viernes, 12 de noviembre de 2010

L. de G., N. c. M., M. E.

CNCiv., sala F, 05/09/01, L. de G., N. c. M., M. E. u otra.

Matrimonio celebrado en EUA. Segundo matrimonio celebrado en Méjico. Matrimonio por poder. Separación del primer matrimonio en Argentina. Conversión en divorcio vincular. Petición de herencia. Impedimento de ligamen. Efectos extraterritoriales del segundo matrimonio en Argentina. Desconocimiento. Inexistencia de vocación hereditaria. Bigamia internacional doble.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/10, en LL 03/04/02, 14 y en LL 2002-B, 592.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 5 de 2001.-

El doctor Burnichón, dijo: I. La sentencia de fs. 400/408 desestimó la acción que por petición de herencia, nulidad de matrimonio, exclusión de heredera y reivindicación de bienes promoviera N. L. de G. contra M. E. M. de G.. Sostiene en la demanda que contrajo matrimonio con F. A. J. G. el 31 de mayo de 1957 en el Estado de Tlaxcala, República Mexicana, afirmando que G. había contraído enlace el 4 de junio de 1947 con M. L. B. R. en el Estado de New York (E.E.U.U.). Agrega la actora que el primer matrimonio del contrayente dio motivo a un juicio de separación de hecho que tramitó en Buenos Aires y no en Estados Unidos de Norteamérica, señalando que la separación personal se decretó en el año 1960 (fs. 32) surgiendo de la fotocopia agregada al demandar que en septiembre de 1987 se dictó el divorcio vincular, con disolución matrimonial en la unión G.-B. R. (fs. 20). Se desprende de la fotocopia de fs. 3 que la demandada se casó en esta ciudad el 7 de abril de 1988, con el doctor G. en la cual se hace constar que las dos partes son divorciadas, con disolución vincular, en los términos del artículo 8° de la ley 23.515.

El juez, con su precisión y claridad habituales no le reconoció eficacia extraterritorial al casamiento de la actora, por no haberse demostrado que al momento de su celebración se encontrara disuelto el anterior matrimonio del esposo.

La actora apeló el fallo adverso y sustenta su recurso mediante la presentación de fs. 482/6, que fue contestada a fs. 500/503 por la contraparte.

II. En su expresión de agravios, la apelante invoca la posesión de estado como esposa del hoy fallecido G. y aduce su buena fe para la celebración del matrimonio contraído en México, por medio de apoderados, a pesar de domiciliarse ambos en esta ciudad. Ni siquiera se menciona en la fundamentación del recurso, el tema del impedimento existente al momento del matrimonio efectuado en México, por subsistir para entonces la unión anterior del contrayente, todo lo cual resulta de la misma documentación acompañada por la actora al demandar.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente para establecer el estado de casados, exigiendo la ley la presentación del acta correspondiente. Esta formalidad regía en la época del matrimonio en México, por disponerlo la ley de Matrimonio Civil N° 2393 (artículo 101) vigente en aquel momento e igual norma se encuentra en el Código Civil (artículo 197) según el texto de la ley N° 23.515, promulga con mucha anterioridad a la promoción de este litigio.

Ello basta para desestimar el agravio relativo a la posesión de estado, ya que no se cuestionó mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido en cuanto desconoce la validez internacional del casamiento realizado en México, incumpliendo así con la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal y produce la deserción del recurso en este aspecto de lo decidido (artículo 266 Cód. cit.). Ello implica que no se ha aportado un acta de casamiento válida, que permita admitir la demanda.

Cabe agregar que la prueba cuya producción en esta instancia se solicitara a fs. 478/480, que la sala desestimara a fs. 508, no hubiera modificado el sentido de la decisión, puesto que al margen de que exista amor entre las partes o hijos de ellas, para que se pueda considerar matrimonio a esta unión, es preciso que se acredite la celebración de éste, mediante la presentación de la partida eficaz que señalan las disposiciones citadas (Zannoni, "Derecho de Familia, t.I, p. 339, ed. 1998).

III. El argumento de la apelante referido a su buena fe al contraer el matrimonio mexicano y a la teoría del matrimonio putativo que prevé el artículo 222 del Código Civil según el texto dispuesto por la ley 23.515, por el artículo 231 en su redacción anterior y por el artículo 88 de la ley 2393 vigente al momento de la celebración del matrimonio, es inadmisible, esta última norma en su artículo 90 preceptuaba que la mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubiesen tenido o debido tener del impedimento existente, al momento de prestar el consentimiento para el acto, de la narración de los hechos que formula la actora en su demanda (fs. 31) surge que conocía el casamiento anterior de G. que impidió el nuevo matrimonio, no obstante lo cual decidieron iniciar la convivencia a mediados de 1954 (fs. 31 vta.).

