miércoles, 20 de octubre de 2010

Frigorífico Moreno c. Banco do Brazil. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 2, secretaría 3, 10/03/03, Frigorífico Moreno S.A. c. Banco do Brazil S.A. y otros.

Crédito documentario irrevocable confirmado. Acción beneficiario contra banco emisor, banco confirmador y ordenante. Independencia de la compraventa. Relación banco emisor-comprador. Naturaleza jurídica. Mandato no representativo. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados (Brochure 400 Cámara de Comercio Internacional). Revocación del crédito documentario. Conformidad. Falta de presentación de los documentos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Brasil. Rescisión del contrato. Responsabilidad. Daños y perjuicios. Falta de prueba. Rechazo de la demanda.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/10/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 10 de marzo del año 2003.-

I.1.Frigorífico Moreno S.A. demandó a Sadia Oeste S.A.I.C., al Banco do Brasil ag. Blumenau y al Banco do Brasil S.A., por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento a cartas de crédito documentario irrevocable fundantes de cierta compraventa internacional, que cuantificó en A 114.072.050 (fs. 32/5).

Dijo la actora haberse vinculado a pedido de Sadia Oeste S.A.I.C., por un contrato de compraventa en cuya virtud debía proveerle 350 T. de cuartos de vaca compensada por un valor de U$S 493.500; que para ello, la mencionada firma abrió una carta de crédito documentario a través del Banco do Brasil con intervención del Banco do Brasil S.A. de Argentina por medio del Banco Rural Sunchales de nuestro país.

Explicó que la carta de crédito fue abierta el 20.6.89 donde se hizo constar que la mercadería sería objeto de embarques parciales en un plazo previsto para el 28.7.89, siendo negociable la operación hasta el 9.8.89.

Consecuentemente –prosiguió- la actora debía pagar el flete hasta la frontera con Brasil donde los bienes seguirían hasta su destino por cuenta del importador, a cuyo cargo también se halló la conducción de la carne en transportes que debía designar para cargar la mercadería en la planta del Frigorífico Moreno S.A.

Aseveró la iniciante haber cumplido las obligaciones puestas a su cargo, manteniendo las 350 T. de carne a disposición del comprador; y adujo que sorpresivamente, el 25.7.89 hallándose vigente la carta de crédito documentario nº 1741103255 (del exterior) DE 13449 del Banco do Brasil de Argentina, Sadia Oeste S.A. rescindió la operación invocando dificultades en su país.

Aludió entonces, a las tratativas que realizó tendientes a lograr el cumplimiento del contrato.

Dijo así que la rescisión del vínculo le causó severo perjuicio, en tanto mantuvo 350 T. de carne en cámaras frigoríficas sin poder disponer de la misma; y que luego sólo pudo enajenar 130 T. a un precio inferior y a mayor costo en tanto debió sufragar el flete correspondiente.

Afirmó la responsabilidad solidaria del Banco do Brasil desde que no pudo cancelar la carta de crédito intempestivamente al igual que el Banco do Brasil de Argentina que, como confirmante del crédito, debió al igual que el primero, mantenerla abierta por el plazo establecido.

Con tal sustento demandó.

Practicó liquidación, fundó en derecho y ofreció pruebas.

2. Banco do Brasil S.A., por apoderado, respondió la demanda en fs. 111/5.

Formuló la parte las puntuales negaciones que contiene el cap. II, que por razones de brevedad no relacionaré aunque tengo presentes, y después explicó que la carta de crédito fue abierta en el Banco do Brasil S.A. suc. Blumenau por el importador Sadia Oeste S.A.; que la única función que desarrolló el Banco do Brasil S.A. suc. Buenos Aires fue la de comunicar la apertura de esa carta de crédito al Banco Rural suc. Sunchales dado que éste se hallaba señalado como avisador en el aludido documento; y que ninguna responsabilidad tuvo el último respecto de la apertura y tramitación de la carta de crédito en cuestión.

Adujo entonces haber cumplido su obligación de comunicar la apertura de la carta de crédito al Banco Rural suc. Sunchales, el 21.6.89, mediante fax.

Por otra parte, aseveró que el embarque no se produjo por decisión de la actora quien no presentó documentación alguna al Banco do Brasil suc. Buenos Aires, ni comunicó al Banco do Brasil S.A. la existencia de impedimento alguno para realizar el embarque.

