martes, 2 de noviembre de 2010

G. S. M. s. exequátur

Tribunal de Familia nº 1, Quilmes, G. S. M. s. exequátur (inscripción de partida extranjera - adopción y acciones vinculadas).

Adopción internacional. Adopción simple otorgada en Haití. Reconocimiento de sentencia. Conversión en adopción plena. Jurisdicción internacional. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño.

El texto del fallo ha sido remitido por G. Flax a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/11/10.

En la ciudad de Quilmes, a los 2 días del mes de agosto de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces del Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Doctores Germán Luis Meiszner, Pablo Horacio Ferrari y Enrique Mario Guillermo Hollmann (Juez Subrogante Tribunal de Familia Nº 2 Deptal.) con la presidencia a cargo del primero de los nombrados y en presencia de la Sra. Secretaria del Tribunal, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “G., S. M. s. exequátur (Inscripción de Partida Extranjera - Adopción y Acciones Vinculadas) “Expediente Nº 56055, se procedió a practicar el sorteo de ley resultando del mismo el siguiente orden de votación: Meiszner - Ferrari - Hollmann.

El Tribunal procedió a plantear y votar a la siguientes cuestiones: reconocimiento de sentencia extranjera de adopción; conversión de la adopción simple a plena y anexión de nombre: ¿Es procedente la demanda interpuesta? En su caso ¿qué procedimiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el doctor Germán Luis Meiszner dijo:

Resultando: 05:04 p.m. 07/10/2010

A fs. 38/44 se presenta la Dra. Fabiana Marcela Quaini en representación de la Sra. S. M. G., según poder que acompaña, solicitando el reconocimiento de la sentencia extranjera de adopción del niño E. B. G., obtenida ante la justicia de la República de Haití, la conversión de adopción simple a plena y que se le anexe al nombre “E.” el de “R.” como segundo.

Relata que en el año 2008 su mandante inició los trámites de adopción en Haití, en el orfanato “Maison des enfants de Dieu” -“Casa de Dios”-, en Petionville Haití, institución donde le asignaron al niño E. dentro del proceso de rigor del trámite de dicho país. Que viajó a Haití en varias oportunidades, primero a conocer a su hijo y luego a prestar su consentimiento ante Usía de su voluntad de adoptar a E. y que finalmente en el trámite judicial respectivo, que se cumplió conforme la legislación haitiana, se dictó sentencia favorable de adopción con fecha 24 de noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Civil de Puerto Príncipe, Haití, y luego con fecha 9 de diciembre de 2009 se cumplió con la respectiva inscripción en el Registro Civil de Puerto Príncipe, Sección Este, restando solo la emisión del pasaporte del niño para que su mandante viajara a buscarlo, cuando el 12 de enero pasado se produjo uno de los terremotos mas devastadores de ese país.

Sigue relatando como hechos de su pretensión que recién dos semanas después del terremoto pudo viajar a Haití a reencontrarse con su hijo y allí inicio el trámite final para regresar a nuestra República. En medio de la adversidad que supone edificios derrumbados, a su mandante le fue imposible conseguir los originales de la sentencia de adopción.

A fs. 31/34 obra copia de la sentencia de adopción emitida en Haití, partida de nacimiento Haitiana de E. y un documento provisorio de viaje emitido por el Cónsul Argentino en Haití, con fecha 11-02-10, permitiendo el estado de Haití la salida del niño con la condición que el país receptor (en este caso la República Argentina), emitiera la documentación para que pudiera viajar.

Por último relata que E. llegó a suelo argentino junto a su madre el pasado 14 de febrero, viviendo desde entonces junto a su madre en la localidad de Bernal partido de Quilmes Provincia de Buenos Aires.

A fs. 35/37 luce el acta de la inscripción de la sentencia adopción del niño E. B. G., en el Registro Civil de Puerto Príncipe República de Haití.

A fs. 53 obra dictamen favorable de la Asesora de a fs. 54 el del Sr. Fiscal y a fs. 55 vta. el Registro de Estado civil y Capacidad de las Personas, encontrándose las presentes actuaciones en estado de decidir.

Considerando:

Que es de conocimiento público las circunstancias acaecidas respecto al terremoto ocurrido en el mes de enero del corriente año, derrumbes de edificios, lo que hace imposible acompañar documentación original, circunstancia ésta, que sin perjuicio de las situaciones esgrimidas por las partes, debo tener por probado, por tratarse de un hecho notorio.

Que no se encuentra vulnerado nuestro orden público, toda vez que la sentencia de adopción dictada en el extranjero reúne los requisitos previstos por el 515 del C.P.C.C. (art. 14 (ref: leg. 1308.149 del C.C); ello en virtud de la documental acompañada a fs. 31/37.

