martes, 1 de febrero de 2011

Coll Candioti, Luis Marcial c. Aeroperú

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/11/84, Coll Candioti, Luis Marcial c. Aeroperú.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Vuelo circular. Pérdida de equipaje despachado. Faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Tope de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/11.

En Buenos Aires, a 16 días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Coll Candioti, Luis Marcial c. Aeroperú s. ordinario”, respecto de la sentencia de fs. 148/51, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Carlos L. Bosch y Guillermo R. Quintana Terán.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Carlos L. Bosch dijo:

I.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda promovida por Luis Marcial Coll Candioti contra “Aeroperú” y condenó a esta última a indemnizar el faltante del equipaje advertido al concluir el vuelo “Miami – Santiago de Chile – Buenos Aires” que realizó en junio de 1979 a bordo de una aeronave de la mencionada empresa.

Ambas partes apelaron. La actora por considerar “irrisoria” la suma acordada por la señora juez y además por no haber sido contemplada la indemnización de perjuicios derivados de la carencia de los elementos perdidos en el viaje. La accionada, porque el fallo le negó derecho a ampararse en el límite máximo de la obligación resarcitoria del transportador regulado en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929, texto según modificación introducida por el Protocolo de La Haya de 1955 que entiende aplicable al sub lite.

II.- Estimo corresponde declarar desierto el recurso de la parte actora (art. 265 del Código Procesal). En lo relativo a la estimación por la a quo del valor de los objetos perdidos, porque la mera calificación de “irrisoria” de la cifra fijada no constituye crítica razonada de los fundamentos de la sentencia; máxime teniendo en cuenta que en la causa existen ciertos elementos de juicio con base en los cuales pudo la apelante intentar alguna argumentación (fs. 53, 54 y 143) que diera sustento a su imputación y demostrara lógicamente cuál era la cifra en que debió justipreciarse los bienes perdidos.

Y en cuanto a los daños y perjuicios que habría causado al actor la carencia de aquellos elementos, porque también resulta la apelación carente de elemental crítica concreta al partir de una premisa falsa, cual es la de afirmar que su demanda contuvo el reclamo de los perjuicios de que se trata. Basta la lectura de dicha pieza para apreciar que el punto indicado no fue propuesto –al menos con la claridad requerida por el art. 330, inc. 3º del Código Procesal- a la consideración de la juez, en tanto no puede ser visto de tal manera la mención de las actividades profesionales del actor y la necesidad del empleo de aquellos aparatos para dichas tareas. En momento alguno el accionante aseguró, explicó y, menos aun, demostró haber padecido perjuicios concretos susceptibles de resarcimiento específico.

Agregaré, por abundar, que de todos modos el reclamo habría sido improcedente, pues en el incumplimiento contractual culposo la responsabilidad no alcanza a las consecuencias mediatas, esto es, a las que resulten de su conexión con un factor eventual (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, nº 298, p. 352/354; esta sala, causa 5275 del 11.11.77, entre otras). De allí que en la determinación del resarcimiento no quepa atender a daños que resultan de la conexión del incumplimiento con circunstancias personales del actor.

III.- Asiste razón a la demandada cuando imputa error al fallo por citar indistintamente preceptos del Código Aeronáutico y de la Convención de Varsovia – La Haya, y le niega derecho a limitar cuantitativamente su responsabilidad.

En efecto, el transporte de autos se rigió por las normas de la Convención de Varsovia de 1929, texto según modificaciones introducidas en La Haya en 1955, lo que excluye la aplicación del ordenamiento nacional. Nótese, en tal sentido, que el actor contrató el viaje “Buenos Aires – Miami – Buenos Aires”, es decir, un vuelo de los llamados de “ida y vuelta” o “circular” donde el punto de partida y el de llegada se sitúan en territorio de un mismo país contratante, pero cuyo carácter “internacional”, que lo sujeta a la normativa de la citada Convención, resulta de la existencia de una escala en otro país (conf. art. 1º, inc. 2º; Perucchi, H. A. “Daños en el transporte aéreo internacional”, p. 24; Videla Escalada, F. N. “Derecho aeronáutico”, t. III, nº 350, p. 285; Malbrán, M. E. “La Convención de Varsovia y su ámbito de aplicación”, JA 1954-IV, p. 349, punto IV “e”: Tapia Salinas, L. “Regulación jurídica del transporte aéreo”, p. 177; etc.).