Sobre tales bases requirió su absolución.

3. Banco do Brasil S.A. agencia Blumenau, con igual apoderamiento, contestó la demanda en fs. 211/26.

a. Opuso al progreso de la acción, como defensa de fondo, la ausencia de legitimación pasiva.

Sobre esto, sostuvo que del telex que acompañó la actora al expediente, enviado por la ag. Blumenau del Banco do Brasil al Banco Rural suc. Sunchales, surge que el primero requirió del segundo se contactara con el Frigorífico Moreno para cancelar el crédito documentario; y que ese telex no dice que el crédito se hallare cancelado sino que lo solicitado fue la autorización del Frigorífico para cancelar el crédito documentario.

Reseñados los antecedentes que motivaron la apertura de la carta de crédito irrevocable, señaló que tal como surge de la documentación que la actora adjuntó, aquélla se halló sujeta a los usos y prácticas uniformes para créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (revisión 1983) publ. nº 400: art. 10 inc. d) cuyo texto transcribió, y sobre tal base concluyó que si la solicitud de cancelación hubiere sido rechazada por el Frigorífico, la carta no podría cancelarse.

También recostado en la norma del art. 10, dijo la respondiente que si los documentos estipulados en la carta de crédito hubiesen sido presentados, el Banco do Brasil suc. Blumenau debía cumplir las condiciones de la carta de crédito. Sobre este aspecto de la cuestión, señaló que cual adujo la actora, fue Sadia Oeste S.A. quien solicitó la cancelación del instrumento, por problemas existentes entre ésta y la actora.

Abundó en consideraciones sobre estos extremos y, con ese sustento, aseveró carecer de legitimación pasiva.

b. En cuanto al fondo de la cuestión planteada y formulados que fueron los reconocimientos, desconocimientos y negaciones que contiene el cap. IV, sostuvo haber cumplido las obligaciones que contrajo, y afirmó que fue la actora quien tal cosa no realizó.

Adujo entonces que el telex que remitió al Banco Rural el 25.7.89 no implicó la cancelación de la carta de crédito sino sólo la comunicación para que el banco avisador se comunicara con el Frigorífico para que la cancelara; que conforme la normativa aplicable, para la cancelación se requería el acuerdo del banco emisor –el Banco do Brasil S.A.- y del beneficiario –el Frigorífico Moreno S.A.-; que por ello es falso que la carta de crédito se cancelara el 25.7.89; que si el Frigorífico Moreno S.A. hubiere presentado la documentación correspondiente dentro del plazo de validez de la carta de crédito, el Banco debería haber cumplido sus obligaciones; que por motivos ajenos al respondiente, la actora no embarcó la mercadería y no presentó documento de embarque alguno.

Con tal sustento, realizada diversa argumentación sobre estos extremos, solicitó el rechazo de la demanda.

Pidió la citación como tercero del Banco Rural suc. Sunchales.

4. Por cuanto debidamente convocada a la litis, Sadia Oeste S.A.I.C. no respondió la demanda, fue declarada en rebeldía según decreto de fs. 318.

5. El Banco Rural (Sunchales) Coop. Ltdo. se apersonó al litigio y respondió la citación que le fue cursada en fs. 417/20.

Formuló genérica negación de cuanto fue expuesto por la demandante, y luego de formuladas ciertas consideraciones relativas a la operatoria comercial que vinculó a las partes del juicio y sobre las reglas y usos uniformes relativos a las cartas de crédito, afirmó que el beneficiario no presentó documentación alguna a los fines de la negociación de la carta de crédito.

Por ello deslindó cualquier responsabilidad que pudiere serle atribuida.

6. La causa fue abierta a prueba (fs. 429 vta.).

Luego fue denunciada la quiebra de la actora (fs. 444) y dispuesto que el síndico de ese juicio universal tomara la intervención correspondiente (fs. 445), lo que así hizo en fs. 447.

Por casi cuatro años, la causa permaneció inactiva (fs. 451 y 457).