Que de la vista conferida a la Asesora de Incapaces la misma dictamina tan acertadamente que hago mías sus conclusiones y me atreve transcribir en esta pieza jurídica: “corresponde conforme lo prescripto por el art. 515 del C.P.C.C. el reconocimiento de la sentencia de adopción del niño E. por la Sra. S. M. G., dictada en la República de Haití reconocimiento que implica los postulados propugnados por la Convención de los Derechos del Niño, de garantizar su interés superior, sintetizando en la salvaguarda de su integridad psicofísica y crecer en el seno de una familia. Que asimismo se peticiona la conversión de la sentencia de adopción simple dictada en la República de Haití por la de adopción plena, situación contemplada por el art. 340 del C.C. y que aparece como lógica a la luz de los postulados mencionados y las condiciones marcadas por la catástrofe de su país de origen, que convertirían en su caso a la institución de adopción simple en una abstracción sin ningún efecto para el niño, privándola de su real inserción a la familia del adoptante”. Por lo que entiende que corresponde hacer lugar a lo peticionado.

Que conferida la pertinente vista a la Dirección General del Registro Civil a fs. 55 vta., dicho organismo no planteó objeción alguna a acoger favorablemente la petición de autos.

Que el Ministerio Público Fiscal no encontró objeciones al respecto (ver fs. 54).

Por último, y considerando que los tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno con jerarquía constitucional hacen expresa mención a que debe reconocerse el derecho de todo niño a crecer en el seno de una familia, grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y lo dispuesto en los artículos 240, 321, 339, 340 del Código Civil; arts. 3, 6, 20 y 21 de la Ley 23.849 ratificatoria de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño; y arts. 384, 456, 474 y cctes. del CPCC; que de la lectura de los antecedentes que obran en autos resulta que el niño en cuestión fue entregado a un hogar de infantes para luego ser adoptado por terceros, hecho éste luego ratificado por ambos padres biológicos, previamente a la homologación de dicha entrega por el Superior Tribunal del magistrado otorgante de la adopción y lo previsto por nuestro artículo 325 inc. c del Código Civil, estimo corresponde hacer lugar a la conversión de la adopción simple a plena del niño E. mediante la cuál las circunstancias aquí expresadas se verán favorecidas.

Que asimismo corresponde también acceder a la solicitud de adición como segundo nombre el de R., por ser el nombre elegido por la madre y al que responde el niño, conforme a las facultades que a tal efecto otorga el art. 2 de la Ley 18.248.

Solución Decisoria Propuesta; En consecuencia, por los fundamentos expuestos, estimo debe dictarse el siguiente pronunciamiento: 1º) Hacer lugar a la presente demanda promovida por Fabiana Marcela Quaini, respecto del reconocimiento de la sentencia de adopción del niño E. B. G., dictada en la República de Haití 2º) Hacer lugar a la conversión de la adopción simple a plena respecto del niño E. B. G. a favor de la Sra. S. M. G., con efecto retroactivo a la fecha del inicio de las presentes actuaciones -25 de marzo de 2010- (art. 322 párrafo 2º del Código Civil), 3º) Anexe al nombre E. el de R. como segundo nombre, 4º) Regular los honorarios que correspondieren al letrado interviniente. Por ende;

Voto por la Afirmativa.

Los señores jueces doctores Pablo Horacio Ferrari y Enrique Mario Guillermo Hollmann por los mismos fundamentos, votan en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces después de mí, que doy fe.-

Quilmes, 2 de agosto de 2010.-

Atento como ha quedado resuelta la cuestión anterior, el tribunal resuelve:

Primero; Hacer lugar a la acción promovida por la Sra. S. M. G., y en consecuencia tener por reconocida la sentencia de adopción extranjera, dictada por el Tribunal Civil de Puerto Príncipe, República de Haití con fecha 23 de noviembre de 2009 del niño E. B.G., nacido el 17 de marzo de 2006 (fs. 16) a cuyo fin líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 339 del C.C. y art. 63/65 de la Ley 7309/67 del Estado Civil y Capacidad de Las Personas).

Segundo: Transformar la adopción reconocida en el punto precedente de simple a Adopción Plena creando entre la Sra. S. M. G., el vínculo jurídico de Filiación Adoptiva Plena, con efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la acción, 25 de marzo de 2010 (art. 339 y conos. Del Código Civil).

Tercero: Adicionar al nombre E. el de R., por lo que en adelante se llamará E. R. G. (arts. 2 y 3 de la ley 18248).

Cuarto: Regular los honorarios del letrado interviniente, Dra. Fabiana Marcela Quaini…

Regístrese. Notifíquese.

Firme la presente, y cumplido con lo dispuesto por la ley 6716, modificada por ley 10.268, cumplido con lo ordenado a fs. 52 4to párrafo, expídase testimonio y líbrese oficio a la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las personas de la Provincia de Buenos Aires y remitan partidas de nacimiento del niño causante tal cual lo peticionado en el punto VIII de demanda (Dec. Prov. 7309/67).- G. L. Meiszner. P. H. Ferrari. E. M. G. Hollmann.

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