Juz. Nac. Com. 16, secretaría 32, 29/11/04, Flystone International SA c. Banco Hipotecario SA s. ejecutivo.
Obligaciones negociables. Certificado. Legitimación activa. Autonomía de la voluntad conflictual. Internacionalidad del contrato. Elemento extranjero: negociabilidad internacional de los títulos. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Improcedencia. Ley extranjera aplicable. Arraigo. Juicio ejecutivo. Improcedencia. Aplicación de derecho extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 29 de noviembre de 2004.-
1. La ejecutada opuso en fs. 144/157 excepción de inhabilidad de título respecto del documento que se ejecuta, consistente en un certificado de custodia de Obligaciones Negociables del Banco Hipotecario S.A., emitido por la Caja de Valores.
Sostuvo que el referido certificado de custodia, adjuntado como título base de la presente no es el título ejecutivo previsto en el dec. 677/01, pues no fue emitido por el "agente de registro" respectivo y sería un documento de carácter informativo, no pudiendo asimilarse al título representativo de las obligaciones negociables (ley 23.576:29).
A su vez invocó cierta falta de acreditación de la ley extranjera; explicó su situación financiera y las repercusiones sufridas en base a las normas económicas adoptadas por el Estado Nacional relativas a la pesificación de las deudas, las que consideró aplicables al caso de autos y finalmente, en subsidio y para el caso que esta última pretensión no prosperase, planteó la inconstitucionalidad del art. 1 inc. e) del dec. 410/02 en cuanto excluyó de la pesificación a las deudas en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
Articuló además excepción de arraigo, con base en que como surgía de la demanda, la actora era una sociedad extranjera, que tenía domicilio en Buenos Aires 484, Escritorio 15, de Montevideo, República Oriental del Uruguay y por tal razón y con base en la jurisprudencia que citaba, debía fijarse la correspondiente caución de arraigo.
La ejecutante respondió el respectivo traslado en los términos que luce la pieza de fs. 218/228, impetrando el rechazo de los planteos, con costas.
El Sr. Agente Fiscal emitió dictamen en relación a la inconstitucionalidad planteada en autos, en los términos que surgen de sus pronunciamientos de fs. 244/245 y 248.
2. La obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por una persona jurídica, representativa de un empréstito, consistente en un derecho económico que circula con leyes propias, documentado: (a) en un título al cual se considera incorporado, denominado "título valor"; o, (b) mediante un registro llevado por cuentas, como el caso del valor mobiliario escritural (Kenny Mario O., "Obligaciones negociables", pag. 9, Ed. Abeledo Perrot, 1991).
La ley 23.576 que rige a ese valor mobiliario dispone que los títulos representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el reembolso del capital por su importe nominal o con ajuste, mediante amortizaciones parciales o una amortización única al final del plazo y el pago del interés comprometido, también en forma periódica o al final del plazo del empréstito (artículo 29).
De otro lado, el decreto 677/01 que regula el llamado "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" contempla, en su art. 4 e), la posibilidad de expedir comprobantes de saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente los derechos precedentemente referidos, incluso mediante acción ejecutiva –tal como la perseguida en la especie-, siendo suficiente título dicho comprobante sin necesidad de autenticación u otro requisito.
Pero por encima de esto, señálase que el título ejecutivo es la propia obligación negociable –en cuanto valor mobiliario- sin perjuicio de ser necesario acreditar su existencia y titularidad mediante su exhibición, o la del certificado de la Caja de Valores, como entidad de registro de títulos, si aquella consta en un certificado global –como sucede en este juicio-.
Síguese de ello que el documento base de esta ejecución aparece ajustado a las especificaciones referidas, y, por ende, hábil a los fines de esta ejecución, siendo desestimables los fundamentos esgrimidos en ese sentido por la excepcionante.
3. En cuanto a la pretensión de "pesificación" de la deuda, nótase que la ejecutante adujo en su momento que no resultaban aplicables las disposiciones del dec. 214/02 en tanto las obligaciones negociables se emitieron con sujeción a la leyes de Nueva York (fs. 125/125 vta. pto. II y III), circunstancia que sustraería a esta obligación del mencionado decreto, ya que otro decreto, el nro. 410/02, excluyó del ámbito de aplicación de la denominada "pesificación" a las obligaciones expresadas en "… moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera…" (v.art.1 inc. e, del decreto 410/02).