Prodújose la actividad probatoria de que da cuenta la certificación corriente en fs. 504/5, y una vez clausurado ese período y puestos los autos para alegar, así lo hicieron la actora (fs. 896/7), los codemandados Banco do Brasil S.A. ag. Blumenau y Banco do Brasil S.A. suc. Buenos Aires (fs. 899/901) y el citado en calidad de tercero Banco Rural (Sunchales) Coop. Ltdo. (fs. 903/5).

Por haber adquirido firmeza el decreto de fs. 907, corresponde juzgar definitivamente la causa.

II.1.No controvirtieron las partes de este juicio la existencia del crédito documentario.

Tampoco fue discutido que la operación financiada por tal medio se frustró por culpa de la importadora Sadia Oeste S.A.I.C. quien por algún motivo que ella no explicó, aunque puede fácilmente ser inducido del intercambio epistolar agregado por la actora al expediente, decidió no consumar el contrato.

Ahora diré que ese hecho y aquella documentación aparecen reconocidos por virtud de lo normado por los CPr 59 y 356-1º, puesto que como señalé en el ap. I.4, Sadia Oeste S.A.I.C. no respondió la demanda.

Recordaré entonces, que la carga procesal de contestar la demanda es un imperativo legal cuyo incumplimiento es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que no la cumple, de modo que el juez, evaluando las probanzas arrimadas por las partes a la luz de la sana crítica, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el CPr 356.

En tal sentido, nuestro régimen procesal adopta el principio de sustanciación en el modo de proponer la demanda, lo cual implica para la parte accionante la carga de plasmar en el escrito inaugural la totalidad de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, y para la defensa la carga de responderlos; de manera tal que si esa parte no expresa su propia versión, resultará sujeta necesariamente a los hechos expuestos por su adversario, soportando las consecuencias que su propia conducta le acarreó (CNCom B, Rotocalco S.A. c. Sucesores de Cataldo Ferro S.A.", 29.12.94).

Ninguna duda cabe, entonces, de la responsabilidad que cabe atribuir a ese sujeto procesal, pues –insisto- probado está que fue esa parte quien incumplió el contrato.

En el Consid. II.3. analizaré lo concerniente al pretendido resarcimiento que, derivado de ese incumplimiento, requirió la demandante.

2. Respecto de los restantes codemandados y del tercero traído a la litis diré lo siguiente.

a. Como es sabido, el crédito documentario constituye una acreencia independiente de la que pudiera darle origen, ya que la intervención de las instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación, permaneciendo por ello mismo y en todo momento ajenas al negocio básico (la compraventa), de manera que la relación comprador-vendedor les resulta extraña.

Bien ha sido juzgado que en el crédito documentario se negocia sobre documentos y no sobre mercaderías y, por ende, al banco solo es exigible el examen de la concordancia de los documentos respecto de los términos y condiciones del crédito (CNCom A, "Agroforestal y Ganadera Río Negro S.R.L. c. Banco Río de La Plata S.A.", 14.6.85).

Cierto es, sin embargo, que la relación que media entre el comprador ordenante y el banco emisor se rige por las reglas del mandato sin representación o interposición gestoria, a la que resultan aplicables las disposiciones de los CCom 232 a 281 relativas a la comisión, y subsidiariamente las del mandato comercial y civil.

Síguese de ello que la regla que debe gobernar el comportamiento del banco comisionista debe ser la de preservar el interés del comitente lo mejor que sepa y pueda, toda vez que en la comisión, como en todo mandato, rige el principio general, de intuitiva evidencia, según el cual el mandatario debe cumplir el encargo, no según su voluntad o intención, sino según la voluntad e intención de su mandante, en tanto y en cuanto el comisionista es un mero instrumento del interés del dueño del negocio, cuya voluntad debe ser, en todo caso, la norma reguladora del acto.

Es, según la documentación que la propia actora aportó a la causa, precisamente esto lo realizado por el Banco do Brasil, ag. Blumenau.

Pues rectamente interpretado el contenido del documento incorporado en fs. 28, fechado el 25.7.89 (que coincide en su texto con aquélla misiva que corre en fs. 189, cuya traducción puede verse en la foja siguiente), lo requerido por tal medio por la emisora de ese instrumento al Banco Rural Sunchales, fue recabar la previa conformidad de la actora para proceder a la cancelación de la carta de crédito de marras.

