miércoles, 17 de agosto de 2011

Papel del Tucumán S.A. c. Banade

CNCom., sala A, 29/04/10, Papel del Tucumán S.A. c. Banade s. ordinario.

Arbitraje ¿internacional? Arbitraje CCI. Cláusula arbitral. Cláusula compromisoria. Compromiso arbitral. Proceso judicial suspendido. Arbitraje en curso (desde 2002!). Pedido de reanudación de los plazos procesales. Improcedencia. Teoría de los actos propios.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/08/11 y en ED 04/08/11, con nota de D. Cracogna.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de abril de 2010.-

Y Vistos:

I) Los recursos:

1. Apeló el Estado Nacional la resolución dictada a fs. 1269/70 en cuanto rechazó su pedido de reanudación de los plazos procesales. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1301/04, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 1318/22 y por la fallida a fs. 1346/50.

2. La sindicatura, por su parte apeló la aclaratoria de fs. 1272 en donde se impusieron las costas por la incidencia resulta a fs. 1269/70, en el orden causado. Sus agravios obran desarrollados a fs. 1484/5, los que fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 1490/2.

3. Por su lado, el Dr. Eduardo René Stordeur, letrado del tercero citado Alejandro Agustín Terán, apeló el decreto de fs. 1286 que no hizo lugar a su pedido de regulación de honorarios. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1394/7, los que fueron contestados por la sindicatura, el Estado Nacional y la fallida a fs. 1411, fs. 1435/40 y fs. 1466, respectivamente.

4. El tercero citado Alejandro Agustín Terán apeló también el decreto de fs. 1286 en cuanto no procedió a fijar las costas por el presente proceso. Sus agravios obran desarrollados a fs. 1405/6, los que fueron contestados por la sindicatura, el Estado Nacional y por la fallida a fs. 1415, fs. 1457/61 y fs. 1474/5, respectivamente.

II) Recurso deducido por el Estado Nacional contra el pronunciamiento de fs. 1269/70:

1. Se agravió el Estado Nacional porque la juez de grado no hizo lugar a su pedido de reanudación de los plazos procesales con fundamento en que tal cuestión ya había sido decidida a fs. 1123/4 y en la teoría de los actos propios. Manifestó que, a raíz de un error, anteriormente, se opuso a un pedido similar efectuado por el tercero Terán. Indicó, al respecto, que con posterioridad a tales actuaciones tuvo conocimiento de que el propio Estado Nacional, con fecha 10/12/02, planteó objeciones jurisdiccionales al procedimiento de arbitraje. Apuntó que tales cuestionamientos giraron en torno a que no habría existido tal procedimiento arbitral, sino un simple proyecto de éste y en el dictado del Decreto 966/03. Señaló que mediante esta última norma se derogaron los arts. 2, 3 y 4 del Decreto 1021/96 relativos a la encomienda oportunamente efectuada por el Presidente de la Nación a elaborar un proyecto de compromiso arbitral para resolver los casos BIBA y “Papel del Tucumán”, ordenando, a su vez, la reanudación de los plazos administrativos y judiciales. Manifestó que, en consecuencia, el procedimiento arbitral no se encontraría consentido. Añadió que no resultaría aplicable la teoría de los actos propios en el caso de autos pues la pretensión ahora esgrimida no se contrapone con la postura asumida por el Estado Nacional en el arbitraje.

2. Liminarmente cabe señalar que esta sala, en el pronunciamiento de fs. 1123/4, confirmó la resolución dictada en la anterior instancia, en donde se rechazó un pedido del tercero Terán en que se declarara la existencia de “denegación de justicia” en autos y la fijación de un límite temporal para la finalización del proceso arbitral, bajo apercibimiento de ser considerado liberado de las actuaciones.

Allí se indicó que se mostraba improponible el planteo del tercero en punto a que se ordene dictar sentencia “en el estado en que se encuentre el presente proceso”, soslayando el procedimiento al que se han sometido voluntariamente las partes. En este sentido, debe recordarse que en caso de convenirse durante el trámite del proceso judicial el sometimiento de la cuestión a árbitros –tal como aconteció en el sub lite–, aquél se extingue en razón de que se ha renunciado a los jueces estatales, sometiéndose a la decisión de los árbitros (conf. Morello - Passi Lanza - Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales”, T° IX, p. 515).