Ahora bien, el contrato de fideicomiso que rige la relación de las partes al tratar el tema de la ley aplicable, especifica que "La Ley de Obligaciones Negociables establece los requisitos legales necesarios para que los Títulos sean considerados obligaciones negociables bajo la ley argentina. La autorización, otorgamiento y entrega de los títulos por parte del Banco se rigen por la ley argentina. Todos los demás asuntos referidos a los términos y condiciones de los Títulos se regirán por las leyes de Nueva York y se interpretarán de acuerdo con las mismas" (fs. 15, copia; el subrayado no es del original).
En ese marco, se advierte que las partes eligieron acumulativamente la Ley de Obligaciones Negociables argentina, a los fines que el instrumento emitido sea o califique como una Obligación Negociable, y en los demás aspectos, la ley del Estado de Nueva York. Es decir, bajo las particulares condiciones de emisión de estos títulos, los contratantes solo supeditaron a la ley local la consideración de las normas que establecen las condiciones de validez de los títulos que serían considerados tales, subordinando en cambio todos los restantes aspectos (entre los que –lógicamente- es dable incluir la moneda de pago de la obligación) a la ley de un estado extranjero. Todo ello, desde ya, en un todo autorizado por la legislación argentina que permite la elección de una ley distinta de la nacional para regir determinados aspectos de un contrato, siempre, claro está, que la ley extranjera no afecte principios de derecho público o en los casos del art. 14 del código civil, supuesto que no es el de la especie.
Nótese que la negociabilidad internacional de éstos títulos es característica esencial de este tipo de operatorias, pues son parte del generalizado tráfico mercantil, desde que pueden cotizar en distintas plazas financieras (cfr. ley 23.576 y dec. 677/01).
Ello aparece especialmente reconocido en la posibilidad de que las obligaciones negociables sean emitidas en moneda extranjera, en tanto que la suscripción, así como el cumplimiento de los servicios de renta y amortización, pueden ser efectuados en plazas del exterior en tanto se ajusten a las condiciones de emisión (ley 23.576: 4).
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las propias manifestaciones de las partes, es dable concluir que en el caso sub examine, el elemento extranjero está determinado por la negociabilidad internacional de los títulos base de este proceso, pues los contratantes acordaron que esa sería la legislación aplicable, sin que tal convención aparezca como violatoria del orden público local por tratarse de aspectos puramente patrimoniales plenamente disponibles para las partes (CCiv. 21 y 953).
Conclúyese entonces que, estando determinado que la ley argentina sólo y únicamente es aplicable para calificar al título como "obligación negociable", otorgarle el carácter de ejecutivo y proceder eventualmente a su ejecución, y que la relación sustancial se rige por la ley extranjera, aparece como superfluo e inconducente analizar la eventual inconstitucionalidad de las normas de derecho argentino que disponen la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses (ver decreto 214/02 y sus modif.) y especialmente la de su excepción (dec. 410/02: 1, e), pues estas son normas de derecho argentino que se aplican exclusivamente a las obligaciones regidas por la ley local, y no a aquellas que, como la de autos, se rigen por la ley extranjera por así haberlo pactado libremente las partes (CCiv. 1197).
De modo tal que al haberse sujeto las partes, en orden al principio de autonomía de la voluntad de los contratos, a la aplicación de un derecho extranjero, en nada gravita para las obligaciones nacidas de ese contrato, las contingencias de la legislación nacional como la antes relatada.
Cuadra concluir, entonces, que las obligaciones materia de ejecución en autos se encuentran sustraídas de la "pesificación" compulsiva consagrada por la legislación de emergencia, mas no por la excepción contenida en el art.1 inc. e del decreto 410/02 que excluyó del ámbito de aplicación de la denominada "pesificación" a las obligaciones expresadas en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera, sino porque esta obligación directamente no se rige en este aspecto por el derecho argentino sino por la ley extranjera, no siendo por tanto aplicable aquella otra normativa, como ya fuera señalado precedentemente.
4. En cuanto a la pretendida falta de acreditación de la ley extranjera cabe señalar que dicho recaudo no resultaba exigible en este caso dado que lo que se trataba aquí era determinar cuál era el derecho aplicable a la obligación que se ejecuta, y no a aspectos puntuales de esa ley extranjera que fueran determinantes para resolver cuestiones suscitadas en esta litis. Véase que la actora la trajo a colación al único efecto de evitar la pesificación de la deuda, mas no solicitó su aplicación al caso. Así lo reconoció la propia excepcionante al relatar que "El actor no ha invocado concretamente la aplicación de esas leyes extranjeras…" (fs. 149: VIII: segundo párr.), por lo que el argumento defensivo no puede tener acogida favorable.
