CNCiv., sala J, 22/03/11, K. A. s. apelación de resolución del Colegio de Traductores.
Traductor público. Matriculación. Requisito. Nacionalidad argentina. Ley 20305. Inconstitucionalidad. Constitución Nacional: 14, 20. Derecho de trabajar y ejercer toda actividad lícita.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/11 y en El Dial 25/04/11.
2º instancia.- Buenos Aires, Marzo 22 de 2011.-
Y vistos; Y considerando:
Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 6/7 por la peticionaria, contra la resolución de fs. 5, el que fue concedido por el Colegio de Traductores a fs. 8. Se tiene por fundado a fs. 6/7. En tanto, a f. 11 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.
En el decisorio de fs. 5, el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante Resolución 1650 emanada del Consejo Directivo, con fecha 13 de diciembre de 2010, le deniega a la apelante la inscripción en la matrícula profesional como traductora pública de idioma inglés, con sustento en que la misma no reúne el requisito exigido por el art. 4 inc. a) de la Ley 20.305 de ser argentino, nativo o naturalizado con 5 años de ejercicio de la ciudadanía.
De la propia resolución recurrida, surge que la peticionaria nació en Ucrania, que es de nacionalidad argentina naturalizada el 10 de octubre de 2008 y que obtuvo el título de traductora pública en idioma inglés, expedido por la Universidad del Salvador.
Acerca de la cuestión, corresponde poner de manifiesto la vigencia del fallo dictado por esta Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, el 2 de agosto de 1977, in re de Jager de Hopwood, Henriette (publicado en El Derecho, tomo 74, página 248; La Ley, tomo 1977 C, página 397; Jurisprudencia Argentina, tomo 1977 III, página 622), en cuanto sostuvo que la exigencia del art. 4 inc. a) de la ley 20.305, vulnera los derechos reconocidos a los extranjeros en los art. 14 y 20 de la Constitución Nacional de trabajar y ejercer toda industria lícita.
En virtud de lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal, la interpretación de una ley o doctrina legal, establecida en una sentencia plenaria, será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada sin necesidad de que medie invocación del interesado (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Com. Comentado y Anotado; T. I, pág. 877; Serantes Peña- Palma, Código Procesal Civ. y Com., T. I, pág. 694).
Solamente es susceptible de modificarse mediante otro plenario y no () pierde su vigencia por el mero transcurso del tiempo Ello, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal.
Cuadra agregar que el artículo 20 de la Constitución Nacional, referido a que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano y que por ende, pueden entre otros, ejercer su industria, comercio y profesión, está inspirado en el proyecto de Juan Bautista Alberdi que tenía como objetivo desarrollar políticas inmigratorias para poblar, estimular el comercio, la industria, acabar con el desierto y engrandecer, de ese modo el país, favoreciendo la situación de los eventuales inmigrantes para atraerlos a la República Argentina. (Conf. Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; Ed. La Ley; Tercera Edición Ampliada y Actualizada; pág. 284; Alberdi, J. B, “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, derivados de la ley que preside el desarrollo de la civilización en América del Sur, El Mercurio, Valparaíso, mayo de 1852).
Al respecto, resulta ilustrativo remitir también al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Repetto, Inés M. c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 311:2272; 1988), en el cual tuvo ocasión de analizar el alcance del art. 20 de la Constitución Nacional, y en el que por aplicación de una normativa provincial, se prohibía a una ciudadana norteamericana con título de maestra jardinera obtenido en nuestro país ejercer esa profesión en la escuela pública de gestión privada. El Tribunal por la unanimidad de sus entonces cinco miembros declaró la inconstitucionalidad de aquella disposición y amparó el derecho de la extranjera a enseñar.
Asimismo, es dable añadir que la doctrina citada se encuentra corroborada por las disposiciones previstas en los art. II y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los que en virtud de lo previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional y se encuentran por encima de las leyes nacionales.
Por todo lo expuesto, consideramos que los agravios vertidos por la peticionaria deben ser receptados.
En consecuencia, el tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución n° 1650 del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, del 13 de Diciembre de 2010 obrante a fs. 5 de estos actuados. 2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización (art. 161 inc. 3 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su Público Despacho y devuélvase.- M. del R. Mattera. Z. Wilde. B. A. Verón.
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