jueves, 7 de abril de 2011

Flystone International c. Telecom Argentina Stet-France

CNCom., sala D, 23/09/04, Flystone International S.A. c. Telecom Argentina Stet-France S.A.

Obligaciones negociables. Certificado. Legitimación activa. Autonomía de la voluntad conflictual. Pesificación. Dec. 410/02. Improcedencia. Ley extranjera aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/04/11.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante

Considerando: 1. Las cuestiones constitucionales de las cuales se me corre vista en la especie resultan sustancialmente análogas a las que fueron objeto del dictamen 95991, del 15/9/2003, en autos "Dhaquim S.R.L. s. conc. prev. s. inc. de verificación por Campina B.V.", en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del art. 1 inc. e decreto 410/2002, y a las que fueron objeto de dictamen 98930, del 27/4/2004, en autos "Villaveirán José L. c. Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. s. inc. de apelación art. 250 CPCCN" en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del decreto 677/2001, por lo cual me remito a lo allí expresado, por razones de brevedad, a cuyo fin adjunto copia de dichos dictámenes.

Ello, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal sobre la aplicabilidad de la ley extranjera y sobre las restantes cuestiones que motivaron la apelación, materia sobre la cual no me expediré porque concierne a los intereses particulares de las partes y resulta, por ende, ajena a los intereses cuyo resguardo me compete (art. 120 CN; art. 25 ley 24946 y concs.).

2. Dejo así contestada la vista conferida por V.E.‑ A. Gils Carbó.‑

2º instancia.‑ Buenos Aires, septiembre 23 de 2004.‑

Considerando: 1. Flystone International S.A. promovió esta ejecución contra Telecom Argentina Stet‑France Telecom S.A. por cobro de las sumas de U$S 11.200 y de U$S 10.000 (ver certificado en fs. 235/237 y 251), constituidos por los intereses devengados y por el capital de las obligaciones negociables adquiridas por aquella firma –colocadas en inversión por la emplazada, emisora de esos títulos valores representativos de deuda‑, en el marco del denominado Programa de Obligaciones Negociables a Mediano Plazo, y con sujeción a los términos de la ley 23576.

1.2. La resolución apelada desestimó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación activa opuestas por la ejecutada en fs. 255/80 y el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 677/2001.

Fue considerado, en cuanto interesa referir aquí, lo siguiente:

a) Los títulos representativos de obligaciones negociables poseen fuerza ejecutiva para reclamar tanto el capital nominal o ajustado cuanto los intereses (fs. 393, 2 vta.).

b) El denominado comprobante de saldo de cuenta expedido con arreglo al decreto 677/2001 legitima al titular para reclamar los derechos emergentes del mismo, sin necesidad de otro requisito (fs. 381, 2.ii).

c) La exhibición del certificado de fs. 235/237 fue bastante para perseguir en esta vía el cobro del crédito invocado.

d) Tal certificado instrumenta, interpretado en forma armónica con la restante documentación acompañada en autos, una obligación exigible en el tiempo de entablarse la demanda, iniciada dentro del plazo de "bloqueo" previsto en el decreto 677/2001, art. 4 inc. c.

e) La requerida pesificación de la deuda resulta improcedente a la luz de lo previsto en el decreto 410/2002.

1.3. La ejecutada apeló en fs. 402 (memorial en fs. 406/427, respondido en fs. 429/440).

2. El dictamen de la fiscal de Cámara (fs. 451/458), que esta sala comparte y se permite hacer suyo por razones de celeridad y economía procesal, provee base suficiente para desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 677/2001.

3. El recurso deducido por la ejecutada resulta improcedente, según se explicará en los parágrafos sucesivos:

3.1. La apelante no desconoce ante la alzada que los pretensores se hallaban legitimados para incoar la ejecución con base en el certificado de fs. 235/237 y fs. 251.

Empero, afirma que en el tiempo de oponerse la defensa había transcurrido el plazo de "bloqueo" previsto en el decreto 677/2001, sin existir evidencia del pedido de prórroga de dicho lapso ni haberse arrimado indicios en punto a que las cuentas respectivas no habían tenido movimiento luego de expirar aquel período.

Esa aseveración desatiende que, según lo previsto en el art. 4 inc. e de dicho decreto, los certificados emitidos a título de comprobante del saldo de cuenta legitiman al titular para reclamar "… judicialmente… mediante acción ejecutiva…" y que el "bloqueo" aludido opera "… sólo para inscribir actos de disposición por su titular…", lo cual no comprende los pedidos de confección de tales instrumentos con la finalidad de reclamar los servicios de renta de las obligaciones negociables reguladas en la ley 23576.

3.2. Cuadra señalar que, según lo preceptuado en la ley 23576, art. 29, los títulos representativos de las obligaciones negociables "… otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar… intereses…".

El decreto 677/2001 subsume dentro de la calificación de "obligaciones negociables" a "… los títulos valores… emitidos… en forma cartular… incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo… valores de crédito o representativos de derechos creditorios… a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva…" (art. 2 parte 1ª) que aparezcan emitidos por la entidad autorizada que lleve el registro de las obligaciones negociables (art. 4 parte 1ª).

De la interpretación armónica de los preceptos transcriptos parcialmente deriva la aptitud ejecutiva de los instrumentos presentados por los demandantes.

En tal situación, conclúyese que el juicio vertido por la magistrada de la causa no incurrió en falsa analogía entre "obligaciones negociables" y "certificados globales", ni extendió a éstos "prerrogativas no contempladas por la norma específica", como se aduce en fs. 407 vta. y 408 del memorial.

3.3. Fluye de la exposición precedente que la calificación de los títulos ejecutados es subsumible en el género de obligaciones negociables y que la autorización dada a las entidades mencionadas en la ley 23576 para contraer empréstitos mediante obligaciones negociables (ver art. 1) se rige por ese ordenamiento, donde incluso se prevé la emisión de los valores en moneda extranjera (art. 4).

Es cierto, en cambio, que la moneda de las obligaciones negociables asumida constituye una cláusula de fondo o sustancial a cuyo respecto no procede aplicar la ley nacional, cuya vigencia parece acotarse a los aspectos formales referidos.

Tal modalidad consulta el principio de la "autonomía conflictual", que faculta a las partes a someter ciertos aspectos del contrato a las leyes nacionales y otros a las leyes extranjeras y que ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes vinculantes (ver Gastaldi, J. M., "La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en torno del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de esto", en ED 123‑889).

Entonces, no habiéndose invocado que tal temperamento convencional afecte principios de orden público internacional o resulte contrario a la moral y buenas costumbres (art. 4 CCiv.), procede aplicar en la especie lo preceptuado en el decreto 410/2002, art. 1 inc. e, contra lo postulado en fs. 337, punto 3.4. del memorial (conf. esta sala, 22/10/2003, "Emerging").

4. Por ello, de conformidad con el dictamen de la fiscal de Cámara, a) Se desestima el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 677/2001 y 410/2002; y b) Se confirma la decisión apelada. Impónense las costas de alzada a la ejecutada apelante (art. 558). Difiérese la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de 1ª instancia. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes. Actúan los suscriptos, de conformidad con lo dispuesto por la resolución 177/2004 del Consejo de la Magistratura y el acuerdo del 30/6/2004 de esta Cámara.‑ F. M. Cuartero. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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