Respecto a la ignorancia o error de derecho, el mismo artículo 90 citado los excluía como justificativos de la buena fe, en concordancia con lo establecido por los artículos 923 y 20 del Código Civil.

Además de que no se ha llegado a demostrar el error o la ignorancia de las normas ni la existencia de dolo por parte del esposo, la condición social y cultural de la actora impide presumir que desconociera la realidad notoria en aquella época que el matrimonio en tales circunstancias sólo constituía un sucedáneo de lo que nuestra legislación prohibía. En el mismo sentido la inscripción del matrimonio extranjero en algunas provincias, como la de Córdoba, que lo admitían era la forma de obtener una libreta de casamiento argentina, lo cual no importaba más que la protocolización en el Registro Civil del estado, de un acta extranjera, y no producía la revalidación que se arguye a fs. 31 vta. dado que sólo tendía al resguardo y conservación del instrumento sin que se pronunciara resolución alguna sobre su validez o eficacia, como lo dispone el artículo 64 de la ley del Registro Civil N° 14.586. Además el artículo 65 del decreto-ley N° 8204 señalaba que la inscripción de certificados de matrimonios extranjeros sólo procederá por orden judicial, en un trámite en el que debería tomar intervención la Dirección del Registro Civil y siempre que el acto se ajustara a las disposiciones legales en vigor.

En este caso se presenta la particularidad de que en época coincidente con la reconocida iniciación de la convivencia, existió en nuestro país el divorcio vincular durante un lapso breve. No se menciona ello como influyente en el consentimiento porque la aplicación del artículo 31 de la ley 14.394 –declarado en suspenso, en cuanto habilitaba para contraer nuevo matrimonio a personas divorciadas, mediante el decreto-ley 4070 del 1° de marzo de 1956- suponía una sentencia de divorcio a lograr cuando no se admitía la presentación conjunta ni el reconocimiento de los hechos ni la confesión de los esposos. Se recuerda el dictado de la fugaz norma, por cuanto provocó una trascendencia pública quizá equiparable a la que dio motivo en el año 1888 al dictado de la ley de Matrimonio Civil, con las consiguientes manifestaciones en pro y en contra y su difusión por los medios masivos de comunicación, de modo que difícilmente pudieron pasar inadvertidas para cualquier habitante, las consecuencias que producía la norma y su posterior derogación.

Tampoco entonces puede accederse a esta pretensión de la recurrente en lo que atañe a la buena fe de su parte. Es de señalar, que a diferencia de lo que dio motivo al precedente que cita el fiscal de Cámara a fs. 514 vta., adherí al voto del doctor Greco cuando integré la sala G, pues se trataba de un matrimonio contraído en el país por quien declaró ser soltero, omitiendo la existencia del ligamen anterior, coincidiendo con los precedentes de esta sala F que se mencionan.

IV. En lo atinente al agravio dirigido a la consideración como inexistente al matrimonio de la recurrente, como certeramente lo hace notar el fiscal de Cámara, no cabe pronunciarse dado que el juez ha expresado con toda claridad que sustenta su pronunciamiento no en la inexistencia del matrimonio celebrado en el extranjero, sino en la facultad de no reconocer eficacia en el país a matrimonios celebrados en otros países, mediando casamientos anteriores de al menos alguno de los contrayentes. Además tampoco en este caso se han desvirtuado las precisas y fundadas razones en que se sustenta la sentencia.

Ello me lleva a propiciar el rechazo de los agravios y de compartirse mi opinión deberá confirmarse la sentencia de fs. 400/408, de acuerdo con el dictamen del fiscal de Cámara de fs 513/515. Las costas de alzada se imponen a la vencida (artículo 68 Código Procesal).

La doctora Highton de Nolasco, dijo: Dados los términos del art. 239 último párrafo del Código Civil, cabe considerar que la actora no se agravió de un aspecto relevante –definitorio- de la sentencia, cual es que al momento de celebrarse el matrimonio G.-L. en Méjico, existía el impedimento de ligamen respecto del primero por subsistir el matrimonio con B. R.. En consecuencia, sin perjuicio de coincidir con el preopinante en cuanto a la consideración de la inexistencia de buena fe en la accionante, estimo cabe declarar la deserción del recurso de apelación (arts. 265 y 266, Código Procesal).

El doctor Posse Saguier adhirió al voto del doctor Burnichón. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede y acorde al dictamen del fiscal de Cámara, se confirma la sentencia de fs. 400/408, con costas de alzada a la vencida. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.

Notifíquese, al fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase.- R. L. Burnichón. E. I. Highton de Nolasco. F. Posse Saguier.

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