jueves, 5 de mayo de 2011

Solari, Mario Rodolfo c. Air Plus

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/10/09, Solari, Mario Rodolfo c. Air Plus s. lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Trombosis venosa profunda. Convención de Varsovia de 1929. Código aeronáutico. Accidente. Concepto. Relación de causalidad. Inexistencia. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/05/11.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2009, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Martín Diego Farrell dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 1873/1874 vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apeló la actora, expresando agravios a fs. 1900, sin que su memorial fuera contestado.

Anticipo que no he de seguir a la recurrente en todos sus agravios sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

Puesto que la actora acciona invocando padecer una trombosis venosa profunda, y atribuyendo la responsabilidad a la compañía aérea por tal dolencia, debo comenzar con el análisis de la pericia médica. Señala en Cuerpo Médico Forense (fs. 1247) que no es posible afirmar la vinculación de la dolencia con el viaje aéreo, puesto que la actora “refirió que había presentado dolor y tumor palpable”- cuadro que “había cedido con masajes” (fs. 1249)”- quince días antes del episodio que nos ocupa. El sobrepeso del actor, a su vez, constituía un factor de riesgo relativo (fs. 1252). De modo que la relación de causalidad no se presenta aquí como inequívoca.

Pero aunque lo fuera, no puede dejarse de distinguir entre un accidente aéreo que obedece a una circunstancia anormal del viaje y un episodio que ocurre durante un vuelo normal y que obedece a un factor interno del pasajero: como el propio recurrente dice a fs. 1902, millones de personas se transportan en el mundo por vía aérea sin inconveniente alguno.

En este caso, el actor, que poseía un antecedente vascular como el que he citado, y debía conocer sus peligros, permaneció inmóvil durante un vuelo de diez horas de duración (fs. 1265), no por imposición de la compañía aérea sino por su propia voluntad, ya que no se ha invocado que estuviera prohibido pararse y desplazarse por el avión durante el vuelo.

Por otra parte, el informe de fs. 1461 indica que la empresa aérea “ha acreditado todos los recaudos legales y administrativos conforme la normativa argentina vigente”, y en el año 2002 se le concedió autorización para explotar servicios regulares internacionales por un plazo de quince años (fs. 1479). El vuelo que nos ocupa, a su vez, se desarrolló sin novedades (fs.1502).

Finalmente, la distancia entre asientos en clase turista es, en la empresa aquí demandada, de 31 pulgadas (fs. 1553), distancia idéntica a la que proporciona British Airways a sus pasajeros (fs. 1487), y sólo algo menor que la que brindan las flotas de Lufthansa (fs. 1486) y de Air France (fs. 1491).

En suma: a) no se ha mostrado debidamente la relación de causalidad entre la trombosis del actor y el viaje aéreo; b) los antecedentes físicos del actor lo hacían especialmente vulnerable a la afección; c) su conducta durante el viaje pudo haber contribuido a generar la aflicción; d) la compañía aérea cumple con todos los recaudos legales para operar y e) la distancia entre asientos en clase turista, especialmente relevante dado el tipo de lesión de autos, es la normal en las compañías aéreas.

No ha ocurrido aquí, entonces, un “accidente” en términos de los cuales el artículo 17 de la Convención de Varsovia y el artículo 139 del Código Aeronáutico imputan responsabilidad a la compañía aérea, sin que sea siquiera necesario aplicar una noción temporal estricta de accidente como la que menciona Videla Escalada (“Derecho Aeronáutico”, tomo IV A, pag14): “todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado”. Incluso aceptando que pudo ocurrir un accidente que se manifestara luego del desembarco, el suceso de autos no cualifica como tal por los factores que ya he enumerado.

Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios. Sin costas de Alzada por no mediar actuación de las contrarias.

Los jueces Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios. Sin costas de Alzada por no mediar actuación de las contrarias.

En los casos de rechazo total de la demanda el Tribunal tiene decidido como regla general que, a los fines arancelarios, corresponde computar la totalidad de la suma reclamada con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “Ford Motors S.A. c. Gobierno Nacional” del 7.9.76 y causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros S.A. c. Staf s. incidente” del 11.9.97).

Empero, esta doctrina no es de aplicación a los juicios por daños por cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos son unilateralmente estimados por la propia víctima y sujetos generalmente a la formula “en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas” (ver escrito de demanda de fs. 92/93).

Por lo tanto, para una adecuada regulación en este tipo de procesos que carecen de condena cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados (conf. esta sala causas 3078 del 16.11.84, 1110 del 29.5.85, 3487 del 21.6.85, 1263 del 9.10.90 entre muchas otras). El mismo estándar, aunque para un supuesto diferente, ha sido consagrado en el art. 20 de la ley 21.839, texto según la reforma del art. 12, inc. g, de la ley 24.432.

Cabe recordar, por lo demás, que el monto reclamado no es ni puede ser la única base computable para efectuar una regulación de honorarios (Corte Suprema, Fallos: 241:202, 257:143, entre otros), puesto que se debe también adecuar al mérito, a la extensión, a la naturaleza y a la importancia de la labor profesional realizada, como lo pone de manifiesto el precepto del art. 6 del arancel, incisos b, c, d y f.

Por consiguiente, meritando las particularidades enunciadas y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios del letrado patrocinante de la actora y se fijan los del letrado apoderado de la citada ‘Iberia-Líneas Aéreas de España S.A.’ en pesos diez mil ($ 10.000); arts. 7, 9, 11, 19, 37, 39 y cit. del arancel de honorarios de abogados y procuradores).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farell. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.

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