Esa actuación fue realizada con apego a las normas reguladoras relativas a los créditos documentarios: véase que el art. 10 inc. de las Reglas Uniformes relativas a los créditos documentarios CCI nº 400 (el cuadernillo que contiene tales normas se halla reservado en el sobre de documentación correspondiente a este expediente, y también ha sido incorporado en fs. 654/9) expresamente dispone que tales compromisos "no pueden ser modificados o cancelados sin el acuerdo del banco emisor, del banco confirmante (si lo hay) y del beneficiario" (el subrayado es del suscripto).

Véase, como corroborante de lo expuesto, lo informado en fs. 678/9 y 693/4 por Deutsche Bank Argentina S.A. y Lloyds Bank (BLSA), respectivamente.

De esto se sigue que (a) en ese momento –el 25.7.89- no fue cancelado el crédito sino y únicamente, solicitada tal cosa; y (b) que hasta ese entonces, la actora no había provisto la documentación necesaria para anudar la operatoria, pues tal es lo que se desprende de lo manifestado por esa misma parte en el escrito inaugural del expediente (v. concretamente fs. 33 vta., 2º y 3º párrafos).

Conjeturo que así se condujo la iniciante, por cuanto poco antes Sadia Oeste S.A. habíale anoticiado de la existencia de dificultades para cumplir el contrato (fs. 5/24) y comunicado la rescisión del contrato el mismo día 25.7.89 (fs. 25).

Y de todas formas, lo arriba dicho aparece suficientemente acreditado en la litis, a poco que se advierte que la actora, debidamente citada cuando aún se hallaba in bonis, no compareció a absolver posiciones según así se hizo constar en el acta de fs. 555, y por ello fue pedida la aplicación de la norma del CPr 417 por parte de los codemandados Banco do Brasil S.A. y Banco do Brasil ag. Blumenau.

Es con sustento en dicho precepto legal que he mandado abrir el sobre que corre en fs. 534 y glosar el pliego allí depositado como foja 908.

Tengo así, por confesa a la actora de cuanto quiso serle preguntado y no respondió, y en lo que ahora interesa, de la recepción por ella del telex copiado en fs. 189 (traducido en fs. 190), de su ausencia de oposición a que el crédito fuera cancelado, y de que no presentó ante el Banco Rural Sunchales la documentación correspondiente a la exportación (pos. 5º a 9º).

Sabido es que la confesión ficta no tiene que ser corroborada por otras pruebas y por sí sola puede fundar una decisión judicial, máxime si no es desvirtuada por otros elementos que surjan del proceso. Ergo, produce plena prueba respecto de los hechos sobre los cuales versa.

Puesto que si se considerara que la negativa de los hechos consignada en la pieza de inicio o de contestación de la demanda en su caso, priva sobre los datos que arroja la confesión ficta, esa comprensión del problema autorizaría al que ha dado una distinta versión o ha negado todos y cada uno de los hechos en que se funda la acción a prescindir de comparecer a absolver las posiciones, con lo que perdería gran parte de su sentido el CPr 417; y mucho más aún la sanción que contiene, que en diversos casos sería poco menos que teórica.

Es por ello que la confesión ficta derivada de las posiciones absueltas en rebeldía, priva sobre la diversa versión que la parte confesa pudiere haber brindado en la litis (CNCom C, "Fernández, A. c. Comercial Gálvez Brusatori S.A.", 8.4.87, entre muchos).

Por cuanto como puede verse, probado está que la actora se condujo del modo expuesto, mal puede ahora pretender responsabilizar de las consecuencias de tal conducta a estos demandados, de forma tal que –cual anticipé- la acción dirigida contra el Banco do Brasil S.A. y el Banco do Brasil ag. Blumenau será rechazada, lo cual torna inoficioso que me expida sobre la defensa de ausencia de legitimación introducida por el primero.

b. En lo que concierne al Banco Rural Sunchales Coop. Ltdo., nada puede reprochársele, en tanto su actuación se ajustó a derecho.

De todas maneras la admisión de la intervención del tercero citado a iniciativa de la parte accionada, no convierte a aquél en sujeto pasivo de la pretensión deducida en la demanda, puesto que ninguna relación de ese tercero con el actor se ha puesto en tela de juicio y ninguna pretensión se ha dirigido en su contra, dado que el actor no ha querido pleitear con él.