5. Por último es de destacar que el extenso relato efectuado por la demandada en cuanto a su función social y los perjuicios sufridos por las políticas económicas que describiera, no pueden tener aquí tratamiento ni ser motivo de análisis alguno, por tratarse el presente de un juicio ejecutivo, donde está vedada la evaluación de tales aspectos por las limitaciones cognoscitivas que lo rigen.
6. La denominada excepción de arraigo, tampoco puede prosperar, por cuanto la misma no se encuentra expresamente mencionada en el art. 544 del Cód. Proc. y por ende, resulta improponible en el juicio ejecutivo –conf. Fenochietto - Arazi - Cód. Proc. Civil y Comercial…, vol. II, pág. 737; CNCom., sala D, Export Credit Co. c. A.E.S.A. s. ejecutivo, 17/10/86, idem misma sala, 9/4/87, Ganduglia y Cía. c. Lewemberg Mario s. ejec.-.
7. Como corolario de lo expuesto: resuelvo: Desestimar las defensas de arraigo e inhabilidad de título opuestas y la inconstitucionalidad planteada y sentenciar esta causa de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución contra el Banco Hipotecario S.A. hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado en la demanda (v. fs. 122/123) de dólares estadounidenses cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno con sesenta centavos (u$s 5.441,60) con más sus intereses a calcularse en la forma establecida en el ap. 7, y las costas del juicio.
8. Los réditos se computarán desde la fecha de mora hasta el efectivo pago a la tasa fijada en los títulos que sirven de base a la ejecución (art. 621 y 1197 del Cód. Civil).
9. No se dará trámite a las liquidaciones que pudieran presentarse fuera de las oportunidades previstas en los arts. 561 y 591 C.P.C.C., o cuando no existan fondos en el expediente (cfr. CNCom., Sala C, 28.8.74, "Tridente Coop. de Crédito y Consumo Ltda. c. Palacios de Correra, Iris y otras"; íd., 5.6.91, " Acerbo Antonio A. c. Banco Popular Argentino": íd., 30.4.93, "Resumil Félix c. Riera Julio César"; Sala D, 12.12.76, "Bco. Prov. de Buenos Aires c. Bunodierre de Traine, Marcelle", L.L. 1977-A-551, sum.33.980; íd., 29.10.91, "Cristóforo Angel c. Subosky, Carlos A."; íd., 14.8.96, "Lloyds Bank (BLSA) Ltd. c. Maroevich, Mariano y otros"; íd., 21.4.86, "Mazzini, Juan c. Quintale, Tulio"; íd., 11.8.86, "Rectificadora de Motores Moresi c. La Primera de Munro s. eje."; 20.2.86, "Fondovila R. c. Custa J. s. Consig."; íd., 21.10.88, "Pérez, Atilio c. Giuliani y Asoc. Cía. Financiera"; Sala E, 4.9.85, "Rodríguez, Aurelio c. Yivotinsky de Vañenco Dora").
10. Fíjase como fecha de mora y de "dies a quo" de los accesorios el día 17/10/2003 (fecha de vencimiento del plazo de los títulos).
11. No siendo admisible la práctica de regulaciones parciales, difiérese la fijación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se encuentren cumplidas las dos etapas arancelarias de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 art. 40 (cfr. CNCom. Sala B, 10.7.88, "Sciuto, Alberto c. Focaraccio, Carlos"; íd., 21.7.95, "Banco Latinoamericano S.A. (en liquidación) c. Elcer S.A."; Sala C, 20.12.79, "Morano, Edgardo c. Jalabe, Elias", E.D. 87-155; íd., 26.3.79, "Cía. Financiera Central para la América del Sud c. Duistro, Roberto", E.D. 83-268; íd. Sala D, 13.9.91, "A. Mellino S.A.C.I.F.I. c. Vasile, Santos", íd. Sala E, 14.10.87, "Vizenzi, Alberto c. Sangiovani, Oscar").
12. Notifíquese por cédula (ley 22.172 de corresponder). Regístrese y oportunamente, archívese.- A. A. Kölliker Frers.
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