lunes, 29 de noviembre de 2010

Eduardo Udenio y Cía. c. Eastern Air Lines

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/04/92, Eduardo Udenio y Cía. c. Eastern Air Lines y otros.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad. Falta de invocación al contestar la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/11/10, en LL 1992-C, 417 y en DJ 1992-2, 250.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 29 de 1992.-

El doctor Vázquez dijo: I. La sentencia de fs. 263/270 vta. hizo lugar a la demanda entablada por Eduardo Udenio y Cía. contra Eastern Air Lines y Concord Freigh System Ltd. (Servicios Aduaneros S.A.) y los condenó a abonar solidariamente a la actora la suma que resulte de repotenciar AA 3.371,88, en tanto no supere en el reclamo contra Eastern Air Lines, el límite de responsabilidad del art. 22 de la Convención de VarsoviaLa Haya, con más intereses y las costas del pleito.

El decisorio fue recurrido por la actora (luego desistido a fs. 281) y por la codemandada Servicios Aduaneros S.A., la que expresó agravios a fs. 282/283, los que fueron contestados por su contraria a fs. 285/285 vuelta.

II. El único agravio traído a estos actuados por la quejosa consiste en que el a quo excluyó a su parte del límite de responsabilidad establecido por el art. 22 de la Convención de Varsovia – La Haya, fundado en que no lo opuso expresamente.

Adelanto desde ya mi opinión adversa a la pretensión de la recurrente. En efecto, la aplicación del art. 22 de la Convención de Varsovia – La Haya que establece un límite para la responsabilidad del transportista aéreo requiere que la parte interesada haya opuesto expresa y oportunamente esta defensa, cosa que no ha ocurrido en autos. Ello es así porque la norma del art. 22 supedita la limitación de responsabilidad al cumplimiento de ciertos supuestos fácticos, a saber, que no se pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportador en los términos del art. 25 o bien que no se haya efectuado una declaración especial de valor. Esto implica que la cuestión debe integrar la litis pues, como lo establece la jurisprudencia de esta Cámara: "Si el transportador no se ampara específicamente en la limitación de su responsabilidad, el consignatario de la mercadería se halla privado de oponer las defensas que puedan ser conducentes para excluirla" (conf. esta sala, causa 4820 del 28/7/87; sala II, causa 6131, del 14/10/88; sala I, causa 8305 el 23/3/79, entre otras).

La accionada se constriñó a invocar, entre otros artículos y únicamente a los fines de fundar su derecho, el art. 22 de la Convención, pero no opuso en forma expresa el límite de responsabilidad previsto en la citada norma. Que en consecuencia ello ha quedado al margen de la litis y no puede ahora ser invocado.

Por todo lo expuesto voto: por que se confirme la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de apelación y agravio, con costas de la alzada a cargo de la apelante vencida (art. 68, Cód. Procesal).

Los doctores Amadeo y Bulygin por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 263/70 vta., en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. Costas de esta instancia a cargo de la codemandada Servicio Aduanero S.A.- A. R. Vázquez. O. D. Amadeo. E. Bulygin.

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