Ahora bien, no puede soslayarse que frente a la pretensión del tercero Terán el ahora recurrente –Estado Nacional– se opuso expresamente a que se dejara sin efecto la suspensión del trámite de estos autos, señalando que las partes habían decidido voluntariamente someter la materia de autos a un proceso arbitral (v. fs. 975/7). Tales manifestaciones fueron efectuadas en diciembre de 2006, esto es cuando el Decreto 966/03 ya había sido dictado varios años antes, así como con posterioridad a las presentaciones que en su memorial señala que fueron formuladas en el arbitraje cuestionando la jurisdicción del tribunal arbitral (10/12/02 y 3/11/03).

Tal panorama fáctico justifica explicar aquí que la doctrina de los actos propios –instituto desgajado del principio general de buena fe– es recurrentemente utilizada por litigantes y magistrados con una fórmula genérica, cual es que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior válida, deliberada, voluntaria, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, 19/08/93, “Bidone Guillermo Jaime c. Estado Nacional -Ministerio de Defensa Nacional- s. cobro de pesos”).

Es que si una de las partes se atribuye facultades contrarias a las que su propia conducta anterior ha generado, no puede luego desconocer los efectos que de ella se derivan sin contrariar el principio general de la buena fe –art. 1198, Cód. Civil– y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta sala, 30/04/85, “Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cía. Fciera. S.A.”; íd. íd., 20/02/80, “Bellone”; íd. íd., 15/11/89, “Urundel del Valle”; íd., sala B, 9/09/92, “Saint Honore S.A. c. Medias París S.A. s. ordinario”; íd. íd, 3/11/97, “Cavallaro, Orlando c. Sinopoli, Nicolás s. sumario”; íd. íd., 28/09/93, “Plásticos las Marianas S.A. c. Pesquera Santa Elena s. ordinario”; íd. íd., 9/09/92, “Saint Honore S.A.”; íd. íd., 30/05/97, “Industrias de Maíz c. Holande S.A.”, entre muchos otros).

Y –justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, estando al sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudarse la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona, pág. 142; esta CNCom., esta sala, 24/11/80, in re: “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.”).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe” (Ed. Civitas, pág. 21), que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

En ese sentido asistió razón a la juez de grado en cuanto a que la presentación formulada por el Estado Nacional importa una contradicción con los propios actos realizados en el marco de estas actuaciones, pues con anterioridad se pronunció por la vigencia del proceso arbitral, y en consecuencia por el mantenimiento de la suspensión de estas actuaciones, y ahora pretende restarle virtualidad a dichas manifestaciones invocando un error en la apreciación de los antecedentes por haber desconocido actuaciones realizadas por el mismo Estado Nacional en el proceso arbitral. De otro lado este último fundamento se muestra improponible, por cuanto nadie puede alegar un desconocimiento de su propio actuar para fundamentar la contradicción en la que ha incurrido.

Cabe apuntar, además, si bien la cláusula compromisoria, por lo general, se halla inserta en el mismo contrato objeto del litigio desde un comienzo, es decir es redactada antes de que surjan las diferencias, materia de futuras controversias, también puede producirse la sumisión al arbitraje luego de haberse originado la disputa, cuando ésta ya es actual, a través de acuerdos también de naturaleza contractual, a los que se le reserva la denominación de “compromiso” (conf. Uzal, María Elsa, “Solución de Controversias en el Comercio Internacional”, pág. 63).

Este último supuesto es el acaecido en autos, a través del dictado del Decreto 1021/96 en donde se encomienda al Ministro de Justicia la preparación del compromiso arbitral que fue acordado. Posteriormente, el juez de la quiebra, cuya facultad para someter la materia al arbitraje se encuentra contemplada en el art. 134, LCQ, que dispone que el juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores, convalidó esa línea de acción. Todas estas actuaciones fueron realizadas, con anterioridad al dictado del Decreto 966/2003.

