, había rechazado la nulidad de la notificación del traslado de la demanda interpuesta por la Unión de Bancos Suizos, UBS A.G. (fs. 40/42)- y declaró la competencia del juez actuante para continuar con el trámite del proceso.

Para así decidir, en sustancia, sostuvo que el objeto de la demanda –restitución de fondos- se vinculaba finalmente con el funcionamiento de una cuenta abierta en Buenos Aires, por lo que –a su entender- competía la intervención de la justicia nacional. A tal efecto valoró, por un lado, que en autos "Volpi, María Celia c. Unión de Bancos Suizos s. ordinario" (Expte. n° 93.632/93, que dijo tener a la vista), constaba acreditada la apertura de la cuenta referida por parte de la actora Volpi; y, por otro, notas agregadas como prueba a las actuaciones de las que surgirían las distintas transferencias de dinero efectuadas a la cuenta abierta en nuestro país.

En ese marco, la Cámara consideró inválida –de conformidad con el artículo 37 de la ley n° 24.240- la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada por las partes en los contratos respectivos, pues se previó allí que el banco podía iniciar juicios contra sus clientes ante cualquier tribunal competente pero no así a la inversa, lo cual, según la alzada, por las características que atribuyó al demandado -"comerciante profesional con alto grado de especialización"- y a los actores -"parte débil"-, importaba un menoscabo a la garantía de igualdad que requería protección (art. 16, C.N.).

Por último y en lo que toca al rechazo de la nulidad de la notificación de demanda deducida por el banco (v. fs. 24/33), la sala manifestó que no fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del planteo (mención expresa del perjuicio y el interés que procura subsanar); y que, a su vez, no advertía afectada la garantía de la defensa en juicio, ya que fue suspendido el plazo para contestar la demanda (cfse. fs. 45) y el recurrente pudo ejercer tal derecho amparado constitucionalmente al deducir la excepción de incompetencia (v. fs. 64/71).

Contra dicha decisión, la UBS A.G. dedujo recurso extraordinario (fs. 73/93), que fue replicado (fs. 94/95) y desestimado a fojas 96/98, dando origen a la presente queja (v. fs. 100/107).

II – En síntesis, alega la entidad bancaria que la sentencia es equiparable a definitiva pues la obliga a permanecer ligada a un litigio y a un juez distinto del natural, con grave riesgo de indefensión.

A su vez, refiere que la resolución es arbitraria por incongruente, en tanto resuelve cuestiones que no fueron propuestas por las partes, tales como la validez del contrato suscripto, los alcances de la prórroga convenida y el encuadramiento de la relación jurídica como de consumo, aplicando la ley n° 24.240 -B.O. 15/10/93- que no se encontraba vigente al tiempo del acaecimiento de los supuestos hechos. Todo ello, explica, en oposición a las garantías de la propiedad, igualdad y defensa en juicio que le asisten (arts. 16, 17, 18 y 20, C.N.).

En particular, manifiesta que, contrariamente a lo argüido por la sala, la apertura de la cuenta en Buenos Aires es imposible dado que el banco no está –ni estuvo- habilitado como entidad financiera en la Argentina por la Autoridad pertinente; y que el actor –Waicman- reconoce en su propia demanda que es experto en la materia financiera al haber obtenido su fortuna como asesor, por lo que no cabría considerárselo como la parte débil del contrato.

Hace hincapié en el infundado apartamiento del dictamen fiscal, y en la existencia de un supuesto de reformatio in peius y de forum shopping por los pretensores, además de haberse sustentado el pronunciamiento en el resultado de otro juicio diverso del presente.

Argumenta, por otra parte, que fue convalidada una notificación en el domicilio del representante convencional de la firma demandada, y no en su domicilio legal, en contraposición con lo dispuesto por el derecho vigente (cita arts. 339 y 340 del Código de rito); puntualizando, por último, que el caso no configura ninguno de los supuestos previstos por el artículo 122 de ley n° 19.551 para la procedencia del emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera (v. fs. 73/93).

III – Señalo, ante todo, que si bien no fueron remitidos los autos principales, las constancias agregadas a este recurso directo permiten, en mi criterio, resolver la cuestión planteada.

IV – En ese marco, incumbe recordar que, según jurisprudencia de V.E., las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del artículo 14 de la ley n° 48, cuando no media denegatoria del fuero federal, ni una efectiva privación de justicia (cf. doctrina de Fallos: 311:2004; 323:2205; 324:1098; 327: 5585; entre otros).

También, que las resoluciones que desestiman planteos de nulidad y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir tal requisito (v. Fallos: 323:3905; 327:2315; etc.).

En tales condiciones, estimo que el caso en estudio no configura un supuesto de excepción que justifique el apartamiento de tales reglas, desde que la decisión adoptada no deniega el fuero federal –sino que, por el contrario, afirma la jurisdicción de los tribunales nacionales-, ni coloca a la recurrente en una situación de privación de justicia que afecte –en forma directa e inmediata- la garantía constitucional de defensa en juicio. Aprecio que ello es así dado que el fallo no clausura la vía procesal, ni importa un cercenamiento del ejercicio de los derechos de la institución bancaria, valorando, especialmente, que esa parte tomó conocimiento de la controversia, pudo deducir defensas y, asimismo, que se encuentra suspendido el plazo para contestar la demanda (cf. fs. 24/33, 43/44 y 45), como señaló la ad quem (v. fs. 70).

Se adiciona a lo anterior que, si bien fue planteada originariamente la nulidad del emplazamiento, dicha alegación, como bien lo subraya la demandada, supone la existencia de la jurisdicción internacional argentina en la causa (cfse. fs. 24vta.), por lo que mal puede afirmarse que lo decidido al respecto exceda el marco de los agravios propuestos en el recurso de apelación (v. fs. 43/44 y 46/61). No es ocioso recordar sobre el punto que la Corte ha establecido que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de hechos efectuada en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca el actor como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 327:1863, 3701; etc.).

En análoga línea de razonamiento, el apelante tampoco critica como es menester, para el acceso a la instancia extraordinaria, el argumento central de la Alzada Foral en orden, concretamente, al rechazo de la nulidad de la notificación, cual es la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la mencionada defensa (cfr. art. 172, CPCCN), y la posibilidad de subsanación del defecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes expuestas.

Repárese en que, según jurisprudencia de V.E., no resulta atendible la violación de la garantía de la defensa en juicio si el quejoso no destaca de que pruebas o defensas se vio privado y cual sería la incidencia que habrían tenido en la decisión del caso (Fallos: 310:360, 2085; etc.).

V – En virtud de lo expresado, considero que corresponde desestimar la presente queja.- Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006.- M. A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Volpi, María Celia c. Unión de Bancos Suizos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 109. Notifíquese y, oportunamente, archívese.- E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda.

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