viernes, 27 de mayo de 2011

Vázquez Dyzun, Mara Betania c. Suceco. 2º instancia

CNCom., sala B, 22/12/10, Vázquez Dyzun, Mara Betania c. Suceco S.A. s. ordinario.

Arraigo. Improcedencia. Sociedad constituida en el extranjero (Alemania). Pacto de jurisdicción Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de diciembre de 2010.-

Y vistos:

1. Apelaron los accionados la resolución de fs. 747/53. Sostuvieron sus recursos con las memorias de fs. 762/3 y fs. 765/8 contestadas a fs. 772/4 y a fs. 776/6.

2. a) La cláusula 5 del “Convenio Plan Canje Semilla Campaña 2008/2009 y Convenio de exportación de dinkel con destino a Alemania” establece que las partes se someten, con relación a toda cuestión que surja con motivo de la celebración, cumplimiento, incumplimiento, prórroga, interpretación y/o ejecución del mismo, a los tribunales ordinarios de Capital Federal, renunciando en forma expresa al fuero federal (ver fs. 5/11).

Este supuesto –cláusula de prórroga de jurisdicción- opera como una causal eximente a la carga de arraigar (CNCom., esta sala, in re “Old Manila Corp. c. Asociación del Fútbol Argentino”, del 7/8/07; id., in re “Old Manila Corp. c. Inca S.A. Cía. de seguros y otros s. sumario”, del 29/5/01; id. in re “D’Angelo c. Transporte Aéreo Rioplatense s. sumario”, del 17/8/88).

En tal caso debe desestimarse la excepción de arraigo (CNCom., sala D, in re “Corporación Interamericana de Inversiones c. Sagemuller, Francisco s. ordinario”, del 24/02/05).

La queja sobre el particular será desestimada.

b) En materia de costas, es la parte vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria (Fallos 312–889).

Si bien el juez puede eximir de ellos al litigante vencido en los términos del art. 68 in fine del CPr., debe aplicar tal excepción restrictivamente (Fallos 311–809).

No se observan razones de excepción que justifiquen eximir de costas a las accionadas, pues al desestimarse su defensa, resultaron incuestionablemente vencidas respecto a la parte actora. Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica –de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.

3. Se desestiman los recursos de apelación interpuestos y se confirma la decisión apelada. Con costas (CPr. 68). Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. E. Ballerini. A. I. Piaggi.

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