En ese contexto fáctico, siendo que la cuestión materia de este proceso fue sometido a un Tribunal Arbitral, a partir de la iniciativa del propio Estado Nacional, proceso que ya se encuentra en trámite desde octubre de 2002, no se advierten razones para dejar sin efecto la suspensión de estas actuaciones y proceder a la reanudación del trámite. Ello máxime, cuando de los propios dichos del recurrente la cuestión relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral para seguir entendiendo al respecto, fue introducida en el arbitraje a posteriori, habiendo decidido el Tribunal arbitral incorporar la cuestión al Acta de Misión (suerte de cláusula Kompetenz-Kompetenz –véase fs. 1319 vta.–) que se encontraría pendiente de resolución (ver lo informado por el síndico a fs. 1320).

Por tales razones debe desestimarse el presente recurso.

III) Recurso deducido por la sindicatura contra la providencia de fs. 1286:

Se agravió la sindicatura porque la juez de grado impuso las costas por las actuaciones realizadas en torno a la incidencia resuelta a fs. 1269/70 en el orden causado, con fundamento en que el Estado Nacional pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo. Señaló que resulta manifiesta la sinrazón de esa parte en su pretensión. Apuntó que, además, se extrae claramente la contradicción en la que incurrió el Estado Nacional.

Cabe recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558, Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).

Ahora bien, tomando en consideración las constancias apuntadas en el recurso anterior, no se advierten razones que ameriten apartarse del principio general antes expuestos. En efecto, no se aprecia que en el sub lite se configure algún supuesto de excepción que permita eximir al Estado Nacional de abonar las costas generadas por la incidencia planteada por esa parte.

En vista de ello, se estima procedente el recurso deducido por la sindicatura actora y en consecuencia déjase establecido que las costas devengadas en primera instancia por la incidencia resuelta a fs. 1269/70 se imponen a cargo del Estado Nacional.

IV) Recurso deducido por el Dr. Eduardo René Stordeur:

1. El letrado recurrente solicitó la regulación de sus honorarios por su actuación en este proceso lo que no fue acogido por el juzgado de grado. Indicó que esta Sala ya había expuesto en el pronunciamiento de fs. 1123/4 que el arbitraje al que sometieron las partes la materia objeto de esta litis importaba la renuncia a la jurisdicción judicial y que por ende, debe tenerse por finalizado este proceso. Manifestó que los honorarios reclamados tienen carácter alimentario y, que desde el mismo momento en que las tareas fueron prestadas los honorarios devengados quedaron incorporados a su patrimonio.

2. Ahora bien, cabe recordar que estas actuaciones se encuentran suspendidas por la existencia del arbitraje al que se sometieron las partes.

En ese contexto, y sin adentrarnos en el examen de la situación de este proceso judicial, no puede desconocerse que los autos fueron iniciados con fecha 11/11/91, habiendo tomado intervención en la causa el letrado recurrente, en representación de Alejandro Agustín Terán, el 30/11/92 (v. fs. 159/82), esto es, hace más de diecisiete (17) años.

Así, si bien no parecería apropiado “prima facie” efectuar regulaciones provisionales, ello debido a que los valores a tomarse en cuenta como base regulatoria podrían sufrir sustantivas modificaciones, dicho principio, en modo alguno, se reputa como criterio absoluto e inamovible, ya que puede ceder cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen (cfr. arg. sala B, 30.09.92, “Banco Mercantil Argentino SA c. Lipschitz Claudio s. Ejecutivo”).

Así, visto el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones, y atento la naturaleza alimentaria que revisten los honorarios de los letrados, se estima atendible acceder a la fijación de emolumentos requerida, por las tareas efectivamente cumplidas, aunque con el carácter de provisorios a resultas de la suerte del arbitraje, a fin de evitar dilaciones e innecesarios perjuicios; máxime cuando las costas del juicio son de cobro preferente (CCiv: 3.879) (en igual sentido: esta CNCom., esta sala A, 24/5/07, “Banco Itaú Buen Ayre SA c. Santillán Ricardo s. ejecutivo”).

En base a estas razones se hace lugar al recurso interpuesto por el Dr. Stordeur.