El fundamento de la intervención coactiva del tercero radica en la conveniencia de evitar que en la eventual acción regresiva el citado pueda argüir la exceptio mali procesus, de modo que la citación no transforma al tercero en un demandado más contra el cual puedan extenderse los efectos de la condena, ni tampoco importa incorporar a la litis otra contienda en la que el demandado original pueda actuar como demandante frente al citado.

Consecuentemente, la regla del CPr 96 según la cual la sentencia afecta al tercero como a los litigantes principales, no significa que pueda recaer sentencia condenatoria sobre él, sino que solo puede constituir un antecedente favorable para la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interponga frente al citado, sin que pueda ser ejecutada contra éste (CNCom C, "Iglesias Figueira, Gustavo c. Iriarte, Jorge", 9.9.87).

3. Solicitó la actora ser resarcida del costo que para ella implicó el congelamiento de 350 T. de la carne que, por la rescisión del contrato decidida por Sadia Oeste S.A.I.C. no logró exportar.

Cuantificó la pretensión en la suma de A 114.072.050 y practicó liquidación (todo ello en fs. 33 vta. y sig.).

Empero, no dijo durante cuánto tiempo la mercadería fue mantenida en la cámara frigorífica (aunque el testigo Foscarini, que declaró en fs. 581/2 según el interrogatorio de fs. 580, dijo que ello aconteció durante muchísimo tiempo); y tampoco acreditó documentalmente qué costo insumió tal cosa, pues finalmente el peritaje contable cuya facción ofertó, no se realizó.

Conocido es que para la moderna doctrina procesal a la que adhiere el CPr 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom B, "Ganaderos de Las Heras S.R.L. c. De Maio, Elida", 3.7.92; sala E, "Maxdán S.A. c. Malfatti, Vilma", 19.3.96).

Es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, según la cual quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.

Esto digo, pues como también es sabido, para que el resarcimiento se torne procedente, menester resulta su prueba concreta, que en casos como el presente, se halla en cabeza de la demandante (CPr 377).

Es que el derecho al reconocimiento de la indemnización por los daños y perjuicios se encuentra condicionado a la prueba concreta del evento dañoso y del agravio derivado del mismo, no pudiendo admitirse como suficiente la mera invocación de éste.

Nadie duda de que el daño es un presupuesto de la responsabilidad: sin daño no hay responsabilidad civil. Esto plantea el problema de la prueba, que para el Derecho es capital, porque es irrelevante la existencia material de la iniuria si no se comprueba apropiadamente la existencia del perjuicio que derivó de aquélla.

Un daño patrimonial improbado no existe para el Derecho; y es por esto que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y, por tanto, es quien debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende, y del perjuicio a cuyo resarcimiento aspira.

En síntesis, es precisa la prueba del daño y de su cuantía, ya que mientras esa prueba no se rinda, no se conocerá el objeto concreto de la reparación cuya existencia se determina por el perjuicio sufrido.

Así lo juzgó el más Alto Tribunal de La Nación: la acción indemnizatoria –reiteradamente sostuvo- requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños y, por lo tanto, la falta de prueba del daño patrimonial resulta un escollo insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria (Fallos 183:247; 205:635; 216:241; 303:3013; 314:147; 316:2894, entre otros).