Establecido entonces que en el caso rige la Convención de Varsovia con las modificaciones introducidas en La Haya, queda sin sustento la argumentación de la a quo de no jugar la limitación de responsabilidad en virtud de no haberse anotado en el billete el peso del equipaje perdido. Esto, que era así establecido en el texto original de Varsovia, resultó modificado a través del reemplazo del art. 4º por una previsión menos casuística y más simple que, en definitiva, eliminó gran parte de los requisitos exigidos anteriormente. De tal manera, en la actualidad la falta de indicación del peso no apareja aquella sanción para el transportista quien, por ende, tiene derecho a acogerse a la limitación de 250 francos poincaré por kilogramos.

Ahora bien, la sentencia de primer grado evaluó el daño padecido por el actor en $a 11.000, mas nada dijo sobre el peso del bulto en cuestión. Cabe entonces considerar ahora el tema, a cuyo fin conviene recordar, ante todo, que conforme lo expresa el art. XI de La Haya (ley 17.386) la responsabilidad del transportista encuentra su límite máximo en el peso total del bulto afectado, siendo además esta interpretación, según señalara este tribunal al resolver un incidente en la causa 8073 “S.A. Cia. de Seguros La Tandilense c. Pan American World Airways” el 31.8.79, la que mejor se adecua a la letra y al objeto perseguido por el convenio internacional, que no es otro que el permitir al transportador conocer de antemano el alcance máximo de su responsabilidad adoptando así las medidas de precaución o seguros adecuados (conf. además, causa 8399 del 27.11.79).

Como en autos no hay noticia sobre el contenido del bolso de mano que portaba el actor –salvo los tres artefactos perdidos: la cámara fotográfica, la lente y el flash, de los cuales sólo se conoce el peso de la primera que según surge de fs. 93vta. era de 670 gramos- y como tampoco el billete ni los tickets expedidos por la demandada precisaron el dato, corresponde su estimación a los fines indicados. Teniendo pues en cuenta aquél único peso conocido, admitiendo que el bolso pudiese llevar algunos objetos más y considerando también el peso que pudiera tener el bolso mismo, juzgo prudente fijar como total del bulto un peso de 4 kilogramos, de lo que resulta que el límite de responsabilidad de la demandada asciende a 1000 francos poincaré según el valor de conversión de dicha cifra a la fecha de este pronunciamiento. En este sentido y con tal alcance habrá de modificarse la sentencia, según mi criterio.

IV.- Quéjase también la demandada por la imposición de costas a su cargo ya que –sostiene- los 350 dólares que ofertó pagar al actor en el año 1979 –según relata la misma demanda- superaban la cantidad de la condena.

Esto hubiera resultado en alguna medida razonable si hubiese prosperado su tesis de que la condena fuera limitada por el peso exclusivo de la máquina fotográfica (fs. 165vta.), vale decir, por 167,50 francos; pero se ha dicho ya que tal limitación surgirá de la conversión de 1000 unidades de esa moneda, de lo cual resulta que el accionante vendrá a obtener una cantidad mayor que la que le fue ofertada. De cualquier manera cabe agregar que aquella oferta de pago no fue reiterada en este proceso cuyo rechazo total solicitó la demandada, acogiéndose sólo supletoriamente a la limitación de responsabilidad.

Estimo apropiado, por ello, desestimar el agravio.

V.- En síntesis, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso del actor y modificar la sentencia de fs. 148/51 en el sentido de que respecto del monto allí establecido la demandada sólo responderá hasta la suma que resulte de convertir –según cotización de la fecha de este pronunciamiento- 1000 francos poincaré. Las costas de esta instancia, visto el resultado de los recursos, habrán de ser soportadas en el recurso del actor, por éste, y en el de la demandada en el orden causado.

El señor Juez de Cámara doctor Guillermo R. Quintana Terán, por razones análogas a las aducidas por el doctor Carlos L. Bosch, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 1984.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo precedente, declárase desierto el recurso del actor y modifícase la sentencia de fs. 148/51 en el sentido de que respecto del monto allí establecido la demandada sólo responderá hasta la suma que resulte de convertir –según cotización de la fecha de este pronunciamiento- 1000 francos poincaré. Inpónese las costas de esta instancia en el recurso del actor a su cargo, y en el de la demandada en el orden causado.

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- C. L. Bosch. G. R. Quintana Terán. E. Vocos Conesa.

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