V) Recurso interpuesto por el tercero Alejandro A. Terán:

1. El apelante pretende que se establezca la imposición de costas por estas actuaciones a cargo de Banade, quien solicitó su citación en autos como tercero y, luego, acordó con las partes el procedimiento arbitral por el cual se suspendieron estas actuaciones. Se agravió de lo resuelto en la anterior instancia porque no se consideró que esta sala en el pronunciamiento de fs. 1123/4 sostuvo que el arbitraje importaba una renuncia a la jurisdicción de los particulares y por ende al procedimiento de conocimiento judicial, lo que conllevaría a la conclusión de que este proceso se encontraría concluido. Añadió que la negativa a establecer a cargo de quién se encuentran las costas afectaría la garantía de igualdad y de defensa en juicio consagradas constitucionalmente. Apuntó que el art. 56, CPCC impone la obligatoriedad del patrocinio letrado, por lo que debe determinarse quién debe correr con la carga de ese patrocinio.

2. Esta sala, oportunamente, señaló a fs. 1123/4 que todo arbitraje importa una renuncia a la jurisdicción por los particulares y, por ende, al procedimiento de conocimiento judicial (conf. Chiovenda, “Instituciones”, T° I, p. 81), pues da lugar en definitiva a una jurisdicción de origen voluntario que es excluyente de la judicial. Se indicó en dicho pronunciamiento que en caso de convenirse durante el trámite del proceso judicial el sometimiento de la cuestión a árbitros –tal como aconteció en el sub lite–, aquél se extingue en razón de que se ha renunciado a los jueces estatales, sometiéndose a la decisión de los árbitros (conf. Morello - Passi Lanza - Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales”, T° IX, p. 515).

Ahora bien, se advierte que, luego del dictado de esa resolución, en el marco de la incidencia que motiva la intervención de esta Alzada, se introdujo la cuestión relativa a que el Estado Nacional no habría consentido la continuación del trámite arbitral.

En efecto, de las presentaciones efectuadas por el Estado Nacional de fs. 1227/8 y fs. 1301/4 surge que éste alega que el Decreto N° 1021/96 sólo fue una manifestación unilateral de la voluntad de esa parte de considerar la posibilidad de someter determinadas cuestiones a arbitraje sin que se hubiera concretado el procedimiento que permitiera tener por configurado el compromiso arbitral y que, ese decreto fue derogado por el Decreto N° 996/03.

A ello debe agregarse lo informado por la sindicatura a fs. 1318/22 en cuanto a que tales manifestaciones también habrían sido introducidas por el Estado Nacional en el proceso de arbitraje, cuestionando la jurisdicción del Tribunal arbitral y a que fue notificado, con fecha 3/12/08, que dicho Tribunal dictaría un laudo respecto de la existencia o no de jurisdicción sobre el caso de autos, laudo que no surge de las actuaciones que a la fecha haya sido dictado.

Cabe recordar en este punto que las presentes actuaciones se encuentran suspendidas, por haberse sometido la presente controversia a arbitraje internacional, decisión que no fue revocada por el juez de grado frente al pedido efectuado anteriormente por el propio tercero recurrente (véase fs. 1012), rechazo que fue confirmado por esta sala en el pronunciamiento de fs. 1123/4.

En el contexto descripto y en atención a las particularidades que presenta el caso de marras estima esta sala que resulta prematuro expedirse sobre la imposición de costas por las actuaciones realizadas en este proceso, por lo que debe rechazarse el presente recurso.

VI) Por lo expuesto, esta sala resuelve:

a) Rechazar el recurso deducido por el Estado Nacional y acoger el interpuesto por la sindicatura y, en consecuencia, modificar la resolución dictada a fs. 1269/70, imponiendo las costas de primera instancia a cargo del Estado Nacional (art. 68, CPCC). Las costas de Alzada se imponen, también, a cargo del Estado Nacional quien ha resultado vencido en esta instancia (art. 68, CPCC).

b) Acoger el recurso incoado por el Dr. Stordeur, estableciendo el derecho de este profesional a que se regulen honorarios por las actuaciones realizadas en autos. Las costas se imponen en el orden causado atento las particularidades que presentan estos autos (art. 68, segundo párrafo, CPCC).

c) Desestimar el recurso de apelación deducido por el tercero Terán, con costas por su orden, habida cuenta que pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, CPCC).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.

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