También fue dicho por los Tribunales de grado inferior, y en igual dirección, que mediando incumplimiento contractual de los deudores, éstos deben soportar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (CCiv 519, 520); pero para que se configure el perjuicio como lo contempla el CCiv 522, es menester que se pruebe el menoscabo patrimonial o bien la ganancia de la que se ha sido privado (CNCom A, "C.O.P.Y.C.S.A. c. Colorín S.A.", 29.6.71; id., "Álvarez Bedia S.R.L. c. Abad Rivas, J.", 17.2.73; id., "Seinedorff y Cía. S.A. c. V. Montaña S.R.L.", 16.10.78; id., Scherman, David c. Garage Radar S.C.A.", 27.3.79; id., "Taboada, Juan c. Pifre S.R.L.", 18.3.82; "Soffer, Felipe c. Aletta, Ángel", 25.3.82; id., "Gas S.A. c. Agip Argentina S.A.", 5.12.83; id., "Scarinci, María c. Noya, Antonio", 15.10.85; id., "The Hannover Insurance S.A. c. Techint S.A.", 10.11.87; sala B, "Majul, Miguel c. Esso SAPA", 11.6.79; id., "Morando, Carlos c. Fisera, Santiago", 4.8.81; id., "De Zorzi, Pablo c. Serigrand S.R.L.", 20.12.79; id., "Terren de Céspedes, María c. Eves S.A.", 9.12.80; id., "Ortiz, Mariana c. Amparo Cía. de Seguros S.A.", 14.10.86; id., "Monte Alto S.A. c. Plan Ovalo S.A.", 26.12.86; id., "Cyrulnik, Mario c. Juan Kaloustián y Cía. S.C.A.", 31.10.86; id., "Cardeco S.A. c. Fuente Mineral San Salvador S.A.", 5.6.87; id., "Sobanski, Juan c. Blanco Pinto, Héctor", 14.12.88; id., "Banco Casa Coop. Ltdo. c. Reznik, Zulema", 27.3.90; sala C, "The Northern Assurance Co. Ltd. c. Pace y Larocca S.A.", 28.7.70; id., "Fernández, Vicente c. Tavella y Cía. S.A.", 17.12.83; id., "Random S.A. c. Química Estrella S.A.", 22.7.85; id., "Container Leasing S.A. c. Schenker Argentina S.C.A.", 23.8.85; id., "Funes, Víctor c. Banco de Entre Ríos", 16.6.87; id., "Waisman, Jorge c. Goldfarb, Bernardo", 8.3.89; id., "Moore Hnos. S.A. c. Gaviña, María", 18.8.89; id., "Gagliano, Juan c. Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.", 27.4.89; id., "Mazzati, Oscar c. Editorial Tempo S.A.", 5.10.89; id., "Willi, Luis c. Haciendas Corrientes S.R.L.", 30.11.90; sala D, "Leibman, Jaime c. Segura, Ramón", 29.12.82; id., "Tidem S.A. c. Albico S.C.A.", 18.10.84; id., "Sgaramozzino, Antonio c. Febo Cía. de Seguros S.A.", 19.3.87; id., "Galtieri de Díaz Lestrem, Halina c. Banco Quilmes S.A.", 28.4.99; sala E, "Francisco B. Bellácomo S.A. c. Empresa Cerdeira", 15.7.82; id., "Soc. de Crédito Gral. Urquiza S.A. c. Benitez, Plácido", 23.8.82; id., "Sanchis, Eduardo c. Ing. Augusto R. Spinazzola S.C.A.", 8.5.85; id., "Schenini, Eugenio c. Koertino S.R.L.", 9.12.87; id., "Derito, Horacio c. Martelletti, Juan", 8.11.90, entre muchos).

Por lo tanto, y por no mediar prueba alguna que permita cuantificar el demérito patrimonial padecido, desestimaré la pretensión vertida en tal sentido.

4. En conclusión, la demanda no progresará pues, de un lado, a los codemandados Banco do Brasil S.A. y Banco do Brasil ag. Blumenau ninguna responsabilidad les cupo en este asunto; y si bien he juzgado que fue Sadia Oeste S.A. quien incumplió el contrato, no fue acreditado por la actora la existencia y extensión de los daños que adujo padecidos por causa de ese incumplimiento.

Por esto, la actora sufragará las costas provenientes de este litigio pues resultó vencida, aún aquéllas derivadas de la actuación del tercero citado al juicio, en tanto quien le citó contó con derecho para conducirse como lo hizo (CPr 68).

III. Por lo expuesto, fallo: declarando no haber lugar a pronunciamiento alguno respecto del tercero citado al juicio Banco Rural (Sunchales) Coop. Ltdo.; y rechazando la demanda deducida por Frigorífico Moreno S.A. contra Sadia Oeste S.A.I.C., Banco do Brasil S.A. ag. Blumenau y Banco do Brasil S.A., a quienes absuelvo. Con costas a la actora vencida.

Una vez firme esta sentencia, se regularán los honorarios.

Notifíquese, cópiese, cúmplase, regístrese, oportunamente glósese la documentación y archívese.-

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