jueves, 4 de noviembre de 2010

Senator Lines GmbH c. Nidera

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 23/03/06, Senator Lines GmbH c. Nidera S.A. s. proceso de conocimiento.

Transporte marítimo internacional. Argentina – Rusia. Contenedores. Sobreestadías. Competencia del fuero Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/11/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de marzo de 2006.-

Visto: el recurso de apelación interpuesto a fs.165, fundado a fs. 167/167 bis, contra la resolución de fs. 160/161 vta.; y considerando:

1°) Que la demanda entablada contra la firma Nidera S.A. persigue el cobro de U$S 156.950, con intereses y costas, adeudados por el incumplimiento del transporte de contenedores por vía marítima (sobreestadías); relación contractual que el señor Juez de primera instancia –en la resolución de fs. 160/161 vta.- juzgó que, de por sí, no remitía a la consideración de temas regulados por la legislación marítima, resultando inaplicable –a su juicio- lo dispuesto en el art. 515 de la Ley de Navegación. Sobre esas bases, el Magistrado estimó que el objeto de la litis era lisa y llanamente una relación de naturaleza comercial, regida por el derecho común, por lo que decidió inhibirse de oficio de conocer en la causa y atribuir aptitud jurisdiccional al fuero en lo comercial.

2°) Que, contra esa resolución, se interpuso el recurso de fs. 165, fundado mediante el memorial de fs. 167/167 bis, en el que se pone de relieve que el monto reclamado corresponde a una presunta sobreestadía derivada del uso de contenedores en un transporte marítimo entre el puerto de Buenos Aires y el de San Petesburgo, en Rusia, tratándose en definitiva de una cuestión litigiosa generada por un contrato de transporte por agua internacional; materia ésta regida por principios propios del derecho de la navegación, considerado en su integralidad, cuyo conocimiento corresponde a la justicia federal y, dentro de ésta, al fuero en lo civil y comercial.

3°) Que, como es sabido, la competencia se determina por la naturaleza de los hechos y pretensiones expuestas en la demanda y no por las defensas que pudiera proponer el accionado. Y, con arreglo a la descripción efectuada en el escrito de inicio, parece claro que el reclamo por cobro de sumas adeudadas –promovido por una agencia marítima contra un exportador de mercaderías en contenedores transportados en buques, por las demoras en que incurrió- conforman una cuestión que es propia del ámbito del derecho de la navegación por agua y de sus actividades conexas con las que conforman un sistema regido –en términos generales- por principios propios integrados por un plexo normativo y un conjunto de usos y costumbres que tienen singular valor vinculante.

4°) Que, en tales condiciones, resulta conveniente mantener la unidad jurisdiccional del fuero para el conocimiento y decisión de estas materias, lo que contribuye al afianzamiento de soluciones jurisprudenciales de relativa uniformidad; extremo éste particularmente valioso en cuanto afirma uno de los bienes más preciados del derecho, como es el de la seguridad jurídica, esto es, la vigencia de criterios dotados de cierta previsibilidad en un terreno vinculado con intereses económicos de gran trascendencia para el desarrollo nacional.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal General, se revoca la resolución de fs. 160/161 vta., debiendo el señor Juez reasumir la jurisdicción que declinó.

La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.- E. Vocos Conesa. S. B. Kiernan.

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