martes, 5 de abril de 2011

Hermes Cía. de seguros c. Lan Chile

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 01/08/80, Hermes Cía. de seguros c. Lan Chile.

Transporte aéreo internacional. Transporte de carga. Argentina – Chile. Daños a las mercaderías. Convención de Varsovia 1929. Protocolo de La Haya 1955. Protesta. Indemnización. Límite de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/04/11, en LL 1981-A, 242 y en JL 980-2, 121.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 1 de 1980.-

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Vocos Conesa dijo: I - Por el faltante experimentado en un cargamento de confecciones en "descarne vacuno", transportado por vía aérea desde Buenos Aires a Pudahuel, Chile, la compañía de seguros Hermes S.A. abonó a la damnificada la cantidad de U$S 450,47. Y subrogándose en sus derechos por el mérito del pago, demandó a la transportista el reintegro de esa cantidad de divisas, o su equivalente en pesos al día del pago. A su pretensión se opuso Lan Chile sobre la base de no haber mediado la protesta que prevé el art. 26 de la convención de Varsovia de 1929 –ley 14.111-, invocando en subsidio el límite de responsabilidad que contempla ese ordenamiento internacional.

El juez de 1ª instancia, en el pronunciamiento fs. 120/123, tuvo por reconocido el certificado de fs. 9, de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 del Cód. Procesal. Y en función de ello, y ponderando que la demandada no negó en el responde la existencia de los daños denunciados por la contraparte –los que, desde otro ángulo, juzgó probados con la confesión ficta, consideró que la finalidad de la "protesta" había quedado satisfecha, debiendo la transportista responder por los efectos desaparecidos durante el traslado. En consecuencia, condenó a Lan Chile a pagar a la actora, dentro del plazo de 10 días de determinado el peso de las unidades faltantes y el límite de responsabilidad, la suma de pesos equivalente a U$S 450,47, al tipo de cambio del día del pago, siempre que no excediere del tope previsto en el art. 22 de la Convención; con costas a la vencida.

II - A fs. 129 apeló la demandada, expresando agravios a fs. 135/136, no replicados por la actora. En dicha pieza sostiene la recurrente que la protesta escrita que prescribe el art. 26 del Convenio Internacional no puede ser suplida por un acta de verificación "que no implica una manifestación inequívoca de voluntad en el sentido de formular reclamo", añadiendo que no puede obviarse el cumplimiento de aquel recaudo formal con el sólo apoyo de una absolución de posiciones en rebeldía.

Quéjase, además, de que se tuviera por acreditado el daño desde que la única prueba rendida al efecto es la liquidación de avería elemento éste carente de idoneidad por ser confeccionado por profesionales especializados en base al requerimiento que les formula la aseguradora, que es la que demanda en autos.

III - La carga fue observada en destino por las autoridades aduaneras, documentándose concretamente el estado en que arribaron las cajas y el contenido que resultó faltar. De tal situación tuvieron pleno conocimiento el agente y la demandada, quien emitió el certificado de fs. 9, pieza ésta en la que se hizo constar que cinco bultos arribaron "en malas condiciones" y que ellos portaban las prendas que inventarió la aduana del lugar. Así las cosas, resulta claro que la finalidad de la "protesta" que prevé el art. 26 del Convenio de Varsovia, texto modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, ha sido cumplida (conf. doctrina de la causa 5539, "Cía. Arg. de Seguros Minerva S.A. c. Aerolíneas Argentinas", sentencia del 12 de agosto de 1977), cuya fundamentación doy aquí por reproducida en mérito a la brevedad debiendo considerarse, en lo pertinente, integrante de este voto; me importa añadir que esa doctrina ha sido reiterada por el tribunal, por sus dos salas en lo civil y comercial, en varias ocasiones (conf., entre otras, causas 5476, "La Territorial de seguros S.A. c. Aerolíneas Argentinas", del 19 de setiembre de 1977; 6713, "Belgrano Coop. Ltda. c. Lufthansa", del 16 de junio de 1978, 230, "Sud Atlántica Cía. de seguros S.A. c. Canadian Pacific Airlines", del 3 de noviembre de 1978; 8399, "Aconcagua Cía. de seguros S.A. c. Swissair Líneas Aéreas Suizas S.A.", del 27/11/79, sala I, 6168, "Belgrano Soc. Coop. de seguros c. Lufthansa", del 28 de abril de 1978, entre otras).

IV - La existencia y entidad del daño fueron admitidas por el juez no en virtud únicamente de la "liquidación de averías" sino por aplicación de lo dispuesto en el art. 356 del Cód. Procesal, o sea, por no haber sido concretamente negados en el responde. Tal conclusión del magistrado no ha sido tachada de inexacta, de modo que lo resuelto debe ser reputado firme (arts. 265 y 266, citado Cód.). A mayor abundamiento, señalo que lo decidido en este punto se ajusta a las constancias de autos, cabiendo todavía agregar que en diversas ocasiones el tribunal ha reconocido a las "liquidaciones de averías" significación probatoria (art. 377, Cód. de rito; confr. causa 4532 del 13/8/76, consid. III sus citas, entre otras).

Voto, en definitiva, por que se confirme la sentencia de fs. 120/123 en lo que fue materia de recurso y agravios, con costas de esta instancia a la demandada (art. 68, ley adjetiva).

Los doctores Quintana Terán y Freire Romero, por razones análogas a las aducidas por el doctor Vocos Conesa votaron en el mismo sentido.

Por lo que resulta del acuerdo precedente, confirmase la sentencia de fs. 120/123, con costas de esta instancia a la demandada.- E. Vocos Conesa. G. R. Quintana Terán. O. Freire Romero.

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